JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintinueve (29) de enero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: VICUÑA ROSA MIGDALIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.623.665, venezolana, mayor de edad, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SILVA VICUÑA MARIA VIRGINIA y SILVA VICUÑA FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.045.065 y 16.999.533, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°: 19.037

En fecha 24/11/2014, se recibió libelo de demanda por ante este Juzgado, constante de un (01) folio y dos (02) folios anexos, presentada por la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.623.665, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YNES MARIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos SILVA VICUÑA MARIA VIRGINIA y SILVA VICUÑA FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.045.065 y 16.999.533, respectivamente.

Por auto de fecha 26/11/2014, cursante al folio 14, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, se citó a los ciudadanos MARIA VIRGINIA SILVA VICUÑA y FRANCISCO JAVIER SILVA VICUÑA, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dé contestación a la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó oficiar al SENIAT, Igualmente se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Al vto del folio 17, se evidencia nota de secretaria en el a cual se deja constancia que se libraron las compulsas y oficios ordenados a los folios 14 y 15, y los demandados quedaron validamente citados en fecha 15/12/2014, tal como se evidencia al folio 21, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 20/01/2015, cursante al folio 24, cursa diligencia suscrita por la demandante quien debidamente asistida por la abogada YNES MARIA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 158.940, mediante la cual consignó publicación de edicto ordenado por auto cursante al folio 14.

Riela al folio 33, escrito presentado por los demandados, debidamente asistidos por el abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, Inpreabogado Nº 158.036, mediante el cual entre otras cosas, manifiestan que han decidido de mutuo acuerdo convenir y reconocer los hechos alegados en la presente demanda, y solicitaron la homologación del presente juicio, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Ahora bien, con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA MIGDALIA VICUÑA y FRANCISCO RAFAEL SILVA RUIZ (+), por espacio de muchos años, es decir treinta y dos (32) años, cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
En conclusión, del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos ROSA MIGDALIA VICUÑA y FRANCISCO RAFAEL SILVA RUIZ (+), no existían obstáculos o restricciones que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio.
La declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
III

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda, efectuado por los ciudadano MARIA VIRGINIA SILVA VICUÑA y FRANCISCO JAVIER SILVA VICUÑA, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN EDUARDO PARRAGA, venezolano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 158.036.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos: ROSA MIGDALIA VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.623.665, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SILVA RUIZ (+), titular de la cédula de identidad Nº 4.810.434 durante el lapso comprendido desde el año 1982 al 02 de mayo de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a Derecho se hace inoficioso su notificación.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo La Secretaria


Publicada y registrada en su fecha, siendo la 1:16 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 19.037
JB/dd/rctc.-