REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000105

Parte Accionante: Hilario Ramón Matos Segura, Edgar Alnaldo Malaspina Guerra, Marco Antonio Urrieta Merchán, José Gregorio Rodríguez Aquino, Daniel Ramón Ortiz, Rafael Celestino Flores, José Rafael Rodríguez, Jorge Luís Vásquez, Santiago Rafael Vanesca Hernández, Miguel Ángel Villegas, Luzardo Rafael Arzola, Carlos Modesto Segura, Luís Nolberto Lima Vásquez, Luís Humberto Parra Gómez, Eigner Eduardo Núñez, Fernando Ysidro Infante, Pablo Rufino Campos Castillo y Edixon Alexander Maita Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.794.978, V- 5.620.458, V- 11.213.000, V- 18.043.209, V- 10.975.653, V- 8.559.329, V- 4.833.884, V- 15.084.100, V- 9.922.163, V- 10.978.824, V- 3.641.059, V- 8.566.359, V- 8.567.819, V- 8.799.989, V- 14.345.009, V- 8.799.125, V- 8.801.062, y V- 15.823.925, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ y MORAIMA PANTOJA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425, 158.335 y 157.335, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A; con reformas estatutarias posteriores, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 129-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, MANUEL ANTONIO MALAVE, RICARDO ALFONSO URQUIZA, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA, NORIS VILLARROEL CALIFANO, REINALDO ALFONZO TANG, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, LAREN OCHOA, YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL y MARIA SILVA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 100.605, 160.547, 28.523, 58.110, 162.646, 139.010, 28.653, 58.677, 75.202, 87.214, 106.440, 32.322, 122.530, 139.029, 120.550, 162.636, 94.527 y 146.861, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

ANTECEDENTES:

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Vasti Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.550, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos: Hilario Ramón Matos Segura, Edgar Alnaldo Malaspina Guerra, Marco Antonio Urrieta Merchán, José Gregorio Rodríguez Aquino, Daniel Ramón Ortiz, Rafael Celestino Flores, José Rafael Rodríguez, Jorge Luís Vásquez, Santiago Rafael Vanesca Hernández, Miguel Ángel Villegas, Luzardo Rafael Arzola, Carlos Modesto Segura, Luís Nolberto Lima Vásquez, Luís Humberto Parra Gómez, Eigner Eduardo Núñez, Fernando Ysidro Infante, Pablo Rufino Campos Castillo y Edixon Alexander Maita Tovar, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Ahora bien, tenemos que el día tres 03 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, compareciendo ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, las Abogadas Sandra de Pérez y Onella Padrón, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 158.335 y 107.707, respectivamente, con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, e incompareciendo la parte demandada, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En esa oportunidad el A quo acordó el diferimiento del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, por lo que, el día jueves 10 de julio de 2014, dictó el dispositivo oral declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por los actores de autos contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y en fecha 17 de julio de 2014 se publicó por escrito el fallo.

De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación la Abg. Vastis Salas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada.

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 05 de noviembre de 2014, y en fecha 13 de noviembre de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimosegundo (12º) a la fecha del auto, vencidos como sean dos (02) días como termino de la distancia.

El día jueves 04 de diciembre de 2014 se constituyó el Tribunal, celebrándose la audiencia, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Yorbis Melo, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., y por la otra parte, la comparecencia de la Abg. Sandra Franco, en su condición de co-apoderada judicial de los demandantes de autos, no recurrentes. Quien decide, acordó el diferimiento oral del fallo para el 5to. día hábil siguiente, por lo que, en fecha 07 de enero de 2015, procedió esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento oral del fallo, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de la Pascua, la ciudadana Abg. VASTI SALAS en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ello a los fines de consignar diligencia expresando lo siguiente:

“…Vista la Sentencia dictada por este despacho en fecha 17 de julio de 2014 Apelo de la misma…” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 04 de diciembre de 2014, el Abg. Yorbis Melo, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa accionada, expuso lo siguiente:

“… se interpone dicho recurso dado que la Abogada que tenia que asistir a la prolongación de la audiencia de juicio tuvo un percance de fuerza mayor, ya que ella, la Dra. Vasti Salas, iba camino al Tribunal para asistir a la audiencia pero es el caso que se le presento un fuerte dolor en el vientre que le impidió continuar el recorrido hasta dicha sede. Además, debo referir que ciertamente hay varios apoderados judiciales de la empresa y así consta en el poder, pero no es menos cierto que la Constructora VIALPA otorgó ese poder a los Abogados para su representación judicial a nivel nacional, correspondiéndole a la Dra. Vasti representar a la empresa por esa zona de Valle de la Pascua, y así consta en las actas presentes al expediente, que era ella quien asistía a las audiencias celebradas en este asunto. Por lo anterior, y a los efectos de demostrar las causas que le impidieron a la Abg. Vasti Salas acudir a la celebración de la audiencia de juicio, presento en este acto reposo médico, por lo que, solicito se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.”

PUNTO CONTROVERTIDO:

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a: Determinar si debe o no reponerse la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, puesto que alude el profesional del derecho, Yorbis Melo, que la incomparecencia de la Abg. Vasti Salas a la celebración de dicho acto que tuvo lugar en fecha 03 de julio de 2014, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, que impidieron a la parte, cumplir con su obligación.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el alegato hecho por el representante judicial de la parte accionada en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

Ahora bien, es importante resaltar que al observar el escrito de apelación presente al folio 144 de la pieza numero 12, parece desprenderse que la apelación radica en la inconformidad con la sentencia dictada por el A quo en fecha 17 de julio de 2014, no obstante, al Abg. Yorbis Melo fundamentar el recurso ante esta Instancia, de manera oral, en la celebración del acto dado en fecha 04 de diciembre de 2014, se infiere que el punto objetado solo gira en torno a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que, solo en este punto radicara el estudio de dicho recurso.

Así pues, precisado como ha sido el punto de apelación, y atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede quien decide a exponer lo siguiente:

Precisado lo cual, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la oportunidad a la parte de presentar ante el Tribunal Superior las causas justificativas que le impidieron acudir a la celebración de la audiencia de juicio, siempre que sea por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, abriéndose con esto la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado al acto de juicio.

El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia prolongada de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte, quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandada deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causas extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

En el caso de autos, se observa que el representante judicial de la parte demandada, Abg. Yorbis Melo, el día de la celebración de la audiencia oral de apelación consignó la prueba que a su decir, justifica la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de la ciudadana Vasti Salas, quien es co-apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de la prueba presentada por la parte demandada recurrente, precisando primeramente la naturaleza de la misma: De reposo médico emitido por el Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo”, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de julio de 2014, suscrito por la Dra., Loreanny Vázquez Marrero, del área de Ginecología y Obstetricia, con número del MPPS 71895, inscrita en el Colegio de Médicos de Guárico bajo el Nº 3162, Rif Nº V-11057415-1, donde se indica lo siguiente: “Se trata de paciente Vasti Salas de 30 años de edad C.I: 16.325.622 acudió a este centro por presentar aumento de volumen en el labio genital izq. la cual amerito drenaje del mismo; motivo por el cual amerita reposo por 3 días a partir de la presente fecha…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, respecto a la instrumental mencionada en el párrafo anterior, se tiene que la misma consta en original y fue emitida por un centro de salud público, no obstante, para el caso de marras, no basta con que se indique en el recipe médico la fecha de la asistencia médica realizada a la ciudadana Vasti Salas, pues es determinante para este Juzgado precisar la hora de la atención dada, siendo que de allí se evidenciará si efectivamente la hora de la atención médica dada a la paciente coincide con la hora de la celebración del acto en el Tribunal de Juicio, que fue efectuado a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el día jueves 03 de julio de 2014, por lo tanto, esta Juzgadora considera que lo contenido en la documental presentada por la parte accionada no aporta las descripciones o detalles que son necesarios para ser considerada como elemento probatorio en el punto aquí controvertido, en consecuencia, no merece valor probatorio, por lo tanto, se desecha. Así se decide.

Es entonces, que la parte accionada para justificar su incomparecencia a la audiencia prolongada de juicio trajo como medio probatorio un reposo médico, sin embargo, esta documental fue desechada por esta Juzgadora, por lo que, este reposo médico no constituye un medio probatorio para determinar que la incomparecencia de la Abg. Vasti Salas a la celebración del acto prolongado en el Tribunal de Juicio se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. Aunado a esto, consta al expediente que la empresa le otorgó poder judicial, amplio y suficiente a varios abogados en ejercicio, estos son: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, MANUEL ANTONIO MALAVE, RICARDO ALFONSO URQUIZA, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA, NORIS VILLARROEL CALIFANO, REINALDO ALFONZO TANG, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, LAREN OCHOA, YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL y MARIA SILVA, infiriendo quien decide que aparte de la ciudadana Vasti Salas, la Abg. Vanesa Ochoa esta domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y esto es un hecho conocido, es entonces, que algún otro apoderado judicial de la empresa pudo haber acudido a la celebración del acto, pues la Abogada Vasti Salas diligentemente debió haber informado de su situación. En consecuencia, por lo antes expuesto, es claro que no quedó demostrada que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio haya sido por motivo de un caso fortuito, de fuerza mayor o por cualquier otra eventualidad del quehacer humano. Así se decide.

Por lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. VASTI SALAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Hilario Ramón Matos Segura, Edgar Alnaldo Malaspina Guerra, Marco Antonio Urrieta Merchán, José Gregorio Rodríguez Aquino, Daniel Ramón Ortiz, Rafael Celestino Flores, José Rafael Rodríguez, Jorge Luís Vásquez, Santiago Rafael Vanesca Hernández, Miguel Ángel Villegas, Luzardo Rafael Arzola, Carlos Modesto Segura, Luís Nolberto Lima Vásquez, Luís Humberto Parra Gómez, Eigner Eduardo Núñez, Fernando Ysidro Infante, Pablo Rufino Campos Castillo y Edixon Alexander Maita Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.794.978, V- 5.620.458, V- 11.213.000, V- 18.043.209, V- 10.975.653, V- 8.559.329, V- 4.833.884, V- 15.084.100, V- 9.922.163, V- 10.978.824, V- 3.641.059, V- 8.566.359, V- 8.567.819, V- 8.799.989, V- 14.345.009, V- 8.799.125, V- 8.801.062, y V- 15.823.925, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., por lo que, se condena a la accionada a pagar a los accionantes las siguientes cantidades:

1.- Al ciudadano Hilario Ramón Matos Segura: la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.375,00).

2.- Al ciudadano Edgar Alnaldo Malaspina Guerra: la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.924,00).

3.- Al ciudadano Marco Antonio Urrieta Merchán: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.065,26).

4.- Al ciudadano José Gregorio Rodríguez Aquino: la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.953,86).

5.- Al ciudadano Daniel Ramón Ortiz: la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.764,33).

6.- Al ciudadano Rafael Celestino Flores: la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.150,96).

7.- Al ciudadano José Rafael Rodríguez: la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.450,94).

8.- Al ciudadano Jorge Luís Vásquez: la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.491,98).

9.- Al ciudadano Santiago Rafael Vanesca Hernández: la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.038,87).

10.- Al ciudadano Miguel Ángel Villegas: la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 16.286,12).

11.- Al ciudadano Luzardo Rafael Arzola: la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.412,43).

12.- Al ciudadano Carlos Modesto Segura López: la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.451,74).

13.- Al ciudadano Luís Norberto Lima Vásquez: la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.192,18).

14.- Al ciudadano Luís Humberto Parra Gómez: la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.480,66).

15.- Al ciudadano Eigner Eduardo Núñez: la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.189,30).

16.- Al ciudadano Fernando Isidoro Infante: la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 23.989,53).

17.- Al ciudadano Pablo Rufino Campos Castillo: la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.126,38).

Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte accionada recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO