REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000110
Parte Actora: RAUL JOSE TORREALBA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.791.218.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562, 115.405 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: empresa mercantil RESPUESTOS Y SILENCIADORES 2001, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 19, Tomo 5 A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ y JORGE LUIS GOMEZ SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.283 y 156.463, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Antonio José Flores Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.283, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, tiene incoado el ciudadano Raúl Torrealba, titular de la cédula de identidad número V- 8.791.218, en contra de la empresa mercantil RESPUESTOS Y SILENCIADORES 2001, C.A.
Ahora bien, el Tribunal de Juicio en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Raúl Torrealba, en contra de la empresa mercantil RESPUESTOS Y SILENCIADORES 2001, C.A.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionada de autos.
Así pues, en fecha 14 de noviembre de 2014, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 17 de noviembre de 2014 fue recibido por esta Superioridad. El 21 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de enero de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su representante judicial y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide tomo un tiempo prudencial de 60 minutos a fin de evaluar lo concerniente a los puntos controvertidos, haciendo luego el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Antonio Flores, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida del modo lo siguiente:
“…haciendo un recuento señalo que el trabajador demando a mi representada en el año 2006 y posteriormente se llego a un acuerdo en el año 2008, mediante una homologación debidamente realizada ante el Tribunal correspondiente, en dicha acta de homologación se indica todos los conceptos acordados por ese pago, y además apunta que abarca también a todos los demás conceptos que tengan relación con el vinculo laboral que hubo entre las partes de autos. No obstante a ello, en el año 2012 vuelve el trabajador a demandar a la empresa por lo mismos conceptos reclamados en la primera demanda interpuesta y además solicitó la indemnización por enfermedad ocupacional. Seguidamente esta representación en la contestación de la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, además de la cosa juzgada. En la audiencia correspondiente se insistió en estos puntos de defensa, y se propuso el recurso de legalidad ante el Juez de Juicio, sin embargo, el A quo se declaro incompetente para conocer del recurso y refirió que el Juzgado competente era el Tribunal Superior pero no lo envió a este Juzgado, que era lo que correspondía. Además, debo señalar que los hechos planteados en el libelo de la demanda los realizaron bajo dos supuestos, por lo que se debía hacer una reforma del libelo, y el Juez solo pidió el despacho saneador donde supuestamente se corrigieron estas faltas; no obstante, debo señalar que los hechos planteados en el libelo deben estar concatenados, determinantes y precisos. Así también refiero que el A quo condenó el daño moral, mas no esta demostrado en autos, la relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y la enfermedad ocupacional padecida por él. Vistas estas consideraciones solicito la nulidad de esta sentencia por no ajustarse a lo realmente existente en autos. En todo caso, si el Tribunal considera justo indemnizar al trabajador por daño moral ajuste dicho pago conforme a derecho. Es todo.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si la acción esta prescrita o no; 2.- Si hay o no cosa juzgada de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, y 3.- Si corresponde o no el pago al trabajador en ocasión al daño moral, siendo que señala el representante judicial de la accionada que no quedo demostrada la relación de casualidad.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionada de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Mauro Rafael Herrera, Álvaro José Montenegro Caraballo y Jean Franco Mercado Tovar, titulares de las cedulas de identidad números V-8.574.870, V-16.998.174 y V-13.849.107, respectivamente. Al respecto, se tiene que en la audiencia de juicio celebrada el 05 de mayo de 2014, el representante judicial del actor de autos desistió de la prueba testimonial, en consecuencia, no existe elemento probatorio que pueda ser objeto de valoración.
2.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “A”, presentes del folio 64 al 66 de la primera pieza, correspondientes a acto de comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, suscrito por el Doctor Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido al ciudadano Raúl Torrealba, donde le informan sobre la Certificación Nº 0016-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, con motivo de la enfermedad ocupacional relacionada con el mencionado ciudadano. Así también, acompañan original de la Certificación que certifica que se trata de Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusion Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada. Respecto a estas instrumentales se indica que por el carácter del ente que las emite, se revisten de fuerza probatoria, en tanto se les otorga pleno valor probatorio. Vale destacar que el representante judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2014 manifestó que solicitaba la declaratoria de ilegalidad de la certificación emitida por INPSASEL, no obstante, se advierte que la parte diligentemente y apegado a las normas que rigen nuestro proceso debe realizar lo conducente para que pueda ser procedente su reclamo, y pueda el Juzgador determinar lo objetado y dar respuesta conforme a derecho, y considerando el ordenamiento jurídico vigente.
3.- Promovió documental marcada con la letra y número “B-1”, presente a los folios 67 y 68 de la primera pieza, constante de acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, levantada en fecha 14 de diciembre de 2011, que era la oportunidad para dar contestación a una reclamación formulada por Raúl Torrealba, en contra de REPUESTOS Y SILENCIADORES 2011, C.A., sobre el pago de hernia discal y protusion discal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte patronal. Al respecto, se tiene que dicha instrumental no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.
4.- Promovió instrumental marcada con la letra y número “C1-1”, presente a los folios 69 y 70 de la primera pieza, constante de acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, levantada en fecha 14 de diciembre de 2007, oportunidad en la que comparecieron ambas partes de autos con la finalidad de mediar sobre el reclamo de incapacidad profesional. Al respecto, se tiene que dicha instrumental no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.
5.- Promovió instrumental marcada con la letra y número “C-2”, presente a los folios 71, 72 y 73 de la primera pieza, constante de acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, levantada en fecha 13 de septiembre de 2017, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes de autos y de que no resolvieron dicha reclamación por vía de conciliación. Al respecto, se tiene que dicha instrumental no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Promovió prueba documental constante de copias certificadas de expediente judicial signado con el Nº JP51-L-2008-000083, presentes desde el folio 76 de la primera pieza hasta el folio 218 de la pieza Nº 5, llevado inicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Al respecto, se infiere que se trata de copias certificadas de expediente judicial llevadas por ante un Tribunal del Trabajo, dando confianza de las actuaciones allí presentes, en tal sentido merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, en razón de la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes de autos sobre el cobro de prestaciones sociales.
2.- Promovió prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que informe de acuerdo a los documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en sus oficinas, la fecha en la cual fue pensionado el trabajador accionante, motivos por el cual fue pensionado, monto de la pensión y desde cuando lo hace efectivo. De folio 237 al folio 240 de la pieza Nº 5 constan las resultas de lo peticionado al I.V.S.S., desprendiéndose que el trabajador se encuentra pensionado desde el mes de abril de 2006, con tipo de pensión de invalidez, y monto de la pensión de Bs. 4.251,40, anexando las instrumentales respectivas. Respecto a esta prueba se indica que por el carácter del ente que la emite, se reviste de fuerza probatoria, en tanto se le otorga pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos hechos por el representante judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y evaluado como ha sido el acervo probatorio presente en autos, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
Primeramente, corresponde Determinar si la acción esta prescrita o no. Es preciso mencionar que en el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a.- La general, que es aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de los años.
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso de marras corresponde el estudio de la prescripción de una acción interpuesta por enfermedad ocupacional, y al respecto vale citar el artículo 8 establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“Articulo 8.- La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación de origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativo del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, en consideración con lo expuesto se apunta que la certificación de la enfermedad ocupacional determinada al trabajador Raúl Torrealba fue emitida en fecha 5 de mayo de 2009, y la demanda fue interpuesta el 27 de noviembre de 2012, es decir, un poco mas de tres años y seis meses, por lo que la acción no resulta prescrita, en consecuencia, se niega lo peticionado. Así se decide.
De seguidas, quien decide procede a Determinar si hay o no cosa juzgada de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador. Ahora bien, esta Juzgadora procede primeramente a explanar una serie de consideraciones, referentes ha lo aquí controvertido:
El reconocido Abg. Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define la cosa juzgada del modo siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.”
“De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.”
“Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.”
“La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencias que resuelve de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.”
“Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo antes descrito, esta Juzgadora puntualiza que la cosa juzgada es el efecto impeditivo, que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto; siendo firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Así pues, este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior, y habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.
En el mismo orden del tema decidendum, vale apuntar lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, que define a la transacción como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Además, el artículo 1718 de la Ley ut supra contempla lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala al igual que lo expresado en el artículo 1718 del Código Civil, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es entonces que la transacción como institución jurídica integra un contrato civil con proyecciones procesales, ya que pone fin al proceso sin necesidad de sentencia, dando efecto de cosa juzgada, de allí que los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso, originadas ya sea en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; son estos medios los siguientes: la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
Así pues, la transacción es un acto de auto-composición procesal emanado de la partes, procede siempre que estén dados los extremos de Ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. También vale precisar, que la Transacción es una figura procesal especial con una doble característica: 1.- Es un contrato en virtud de la cual las partes se dan mutua y recíprocas concesiones, bien para ponerle fin a un litigio o para precaver uno eventual y 2.- Es un acto de auto-composición procesal equiparable a una sentencia, en virtud de la cual las partes dictan las pautas para el cumplimiento de una determinada obligación.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, establece que en ningún caso serán renunciables los Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Esta norma desarrolla el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos con rango constitucional, en el artículo 89, numeral 2 del texto fundamental que establece lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables”. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En el Derecho Laboral Venezolano, rige el Principio de Irrenunciablidad de los Derechos Laborales, bien que estos derechos deriven de las siguientes normativas:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Justicia Social;
b) Los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República;
c) Las Leyes Laborales y los Principios que la inspiran;
d) La Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral, si fuere el caso;
e) Los Usos y Costumbres según la Ley y
f) La Jurisprudencia en materia laboral.
Estos Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza e importancia en tanto beneficien a los trabajadores, son de orden público y por tanto de aplicación imperativa y obligatoria por parte de los patronos y tienen carácter irrenunciable.
No obstante, al carácter irrenunciable de las mismas, la Constitución Nacional, permite la transacción laboral, solo al término de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos que establezca la Ley.
De acuerdo a la referida norma, en su primer aparte se permite la transacción y convenimiento laboral, solo al termino de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, esta disposición legal, tiene como objeto tutelar los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Por otro lado, no podrían ser objeto de una transacción laboral, aquellos derechos sobre los cuales exista certeza jurídica de su procedencia a favor del trabajador o la trabajadora y la transacción laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos:
a) Si se celebra después de la terminación de la relación laboral;
b) Debe versar sobre derecho litigiosos, dudosos y discutidos;
c) Debe constar por escrito;
d) Debe contener una relación circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos;
e) Debe ser libre y espontánea por parte del trabajador;
f) El trabajador debe estar asistido de abogado, Procurador del Trabajo o Defensor Público;
g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales de trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los acuerdos de mediación son considerados como la decisión que se han dado las partes con ayuda del Juez de Mediación, donde se deben considerar incluidos todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, es entonces, que en el caso de autos se desprende que en la sentencia de homologación de la transacción realizada entre las partes de autos, que se encuentra presente desde el folio 201 al 205 de la pieza Nº 5 (expediente judicial), los conceptos descritos en el libelo de demanda presente del folio 76 al 86 de la pieza Nº 1 (expediente judicial), no se encuentren específicamente señalados, pero si revisamos el folio Nº 195 de la pieza Nº 5 denotamos que las partes consignaron su escrito solicitando la homologación de la transacción de los conceptos de vacaciones, bono especial de vacaciones, participación en los beneficios y utilidades, indemnización por despido, antigüedad, intereses de las prestaciones, beneficios del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalan que se trata de los conceptos que se desprenden del libelo de demanda, por tanto, solo estos conceptos son los que están revestidos de cosa juzgada, siendo importante destacar que ambas partes tuvieron representación judicial manifestando la voluntad de transar, en razón de las referidas instituciones, por consiguiente, no podemos incluir dentro de los efectos de la cosa juzgada a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, por lo que se niega su petición. Así se establece.
Como tercer punto tenemos que corresponde Determinar si debe o no efectuarse el pago a favor del trabajador en ocasión al daño moral, siendo que señala el representante judicial de la accionada que no quedo demostrada la relación de casualidad entre la actividad realizada por el trabajador y la enfermedad padecida.
Para desarrollar este punto controvertido expuesto ante esta Juzgadora por el profesional del derecho Antonio Flores, procedo a explanar que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, precisado como ha sido, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte accionada, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicha enfermedad, siendo claro para esta Juzgadora por las consideraciones expuestas que si es procedente el pago del daño moral, debiendo entonces determinarse si el monto condenado por el Juez A quo respecto al daño moral de treinta mil bolívares debe ser menor.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Se observa que el trabajador ciudadano Raúl Torrealba, padece una Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusion Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, no se observa el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que generaran de manera directa la enfermedad padecida por el trabajador.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas presentes en autos, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 41 años de edad al momento en que presentó la demanda para solicitar sus pretensiones, no evidenciándose profesión alguna del trabajador, solo que el cargo que desempeñaba en la empresa era de soldador.
e) Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, que laboraba en la empresa como soldador, que a su decir del libelo de demanda se desprende que para ese entonces tenia una esposa e hijo que mantener.
f) Capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se observa que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos. Así se decide.
Agotados como han sido los limites del presente recurso, debe quien decide confirmar la decisión recurrida. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Antonio José Flores Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.283, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL JOSE TORREALBA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.791.218, en contra de la empresa mercantil RESPUESTOS Y SILENCIADORES 2001, C.A., por lo que, se condena a la accionada a pagar a favor del actor de autos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto daño moral.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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