REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintiocho de Enero de dos mil quince.-

204º y 155º
Visto el escrito de pruebas y recaudos anexos, cursante a los folios 71 al 76, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIPE CASTELAO PEREZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se trata de un juicio de Divorcio intentado por el ciudadano CASTELA PEREZ FELIPE contra la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN JERES PAREDES, la demanda fue admita mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, folio 12, emplazándose a las partes para que comparezcan en forma personal por ante este Tribunal a las 11:00 a.m. pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, acompañados cada uno de amigos o parientes, para el primer acto conciliatorio del juicio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, quedan emplazados para un segundo acto reconciliatorio que se verificará a las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior y si tampoco se lograre la reconciliación el acto de la contestación de la demanda se efectuará el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
Ahora bien, la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, fue para el dia 12-01-2015, no compareciendo la parte actora en forma personal, tal como lo establece el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el apoderado judicial compareció y mediante diligencia cursante al folio 69, manifestó lo siguiente: “…que siendo la oportunidad procesal para celebrarse el primer acto conciliatorio y no encontrándose presente la parte demandante por razones de salud, padeciendo de un lumbago mecánico con aprisionamiento de alguno nervios motores que lo mantienen postrado a la espera de una intervención quirúrgica, lo que impide movilizarse por su propia voluntad…” , por lo que el Tribunal por auto de fecha 15-01-2015, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 ejusdem.

En ese mismo sentido, el apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal prevista en el articulo 607 ejusdem, consignó las pruebas documentales cursante a los folios 72 al 76, observándosete despacho que de la lectura de los instrumentos acompañados a los autos, se evidencia que pudieron ocurrir motivo de fuerza mayor, que imposibilitaron la presencia personal del actor al primer acto conciliatorio.
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgador acogiéndose a los establecido en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna, aunado al deber de garantizarle a las partes la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa, dando cumplimiento asi, a la garantía jurisdiccional del debido proceso y de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, del Estado Guárico, en fecha 11 de abril del 2008, expediente 6.301-08, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ordena la reposición de la causa al estado de reapertura los actos conciliatorios, en consecuencia se emplazan a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorios en forma personal por ante este Tribunal a las 11:00 a.m. pasados que sean cuarenta y cinco (45), contados a partir del presente auto, y asi se decide.-
El Juez.------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo
.-----------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Quien suscribe hace constar que la copia que antecede es fiel exacta de su original y se expiden por orden del Tribunal; valle de la Pascua, veintiocho de enero de dos mil quince.-
La Secretaria

Exp. 18.881
JB/dd