REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de enero de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000106
Parte Actora: NARCISO EUSTAQUIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.921.086.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.
Parte Demandada: empresa mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC frente 3), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 138-A-Cto.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 155.851.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados RICHARD TORREALBA y CARLOS QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277 y 155.851, respectivamente, el primero de ellos en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, y el segundo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, titular de la cédula de identidad número V-9.921.086, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC).
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 31 de julio de 2014, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, y condenando a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), a cancelar al mencionado ciudadano la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.686,55).
De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.
Así pues, en fecha 05 de noviembre de 2014 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 06 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en fecha 18 de diciembre de 2014, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, así como la incomparecencia de la parte demandada recurrente de autos, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de haber escuchado los alegatos del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente, y llegado el día martes 13 de enero de 2014, se realizo el pronunciamiento respectivo declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Rubén Paraco, adujo lo siguiente:
“…la idea de este recurso es por considerar que el A quo erró al momento de dictar sentencia, al no ordenar el pago de las prestaciones sociales y solo limitarse a condenar el pago de los salarios caídos, ya que a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Constitucional, que para el pago de las prestaciones sociales debe computarse el lapso que va desde que se interpuso la calificación de despido en sede administrativa hasta que el trabajador solicitó lo depositado en dicho organismo, fecha esta que ha de tenerse como la renuncia del reenganche y por ende como de culminación de la relación laboral, trayendo esto como consecuencia el pago del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, de vacaciones, utilidades, y demás conceptos derivados de la relación laboral entre las partes de autos. Por lo anterior, solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.”
DE LO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del profesional del derecho, Abg. Rubén Paraco en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si debe o no ordenarse a la demandada a cancelar a favor del trabajador los salarios caídos, desde que se interpuso la calificación de despido hasta que el trabajador solicitó lo depositado bajo oferta real de pago, además, de que se tome en cuenta este lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte actora recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió pruebas documentales insertas del folio 118 al 182 de la primera pieza, correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signado con el N° 071-2012-01-00049, relacionado con la presente causa. De ellas se desprende la solicitud de reenganche realizada por el accionante de autos, consta el auto de admisión de la solicitud, el cartel de notificación dirigido a la empresa accionada, actas levantadas en sede administrativa con la comparecencia de las partes de autos, providencia administrativa signada con el Nº 115-2012 de fecha 20 de junio de 2012, notificaciones de las partes de autos sobre el acto administrativo, acta de ejecución forzosa, entre otras actuaciones. Al respecto, se le otorga pleno valor probatorio, en tanto se trata de un documento público administrativo, por virtud de las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA - CREC frente 3):
1.- Promovió documentales insertas del folio 190 al 249, marcadas con la letra “A”, de la pieza N° 01, y del folio 02 al 10, de la segunda pieza, correspondientes a originales de recibos de pago, emitidos por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, en adelante CREC frente 3, a favor del ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, en razón de cancelación de nómina, de las siguientes fechas:
- 30-09-2010, por la cantidad MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.040,94).
- 07-10-2010, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00).
- 16-12-2010, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.359,58).
- 30-09-2010, por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.040,94).
- 23-09-2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 826,25).
- 07-10-2010, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00).
- 04-11-2010, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.252,54).
- 22-12-2010, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.255,59).
- 18-11-2010, por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.175, 10).
- 21-10-2010, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.252,54).
- 11-11-2010, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 949,08).
- 28-10-2010, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.923,45).
- 09-09-2010, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.158,60).
- 21-10-2010, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 1.252,54).
- 02-12-2010, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.974,55).
- 23-09-2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 826,25).
- 04-11-2010, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.252,54).
- 25-11-2010, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.305,90).
- 17-09-2010, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 772,57).
- 28-10-2010, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.923,45).
- 11-11-2010, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 949,08).
- 09-09-2010, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.158,60).
- 05-01-2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 546,34).
- 28-12-2011, por la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.116,61).
- 22-12-2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 865,03).
- 15-12-2011, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.166,91).
- 08-12-2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.602,96).
- 01-12-2011, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 680,54).
- 24-11-2011, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.166, 91).
- 17-11-2011, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.166, 91).
- 10-11-2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.602,96).
- 03-11-2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.670,10).
- 27-10-2011, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.904,83).
- 20-10-2011, por la cantidad MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.602,96).
- 13-10-2011, por la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.116,58).
- 06-10-2011, por la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.116,58).
- 29-09-2011, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.971,98).
- 22-09-2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.602,96).
- 15-09-2011, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.468,78).
- 08-09-2011, por la cantidad de MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.002,75).
- 01-09-2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.378,05).
- 25-08-2011, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.572,96).
- 18-08-2011, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.143,16).
- 11-08-2011, por la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.586,18).
- 04-08-2011, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.166,91).
- 28-07-2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.374,47).
- 13-01-2011, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 692,08).
- 04-02-2011, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 557,91).
- 24-02-2011, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 557,91).
- 02-03-2011, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 557,91).
- 04-03-2011, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 611,93).
- 29-04-2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 865,91).
- 05-05-2011, por la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.036,07).
- 12-05-2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 865,04).
- 19-05-2011, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 688,92).
- 02-06-2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 865,03).
- 16-06-2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.602,96).
- 06-01-2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 409,71).
- 27-01-2011, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 692,08).
- 24-02-2011, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 557,91).
- 24-02-2011, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 557,91).
- 26-05-2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.684,77).
- 09-06-2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 865,03).
- 30-06-2011, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.753,95).
- 22-06-2011, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.418,46).
Al respecto, infiere quien juzga que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen valor probatorio como demostrativos de los hechos allí descritos, siendo que se desprende la evolución salarial del trabajador.
2.- Promovió documentales insertas del folio 11 al 18 de la segunda pieza, marcados con la letra “C”, correspondientes a originales de recibos de pago de los conceptos de utilidades y vacaciones, emitidos por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a favor del ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, de las siguientes fechas:
- 30-06-2011, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.305,52).
- 22-12-2010, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.353,88).
- 22-12-2011, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.856,85).
- 02-12-2010, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.803,22).
- 08-12-2011, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.779,61).
- 02-12-2010, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.803,22).
- 20-01-2011, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.160,81).
Se tiene que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen valor probatorio como demostrativos de los hechos allí descritos, siendo que se desprende el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones.
3.- Promovió prueba documental inserta del folio 19 al 42, marcada con la letra “D”, de la segunda pieza, correspondiente a copia simple de reporte detallado de nómina desde el inicio de la relación de trabajo entre las partes de autos, hasta el final de la misma, emitido por la empresa. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales constan en copias simples, y que fueron desconocidas por la parte contraria, y siendo que no consta firma o sello por la parte patronal, además de no haber firma alguna del trabajador, las mismas se desechan.
4.- Promovió prueba documental inserta del folio 110 al 154 de la segunda pieza, la misma fue consignada en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2014, y corresponde a copias certificadas de oferta real de pago, signada con el numero JP51-S-2012-000043, realizada ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo la oferente la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y el oferido el ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, en la cual se consignó cheque de gerencia N° 00006722, de la entidad bancaria Bicentenario, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 42.562,15). Como quiera que el lapso para promover pruebas esta conferido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esta instrumental no fue promovida en su oportunidad, no es menos cierto que se trata de copias certificadas otorgadas por un Tribunal, en tanto, merecen fe probatoria, debiendo considerar quien decide las actuaciones allí presentes.
5.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la contraparte exhibiera las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, con esta prueba se pretende demostrar que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION canceló al trabajador los beneficios laborales que le otorga la Ley. Al respecto, se infiere que la parte contraria reconoció dichos recibos que constan en original, es consecuencia, se ratifica su valoración.
6.- Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, ello a los fines de que informara si el ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, se encuentra inscrito ante dicho organismo, en el período correspondiente a la fecha 08 de marzo de 2010 hasta el 18 de enero de 2012. Esta prueba de informe fue recibida en fecha 21 de abril de 2014, ante la U.R.D.D. de la sede laboral de Valle de la Pascua, mediante oficio N° 00344, anexando copias certificadas de cuenta individual del ciudadano Narciso Eustaquio Contreras, obtenida de la página web http://www.ivss.gob.ve/, desprendiéndose que el trabajador se encuentra cesante, siendo su ultimo patrono la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), así también, consta copia certificada de movimiento histórico del asegurado y consulta de movimiento asegurado. Al respecto, se infiere que efectivamente el trabajador laboró para la empresa accionante, siendo debidamente inscrito ante el I.V.S.S., en tanto se aprecia por el carácter del ente que la emite.
7.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se intimara al Banco Bicentenario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que informara si el ciudadano Narciso Eustaquio Contreras (actor de autos), tiene o tuvo cuenta nómina en dicha entidad bancaria, de ser así que informara que empresa ordenó a apertura de dicha cuenta. Al respecto, se tiene que la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de julio de 2014, desistió formalmente de esta prueba de informe peticionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos hechos por el representante judicial de la parte accionante recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y evaluado como ha sido el acervo probatorio presente en autos, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
Tal y como se explano anteriormente corresponde Determinar si debe o no ordenarse a la demandada a cancelar a favor del trabajador los salarios caídos, desde que se interpuso la calificación de despido hasta que el trabajador solicitó lo depositado bajo oferta real de pago, además, de que se tome en cuenta este lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Cabe referir que si el procedimiento administrativo concluye con una decisión en la que se declara injustificado el referido despido, entonces el trabajador tiene derecho a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
Al respecto, refiere esta Alzada que en el caso de marras el lapso a considerarse para el calculo de salarios caídos que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad laboral, donde el ente administrativo ha ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, debe computarse desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo hasta el momento en que el trabajador solicitó al Tribunal el pago de la oferta real, toda vez que se entiende que en esta oportunidad el actor renunció a su petición de reenganche, por lo que, se tiene que el Juez A quo computo acertadamente el lapso correspondiente para el calculo de los salarios caídos. Además, respecto a que si debe o no considerarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala quien decide que por ser este pago de carácter indemnizatorio y mas no compensatorio, deben efectuarse dichos cálculos considerando que la prestación efectiva del servicio es hasta la fecha del despido injustificado del trabajador, tal y como lo efectuó el A quo. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano NARCISO EUSTAQUIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.921.086.
SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Carlos Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPOTATION (Venezuela – CREC).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NARCISO EUSTAQUIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.921.086, en contra de la empresa mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), por lo que, se condena a la demandada al pago a favor del accionante de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.686,55) por concepto de Salarios Caídos.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|