REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintidós (22) de Enero de 2015.-
204° y 155°
DEMANDANTE: TORREALBA GARCIA FRANCISCO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.563.614, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARILIANA JOSE MORENO PEREZ, Inpreabogado Nro. 197.051.
DEMANDADA: GARCIA MORENO ESPERANZA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.766.427.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA HEROÍNA SILVA, inpreabogado Nº 184.218.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.888.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 26/07/2013, presentado por el ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 8.563.614, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILIANA JOSE MORENO PEREZ, inpreabogado Nº 197.051, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.427, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…El dia 25/08/1997 contraje matrimonio con la ciudadana ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, tal como se evidencia de acta de matrimonio, anexa con este escrito y marcada con la letra “A”, fijamos nuestra residencia en el caserío El Guatacaro Jurisdicción de Santa Maria de Ipire Estado Guarico, de la unión no procreamos hijos. En los inicios de nuestra unión matrimonial reino la mas completa armonía, situación que fue cambiando con el transcurso de los meses, hasta que mi conyugue ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, sin dar ninguna explicación por su comportamiento, recogió sus pertenencias personales, se marcho del hogar común, para darle la oportunidad de cambiar, abandono que se produjo desde hace mas de quince (15) años, en consecuencia solicito a usted, ciudadano Juez la disolución del presente matrimonio civil….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 30/07/2013, folio 04 y 05, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y al Consejo Nacional Electoral a fin de que informe a este despacho el domicilio o dirección actual de la demandada, tales resultas constan a los folios 07 al 10.-

Al folio 16, corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda. Riela al folio 20, auto de fecha 23/01/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 38, de fecha 27 de Enero del año 2014, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 42 y 43.

Cursa a los folios 44 al 50, auto mediante el cual se agrego comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, mediante la cual, la secretaria de ese Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fijó el mencionado cartel, por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 24 de Marzo del 2014, folio 51 y 52, y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio FRANCIA HEROÍNA SILVA, quien fue debidamente notificada, y aceptó el cargo para cual fue designada, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 56.

Por diligencia de fecha 22 de Mayo del 2014, cursante al folio 61, el Defensor Ad-Litem designado, consignó Carta de Notificación y recibo de Ipostel, enviado a su representado.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 65 y 69, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 12 de Agosto del 2014, en el cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció la Abogada FRANCIA HEROÍNA SILVA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en dos folios útiles escrito de contestación el cual riela a los folios 71 y 72, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 29 de Septiembre del 2014, que riela al folio 77 y 78, y la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 01 de Octubre del 2014, cursante al folio 81, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:


I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela del juicio se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley sobre este tipo de procedimiento. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
I
Pruebas de la Defensora Ad-litem de la parte demandada:

La defensora ad-litem de la parte demandada, según escrito de fecha 29 de Septiembre del 2014, cursante al folio 77 y 78, promovió el Acta de Matrimonio que riela al folio 02, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de Agosto del 1.997, y así se resuelve.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadano RAMON ARTURO MARTINEZ GONZALEZ y OGLA ZAMILE PALMA GUEVARA, suficientemente identificado en autos, y solo compareció por ante este Tribunal a rendir su testimonio el ciudadano RAMON ARTURO MARTINEZ GONZALEZ, según se evidencia en acta de fecha 21/10/2014, cursante a los folios 84 y 85, quien en su declaración, afirmo que conoce suficientemente de vista y trato y comunicacion a los ciudadanos FRANCISCO RAMON TORREALBA GARCIA, que conoce a la señora ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, que no le consta que la ciudadana ESPERANZA DE JESUS GARCIA, abandono el hogar donde convivía con el ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA GARCIA. Asimismo fue repreguntado el mencionado testigo, quien afirmo, que no es amigo de la señora ESPERANZA DE JESUS MORENO, que los ciudadanos Francisco Torrealba y Esperanza de Jesús García, en su relación conyugal no procrearon hijos, por lo que este Tribunal aprecia estas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho testimonio no fue contradictorio entre sí, y merecen la fe y confianza de este Juzgador y así se resuelve.
II
Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 81, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el Acta de Matrimonio que riela al folio 02, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de Agosto del 1.997, y así se resuelve.

promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISANA MARIA PEREZ DE BARROS, DILIA SANTA MACHADO FARIAS y CARMEN CECILIA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, tal como se evidencia en actas cursantes a los folios 87 y 88, 90, 91, 100 y 101, por lo que observa este tribunal, que las testigos DILIA SANTA MACHADO FARIAS y CARMEN CECILIA HERNANDEZ, en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato al ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA GARCIA, que saben y les consta que la ciudadana ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, abandono el hogar donde convivía con el ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA GARCIA, que tienen conocimiento de que la señora ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, no tuvo contacto ni comunicación durante estos años con el señor FRANCISCO TORREALBA, asimismo manifestaron los testigos que les consta, que dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron como domicilio conyugal en los Guatacaros, Municipio Santa Maria de Ipire, por lo que este Tribunal aprecia y valora estas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos testimonios no fueron contradictorios entre sí, y merecen la fe y confianza de este Juzgador y así se resuelve, sin embargo este juzgado desecha la declaración hecha por la ciudadana LUISANA MARIA PEREZ DE BARROS, por cuanto manifestó no conocer a la señora ESPERANZA DE JESUS MORENO, por lo que es evidente que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en esta causa y así se establece.

Ahora bien, antes de seguir adelante señala este juzgador, que con la prueba testimonial promovida por la parte actora quedó demostrado el abandono voluntario de la demandada, por su parte éstas afirmaciones de la accionante, fueron negadas por el testigo promovido por la Defensora Ad-litem de la demandada de autos, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés principal de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de su cónyuge, entendiendo este Juzgador que es evidente que el demandante no quiere seguir casado, ni compartir en familia con la referida ciudadana, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto, aunado a que tienen más de 15 años separados, y ambos no mantienen comunicación alguna.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos e independientemente de que la ruptura del lazo matrimonial pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO RAMON TORREALBA GARCIA Y ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, el cual debe declararse con lugar, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 185 del código civil, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.563.614, contra la ciudadana ESPERANZA DE JESUS GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.427, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto de 1997, según Acta N° 08, la cual riela al folio 2, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 185 del código civil y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez ----------------------------------------------------------------------------------------- Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------- La Secretaria.------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 0.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,