.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000091

Parte Actora: empresa mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de mayo del año 2006, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: RAUL JOSE CARPIO MARTI, Abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede Valle de la Pascua.

Tercero Interviniente: ALBERTH AVELINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.559.010.

Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 161.073, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.



BREVE RESEÑA:

En fecha 17 de septiembre del 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, deviniendo de la decisión de fecha 07 de abril de 2014, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.870, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Alberth Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 8.559.010.

Es entonces, que tal remisión a esta Alzada se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Omar Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.870, actuando en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 103-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Alberth Ramírez, en contra de la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALBERTH AVELINO RAMIREZ (…omisis…), en contra de la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., proceder a la reposición de la situación anterior del trabajador accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo, es decir, incorporarlo a su cargo de MECANICO, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

A todo esto, luego decidió el A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 103-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valle de la Pascua…”.

“SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Número 103-2012 de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico.”

“TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoria del Trabajo providencie emita nuevo pronunciamiento en la cual haga expreso pronunciamiento del mérito probatorio de la experticia de Cotejo de fecha 16 de Junio de 2008 emitida por el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2014, los Abogados Omar Flores y Katiuska Arzola, en su carácter de co-apoderados judiciales del tercero interviniente de autos, presentaron diligencia constante de cinco (05) folios útiles, de fundamentacion de la apelación, y de trece (13) folios útiles de anexos.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Raúl Carpio, Abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.279, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

2.- Vicio de inmotivacion, por silencio de pruebas.

3.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

4.- Vicio por manifiesta ilogicidad en la motiva del fallo.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 103-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, de fecha 14 de mayo de 2012, acompañando junto al libelo, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 071-2008-01-00016, marcado con la letra “B” que rielan desde el folio 24 al 90 de la primera pieza, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano Alberth Ramírez.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

En fecha 02 de julio de 2014, el Abg. Omar Flores, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870, en su condición de co-apoderado judicial del tercero interesado, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juez A quo, señalando textualmente en su escrito lo siguiente:

“DESCONOCIMIENTO Y OMISION DE PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS INCIDENTES PARA LAS RESULTAS DEL JUICIO”

“…el núcleo central de la querella en sintonía con la decisión lo focalizamos en su punto “TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoria del Trabajo providencie emita nuevo prnunciamiento en la cual haga expreso pronunciamiento del mèrito probatorio de la experticia de Cotejo de fecha 16 de Junio de 2008 emitida por el ciudadano GERMAN ANTONIO VIVAS.” Deducimos, dada la incongruencia del texto supra escrito que el Tribunal quiere decir: “SE REPONE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO DE QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PROVIDENCIE Y EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO PROBATORIO DE LA EXPERTICIA DE COTEJO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2008 EMITIDA POR EL CIUDADANO GERMAN ARTURO VIVAS.” ( mayúsculas y negrillas nuestras). Sobre el particular infiere la defensa que el Tribunal no ha tomado en cuenta en el estudio de los elementos de autos una situación que es determinante para concluir en que esa reposición es inútil y, obviamente, no tiene justificación adjetiva que la haga eficaz y necesario. Debemos llamar la atención del Ad Quem en el sentido de que es valida la apreciación contenida en la Providencia Administrativa sobre la extemporaneidad de la presentación del informe pericial sobre el cotejo y en esa onda vale entender las razones que nos entregan las actas, en especial la cursante al folio 189 que contiene el pronunciamiento de la Inspectoria declarando inadmisible la Recusación propuesta contra el experto German Arturo Vivas, pronunciamiento éste fechado el 26 de junio del 2008. Siendo así, por consiguiente, cuando el experto presenta el dictamen pericial, folio 168, contentivo de 5 folios que van del 169 al 173, ambos inclusive, lo hace con fecha 18 de junio del 2008, como aparece de copia de recepción firmada y sellada por la Inspectoria del Trabajo, que anexo como parte de la fundamentacion y la oportunidad de consignación del dictamen pericial – 18-6-08, naturalmente anterior a la decisión que riela al folio 189 declarando inadmisible la misma en fecha 26 de junio del 2008. Es decir que el experto hizo la consignación de su informe como recusado, pues no esperó a tales efectos que el órgano conocedor dictara su sentencia y lo demarcara, situación que nace en autos en la fecha supra indicada. Por tanto sólo es hábil el término para presentar el informe pericial a partir del día siguiente a aquel en quedo firme la sentencia de recusación, por lo que mal puede entonces tener fuerza la determinación establecida por la recurrida sobre la reposición ordenada.”

“DE LA CONVALIDACION Y ACUERDO”

“El órgano ejecutor, que lo es quien dictó la Providencia Administrativa, Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, procediò con fecha 30 de agosto del 2012 procediò a la ejecución forzosa y habiendose constituido en la sede de la empresa, folios del 133 al 135, ambos inclusive, fue notificada la ejecutada en tal sentido y, entonces, manifestò: “…La empresa no se niega al reenganche y de inmediato la acatamos, en cuanto al pago de los salarios y demàs conceptos la empresa no cuenta en este momento con la presencia del presidente y dueño de la misma en Venezuela para que autorice el pago de los mismos y solicito respetuosamente se sirva concederme un plazo de 20 días hábiles a los fines de que se cancele. Así mismo la empresa acuerda que el trabajador inicie sus labores a partir del día de mañana 31-08-2012…” (folio 135). La referida propuesta fue aceptada por el trabajador. Ahora bien, en obsequio del debate es saludable acotar las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aùn antes de la homologación del Tribunal.” Y el 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” La exaltación adjetiva previene de cualquier duda sobre el entendimiento que haya entre las partes, más aún en tratándose de una relación laboral donde el derecho del trabajador, ineluctablemente, merece un tratamiento especial por aplicación del artículo 89 Constitucional y, además por la trascendencia que tiene en su aplicación del artículo 257 de la Carta Magna, que impone deslastrar de todo formalismo el goce y aprovechamiento de todo derecho del trabajador con ocasión de su trabajo…(…omisis…)… Por consiguiente, atendiendo a los prepuestos de hechos y de derecho pormenorizado resultan bastante y suficientes para haber declarado inadmisible la acción de nulidad a que se contrae la recurrida, elementos que, por tanto, redundan en razones para que la Alzada revoque la decisión apelada.”

“SANA CRITICA-VALORACION DE PRUEBA”

“Por tener incidencia congruente con el asunto y el criterio establecido en la sentencia, transcribo lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la Sana Critica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.” Asì mismo la Jurisprudencia a que se contrae la sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Social, con ponencia del Magistrado, ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, marcada con el Nº 1354 de fecha 04-12-2012: “La LOP, establece en su artículo lo que la regla de valoración de las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la Sana Critica se aplica en la Jurisprudencia Laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga signada una tarifa legal en otras leyes”. Ineluctablemente el Juez de la recurrida ha hecho caso omiso al dispositivo citado y a lo que sostiene el Alto Tribunal sobre la valoración de la prueba, en el subjedice específicamente la trascendencia de la experticia sobre cotejo que lo llevó a reponer el procedimiento, punto tercero del fallo al estado lo que la Inspectoria del Trabajo providencie y emita nuevo pronunciamiento sobre el merito probatorio de aquella.- Por lo que, en consecuencia, el Tribunal de Juicio que tuvo a su cargo el examen del asunto, al pronunciarse como lo hizo desconoció las estipulaciones del articulo 10 supra citado y la sentencia al no entender y admitir que el funcionario Rector de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua cuando dicta la Providencia Administrativa que pretende declararse nula, no toma en cuenta que aquel en su momento decisorio actúa como Juez; y como tal al pronunciarse en su sentencia ---------- no hizo más que acatar aquel dispositivo y la Jurisprudencia, tomando en cuenta para considerar extemporánea la presentación del dictamen pericial que “Las reglas de la Sana Critica”.- Presupuestos estos que nos llevan a inferir que el Juez de Juicio con su sentencia desconoce veladamente esas reglas y origina una situación de inutilidad e ineficacia procesal, cayendo en una dilación que afecta el tramite, la propia administración de justicia y los derechos del trabajador…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

1.- Promovió documentales que rielan desde el folio 40 al folio 189 de la pieza Nº 1, constantes de copias certificadas de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. Siendo que dichas copias certificadas devienen de la Inspectoría del Trabajo, se consideran como instrumentales publicas administrativas, revestidas de valor probatorio, cuyos contenidos serán objeto de revisión ante esta Instancia.

2- Promovió junto al escrito de promoción de pruebas notificación de fecha 14 de mayo de 2012, dirigida al representante legal de TRANSPORTE SUTRANS C.A., emitida por la Abg. Lebrasca Cedeño, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, de Valle de la Pascua, mediante la cual remiten original de la providencia administrativa número 103-2012, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alberth Ramírez. Así también, acompaño original de la providencia administrativa atacada, presente desde el folio 41 al 52 de la segunda pieza. Dicha providencia administrativa es emanada de la Inspectoría del Trabajo, por tanto, se trata de un documento público administrativo que merece valor probatorio, siendo su contenido objeto de revisión ante esta Instancia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

1- En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, el Abg. Omar Flores consignó copias simples de sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, tenemos que dicha documental trata de una sentencia emanada del máximo Tribunal, siendo vinculante para esta Alzada, en consecuencia, se aprecia.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto el cual es el siguiente:

“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 103-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, para lo cual este Tribunal observa:

Que durante el Procedimiento Administrativo, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el accionante en nulidad respondió a la interrogante sobre el despido, que en ningún momento la empresa despidió al ciudadano Alberth Avelino Ramírez, ya que nunca existió motivo para hacerlo, y además de tal circunstancia, el 19-12-2007 el trabajador decidió renunciar voluntariamente, así mismo se observa que el recurrente promovió prueba documental que consiste en carta de renuncia suscrita por el ciudadano Alberth Avelino Ramírez, y planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ambas de fecha 19 de diciembre de 2007, cuya firma y huella fue desconocida por el referido ciudadano, motivo por el cual fue promovida por parte de la empresa accionada prueba de cotejo sobre la firma y prueba pericial sobre la huella dactilar.

Ahora bien, considera esta Juzgadora resaltar las siguientes actuaciones:

- Se observa al folio 140, auto de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual se repone el procedimiento al estado de pronunciarse con relación a la prueba de cotejo y pericial promovida por la parte acionada, con motivo al desconocimiento realizado por la parte accionante al documento acompañado al escrito de promoción de pruebas, la cual por omisión no había sido admitida, en consecuencia se admitió, y se ordenó su tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y 451 eiusdem, ordenando la notificación de las partes a los fines del nombramiento del experto, en fecha 13 de mayo de 2008 la Inspectoria del Trabajo levanta acta dejando constancia de la aceptación del experto.

- Así mismo al folio 157, consta auto mediante el cual la Inspectora del Trabajo de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 586 literal “a” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repone el procedimiento relativo a la incidencia de cotejo, anula la admisión de la prueba decretada sobre la firma y huella dactilar, y la admite, mas no sobre la huella dactilar, y ordena la tramitación de la misma según lo establecido en el articulo 91 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo auto designa al experto ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, y ordena su notificación, la cual se observa al folio 163, de fecha 03 de junio 2008, recibida por el referido experto en fecha 09 de junio del mismo año, notificándole de su designación y de que, al 3° día hábil siguiente debía presta juramento.

- En acta de fecha 12 de junio de 2008, la Inspectoria levanta acta juramentando al experto designado, hizo entrega de los documentos sobre los cuales realizaría la experticia, así también otorga los 5 días solicitados por el experto para la consignación del informe.

- En fecha 18 de junio de 2008, se encuentra acta levantada por la Jefa de la Sala Laboral, en la cual deja constancia de la consignación de la experticia grafotécnica, la cual corre inserta desde el folio 169 al 175 de la pieza Nº 1, cuya conclusión arrojó que la firma de la carta de renuncia cuestionada, corresponde al ciudadano Alberth Avelino Ramírez, trabajador accionante en sede administrativa.

- En fecha 14 de mayo de 2012, la Inspectoria del Trabajo publicó Providencia Administrativa que riela desde el folio 114 al 125 de la pieza Nº 1, que declara: “PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALBERTH AVELINO RAMIREZ (…omisis…), en contra de la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., proceder a la reposición de la situación anterior del trabajador accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo, es decir, incorporarlo a su cargo de MECANICO, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De la valoración de las pruebas promovidas por la accionada en sede administrativa, ratificadas a través del expediente administrativo, se observa que el ente administrativo señaló: “…Promueve documental en original marcado con la letra “B” de carta de renuncia del accionante de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue desconocida en su contenido por la parte actora, manifestando que no es suya la firma y huella dactilar estampada en la Carta de renuncia que riela al folio 34, la cual visto que el accionante desconoce e impugna dicha documental, la accionada promueve la prueba de cotejo pericial con el propósito de demostrar la autenticidad de dicha prueba…(…omisis…)… probanza que no se ajusta a los extremos de la Ley Procesal que debe cumplirse, toda vez que en autos del presente expediente se ha deja dejado constancia que para la realización de la incidencia en cuestión la parte interesada tendrá un lapso de ocho días el cual podrá extenderse hasta quince (15), el cual venció el 23 de mayo de 2008. Al respecto establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado…” el experto designado consigno extemporáneamente el dictamen pericial resultante de la prueba de cotejo, a la cual no se le otorga valor probatorio…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Revisadas las anteriores actuaciones, esta Alzada procede a estudiar la extemporaneidad de la experticia realizada sobre la carta de renuncia del ciudadano Alberth Avelino Ramírez, declarada por el ente administrativo, la cual es prueba fundamental según la forma en que la accionada dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual esta Superioridad procedió a revisar los días hábiles en el calendario correspondiente al año 2008, observando que:

- El experto designado recibió su notificación el día 09 de junio, y se juramentó el día 12 de junio, exactamente al 3° día, según lo indicado en la notificación, consignado la experticia al 4to día siguiente, de los cinco días solicitados. Ello a todas luces contradice lo establecido por el órgano administrativo, quien había establecido mediante el auto que corre al folio 158, que la tramitación de la incidencia seria según lo establecido por el articulo 91 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, valoró según el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, e indicó como extemporáneo el dictamen pericial y no le otorgó valor probatorio, trayendo como consecuencia que no fuera valorada la carta de renuncia del trabajador y en consecuencia, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarando como cierto el hecho de que el trabajador había sido despedido.

Debe indicar esta Sentenciadora que de acuerdo al Principio de la Valoración de la Prueba: Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia, el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.

Para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el Juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la Ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba).

Al proceder así, el Juez actúa conforme a lo alegado y probado en autos, pues independientemente de quien ha sido la promovente de la prueba, es evidente que ésta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia (tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (tema probandum), han quedado determinados por las partes con sus alegaciones y pruebas.

Así mismo, el referido jurista aduce que, en la etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba).

Así las cosas, luego del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, se revela del acervo probatorio que estamos en presencia de una finalización de la relación laboral por renuncia del trabajador según la carta de renuncia firmada por el mismo, incurriendo la Inspectoria del Trabajo en el falso supuesto de hecho, al dictar un acto administrativo, fundamentando su decisión en un hecho inexistente, falso, como lo era el despido del trabajador, razón por la cual, la sentencia del Tribunal A quo que declara con lugar el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 103-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, debe ser anulada por ser de imposible ejecución.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo con sede de Valle de la Pascua, en su pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamenta su decisión en un hecho inexistente como lo es el despido injustificado del ciudadano ALBERTH AVELINO RAMÍREZ, razón por la cual y como quiera que dicho vicio afecta de manera ostensible, la causa del acto administrativo como lo es la Providencia Administrativa Nº 103.2012 de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ALBERTH AVELINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.559.010, en contra de la Empresa TRANSPORTE SUTRANS. C. A., es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide.

Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Flores, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870, en su condición de co-apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ALBERTH AVELINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.559.010.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Número 103.2012, de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
CUARTO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 103.2012, de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALBERTH AVELINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.559.010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO