REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000484
ASUNTO : JP01-R-2014-000201

DECISIÓN Nº UNO (01)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
ACUSADO: J. J. G. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: CLAUDIMAR JOSÉ SECO MALAVE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA: ABG. AZUCENA ÁLVAREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema de Defensores Públicos Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA en contra del adolescente J. J. G. A. (identidad omitida por mandato de ley), de conformidad con el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ITER PROCESAL

En fecha 17/09/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000201, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual se designo como ponente al Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Para la fecha 13/11/2.014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Abg. Azucena Álvarez, actuando en el carácter de defensora del adolescente J. J. G. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión de fecha 07/08/2014.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/08/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Publica Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico; actuando en este acto en condición de Defensora del adolescente GUAIMARA ALVAREZ JUAN JOSE, ..(Omissis)…; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia e presentación de fecha 04-08-2014.

… (Omissis)…

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 04-08-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 1, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente GIAMARA ALVAREZ JUAN JOSE, plenamente identificado en autos, conforme a los previsto en el articulo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la Libertad Plena, por encontrarse viciado de nulidad el procedimiento de aprehensión e inspección de personas en ausencia de testigos, conforme al articulo 190 del COPP; y a todo evento a la imposición de una medida menos gravosa, dada la ausencia de testigos imparciales del hecho, sin que medie una verdadera flagrancia y sin una indubitable participación del adolescente, aunado a la violación de derechos humanos y garantías procesales.

…(Omissis)…
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas de proceso de beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, es bachiller, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los (sic) que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a adolescente GUAIMARA ALVAREZ JUAN JOSE, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y seis (56), riela la decisión recurrida, dictada y publicada en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Decreta la aprehensión del adolescente JUAN JOSE GUAIMARA ALVAREZ, como LEGAL y FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo las (sic) parámetros consagrados en el articulo 44 numeral primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar la petición de nulidad de la aprehensión y no calificación de flagrancia formulada por la Defensora Publica 2° de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: acuerda seguir la presente causa por la reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, encuadrando los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: decreta en contra del adolescente JUAN JOSE GUAIMARA ALVAREZ, antes identificado la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, contenida en el articulo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser acatada en la Entidad de Atención Integral “Prof José Damian Ramírez Labrador” de esta ciudad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena… (Omissis)…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, actuando como defensora del adolescente Juan José Guaimara Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA en contra del adolescente J. J. G. A. (identidad omitida por mandato de ley), de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 21/10/2014, publicada por el por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y siete (97) consta decisión de fecha 21/10/2014 publicada por el por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente JUAN JOSÉ GUAIMARA ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable al adolescente JUAN JOSÉ GUAIMARA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.081.311, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 29/10/1997, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Yusmely Álvarez (v) y José Guaimara (v), residenciado en Sector Guaiqueríes, Calle 6, Casa S/N, de color amarilla con rejas negras, a dos casa de la señora “Francisca” que vende refresco al final, Altagracia de Orituco, estado Guárico, teléfono 0424-310.16.98 (madre), por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ocurrido en perjuicio de las ciudadanas CLAUDIMAR JOSÉ SECO MALAVÉ y MADELEING JOSÉ SECO PÉREZ , y se condena a cumplir las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con lo cual deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, el sancionado JUAN JOSÉ GUAIMARA ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Ejusdem Asimismo, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplir de manera sucesiva, es decir culminada la sanción Privativa de Libertad, con presentaciones periódicas, cada Treinta (30) Días, por ante la Unidad Socio Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, con sede en Altagracia de Orituco, estado Guarico, debiendo dicha institución informar al tribunal ejecución su cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente JUAN JOSÉ GUAIMARA ÁLVAREZ, por el Tribunal Primero de Control, en virtud e que le fue acordada la sanción privativa de libertad. Debiendo permanecer recluido en la en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal. QUINTO: Quedando debidamente notificadas las partes presentes en sala de lo aquí decidido y se ordena notificar a las victimas incomparecientes Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Regístrese. Publíquese.

De igual manera, se observa que la referida decisión es una sentencia condenatoria por admisión de hechos, de la cual se evidencia que hasta la presente fecha ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 21/10/2014, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al adolescente JUAN JOSE GUAIMARA ALVAREZ, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIMAR JOSE SECO MALAVE, y en consecuencia se le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628, Ejusdem, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de la cual se evidencia que hasta la presente fecha ninguna de las partes ejerció recurso de apelación. Asimismo, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual debe cumplir de manera sucesiva, es decir culminada la sanción Privativa de Libertad, con presentaciones periódicas, cada Treinta (30) Días, por ante la Unidad Socio Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, con sede en Altagracia de Orituco, estado Guarico.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 21/10/2014, se dicto sentencia contra el adolescente JUAN JOSE GUAIMARA ALVAREZ, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Abg. Azucena Álvarez, actuando en el carácter de defensora del adolescente J. J G. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JPO1-D-2014-000484, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000102, contra decisión publicada en fecha 07/08/2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar De Prisión Preventiva, al Adolescente antes mencionado, conforme al artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-

LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA


Abg. Carmen Álvarez

LOS JUECES INTEGRANTES


Abg. Jaime Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(PONENTE)

EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores

JP01-R-2014-000201
CA/JJVM/HTBH/OF/eb.-