REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de La Pascua, veintiocho (28) de enero de 2015.-

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 21/01/2015, y recaudos anexos cursantes a los folios 59 al 64 del cuaderno de medidas, presentado por el demandado, asistido por el abogado IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 7.513, mediante el cual solicitó a este Despacho, la suspensión de una medida de secuestro, sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“El presente juicio de disolución del vinculo conyugal celebrado entre la ciudadana AURELINA GOMEZ y mi persona fue disuelto por sentencia pronunciada en fecha trece (13) de Octubre del año 2014, disponiendo además que se proceda a la liquidación de la comunidad conyugal….se acordaron medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal, practicándose una medida de secuestro….sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: camioneta; TIPO: pick Up; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V315373; SERIAL DEL MOTOR: 71V315373; AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; USO: Carga. PLACA: 98CGAJ; el cual fue adquirido por mi persona según como se evidencia de Certificado de Registro de vehículo, expedido debidamente por el I.N.T.T.T, signado con el Nº 8ZCEK14T71V315373-2, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008…..siendo el caso que dicho vehículo esta destinado o se usa para el traslado del personal que labora en los fundos, ordeñadores, operadores y demás personal propio para el cuido y mantenimiento de los bienes de la comunidad, y actualmente hay que pagar mas de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) diarios para suplir esa actividad eminentemente ligada a dichos bienes…lo que constituye una carga insostenible en el mediano y largo plazo para la comunidad…En consideración pues, a la actividad agropecuaria que se facilita con dicho vehículo secuestrado prevista en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria amparada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicito la suspensión de dichas medidas, especialmente la medida de secuestro practicada sobre el vehículo antes suficientemente descrito…”

Dicho pedimento fue ratificado por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, INPREABOGADO Nº 12.890, mediante diligencia de fecha 26/01/2015, cursante al folio 74 y vto.

Ahora bien, la presente causa se refiere a un juicio de Divorcio, interpuesto por la ciudadana AURELINA GÓMEZ DE OCHOA contra el ciudadano DAHEL JOSÉ OCHO ORTIZ, ambos suficientemente identificados en autos, y este Tribunal a pedimento de la parte actora dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes propiedad de la comunidad conyugal: 1) una casa unifamiliar ubicada en Las Mercedes del Llano, 2) Finca denominada Roblote I, constituida por CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Has), 3) Finca denominada Roblote II, constituido por tres potreros, 4) una Finca denominada Los Galapagos, de CIENTO NOVENTA Y DOS HECTAREAS (192 Has), así como se dictó medida de Secuestro sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: camioneta; TIPO: pick Up; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V315373; SERIAL DEL MOTOR: 71V315373; AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; USO: Carga. PLACA: 98CGAJ, y el accionado le solicitó a este Despacho la suspensión de la medida de secuestro del mencionado vehículo, alegando que el mismo, está destinado o se usa para el traslado del personal que labora en los fundos o fincas ordeñadores, operadores y demás personal propio para el cuido y mantenimiento de los bienes de la comunidad conyugal, y que actualmente hay que pagar más de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) diarios para suplir esa actividad eminentemente relacionada con la producción agrícola.

Al respecto, es oportuno señalar, que el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS ES DE INTERÉS NACIONAL Y FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Así mismo, el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupado.
2. LA PERMANENCIA DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRARIOS EN LAS TIERRAS QUE HAN VENIDO OCUPANDO DE FORMA PACÍFICA E ININTERRUMPIDA SUPERIOR A TRES AÑOS

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTT), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”
En sintonía con lo anterior el Artículo 8 ejusdem, reza textualmente:

“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. EN TAL SENTIDO, SE PROMUEVE LA ESTRUCTURACIÓN DE LOS FUNDOS MEDIANTE LA ADJUDICACIÓN DE LAS TIERRAS Y LA DESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, INCLUIDOS LOS SEMOVIENTES, AL FIN PRODUCTIVO DE LAS MISMAS.


Igualmente, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, numeral Cuarta, precisa:

“LA INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CONTENIDOS DE LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY, ESTARÁN SOMETIDAS AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL; Y PRIVARÁN SOBRE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN SUSTANTIVA O ADJETIVA QUE VERSE SOBRE LA MATERIA”.

En sintonía con lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data de fecha 14 de Mayo del 2012, en el Expediente Nº 09-1125, ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas, dejó sentado:

“……En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

ESTA VISIÓN SISTÉMICA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, PERMITE AFIRMAR QUE CUALQUIER ACTIVIDAD U OMISIÓN QUE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL PERTURBE UNA DETERMINADA CADENA AGROPRODUCTIVA, CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS NACIONAL QUE DEBE SER TUTELADA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…..”.

Ahora bien, este Sentenciador, en primer término y con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.

Con respecto a las medidas cuatelares, Explica PIERO CALAMANDREI, que las mismas no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Igualmente es importante señalar, que el derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo cree este Juzgador, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos, que los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela, o QUE EL VALOR LOS BIENES AFECTADOS POR LA MEDIDA, EXCEDEN DEL MONTO DEMANDADO; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas, igualmente la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

Siendo así las cosas, observa este Despacho, tal como se dijo anteriormente, que en la presente causa, se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:: 1) una casa unifamiliar ubicada en Las Mercedes del Llano, 2) Finca denominada Roblote I, constituida por CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Has), 3) finca denominada Roblote II, constituido por tres potreros, 4) una Finca denominada Los Galapagos, de CIENTO NOVENTA Y DOS HECTAREAS (192 Has), así como se dictó medida de Secuestro sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: camioneta; TIPO: pick Up; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V315373; SERIAL DEL MOTOR: 71V315373; AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; USO: Carga. PLACA: 98CGAJ, todos estos bienes inmuebles anteriormente señalados, sus medidas exactas, linderos y datos registrales, están plenamente señalados en el cuaderno de medidas que fue aperturado en la presente causa, y el excepcionado le manifestó a este Despacho que el mencionado vehículo se usa a diario, para transportar o trasladar el personal que labora en las mencionadas fincas, es por lo que este Tribunal, a los fines de proteger la producción agroalimentaria del país, considera procedente lo solicitado, lo cual se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, aunado que existe prohibición de enajenar y gravar sobre las fincas anteriormente señaladas, las cuales a criterio de este Juzgador, son suficientes para garantizar las resultas de un juicio de partición, que los cónyuges más adelantes podrán ventilar, y así se resuelve.

En conclusión, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano DAHEL JOSÉ OCHO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.293, y de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO SOLAMENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 26/02/2014, según auto cursante a los folios 27 y 29 del presente cuaderno de medidas, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: camioneta; TIPO: pick Up; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T71V315373; SERIAL DEL MOTOR: 71V315373; AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; USO: Carga. PLACA: 98CGAJ, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 18/12/2014, la cual riela a los folios 91 al 95, del presente cuaderno de medidas, y así se decide.

Por lo que se ordena notificar al Depositario Judicial, ciudadano ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.436, haciéndole saber lo conducente.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. La Secretaria

ABOG. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. Se deja constancia que se libró la boleta ordenada

La Secretaria





Exp. Nº 18.925
JAB/dd/rctc.-