REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000100

Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), formulada por la Abg. Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, quien actúa en su condición de apoderada judicial del actor de autos, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), esto es, al 3er día hábil siguiente de haberse publicado la sentencia.

Así pues, es consciente esta Superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que respecto de la tempestividad de este recurso dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo:

“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres, a saber:

“Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros.” (Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101.) (Cursivas y grises del Tribunal).

Establecido lo cual, esta Superioridad pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa que la apoderada judicial de la parte demandante de autos, expresamente solicita lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaratoria y ampliación de Sentencia lo hago en los siguientes términos.”

“En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 15 de julio de 2014, por no estar de acuerdo con la misma, manifestamos nuestra inconformidad sobre 3 puntos, siendo uno de ello el cálculo de la Indexación desde la fecha del incumplimiento del fallo. Ahora bien, este Tribunal declaró procedente la apelación con respecto a este concepto, pero al pronunciarse solo hizo referencia al concepto de daño moral acordado por el Juez, que se hará la indexación a partir de la fecha de publicación del fallo que lo acordó y a través de experticia complementaria del fallo y no se pronunció sobre la indexación de los demás conceptos condenados a pagar, a saber Artículo 130 numeral 3 Bs. 142.899,12 y Artículo 130 aparte (Secuelas) Bs. 158.776,80, debido a este motivo es por lo que hago y solicito la presente Aclaratoria y ampliación de Sentencia. Es justicia que espero en San Juan de los Morros, Estado Guárico.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así las cosas, en primer término, debe esta Alzada ratificar, el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual -como se ha establecido- contempla la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo éstos, como ya se dijera, las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadél Mostafá Paolini, en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2006, el cual indicó:

“…Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión…” (Cursivas, resaltado y grises del Tribunal).

Considerando lo anterior, y asentado como ha sido que la solicitud presentada por la apoderada judicial de la actora es a los efectos de ampliar el pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia de acordar la indexación monetaria sobre los montos condenados por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto, conviene hacer las siguientes observaciones:

Primeramente, cabe referir esta Juzgadora que en la respectiva sentencia se condenó a pagar la indexación monetaria sobre el concepto de daño moral, mas no de la corrección monetaria de los montos condenados por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

En este orden, es justo referir que el prenombrado autor Emilio Calvo Baca en su Diccionario Jurídico denominado “Terminología Jurídica Venezolana” define la indexación monetaria como el valor monetario del monto indemnizable que ha de tener fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la victima la deuda.

As entonces, que pretende la apoderada judicial de la parte actora se acuerde en la parte dispositiva de la sentencia la indexación monetaria de los montos condenados de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. En este sentido, esta Alzada apunta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), y en sucesivas, como en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, siendo el Magistrado Ponente: OCTAVI Magistrado Ponente, caso seguido por el ciudadano CARLOS GERMÁN PÁEZ, contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., ha establecido que la corrección monetaria del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, en consecuencia, siendo que en el caso de marras faltó el pronunciamiento de acordar la indexación monetaria sobre los montos condenados de las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la LOPCYMAT, por ende, se acuerda dicha corrección que será explanada en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara Procedente la Ampliación de Sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que, la parte dispositiva de la sentencia se precisa de la siguiente manera:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 8.804.688, debidamente asistido por la Abg. Dora Ramírez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.035.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Raúl Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.804.688, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., por lo que, se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador las siguientes cantidades:

- Indemnización por daño moral: Bs. 35.000,00.
- Artículo 130 numeral 3: Bs. 142.899,12.
- Artículo 130 tercer aparte (secuelas): Bs. 158.776,80.

Total a cancelar: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 336.675,92).
Se acuerda la indexación monetaria de los montos condenados por las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. YAZMÍN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO