REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2014-000021

Parte Actora: sociedad mercantil GHELLA S.p.A SUCURSAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el N° 18, Tomo 56-A, y cuyas últimas modificaciones a sus estatutos sociales han sido inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A Sgdo., en fecha 1° de marzo de 2001, bajo el N° 74, Tomo 29-A-Sgdo., y la última de ellas en fecha, 30 de Noviembre de 2007, bajo el N° 23, tomo 248-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON, MAGDY DANIEL CHANNAM, ELIZABET ALVARADO GONZALEZ, RENE RAMOS, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 106.077, 157.363, 69.322 y 155.868, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo Nº P.A. US-GUA-0087-2013, dictado en fecha 19 de septiembre del año 2013, por el INPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico y Apure.

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.868, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa GHELLA S.p.A SUCURSAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0087-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 19 de septiembre del 2013.

En fecha 24 de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto por este Tribunal Superior y en fecha 29 de abril de 2014 es admitido en cuanto a lugar en derecho la acción de nulidad, seguidamente, se ordenó notificar al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, al Fiscal Superior del Estado Guárico y al Procurador General de la República, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como también a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los fines de cumplir las notificaciones ordenadas. Una vez cumplidas dichas comisiones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal, se tiene que el presente asunto se suspendería por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes y vencido dicho lapso se fijaría la fecha de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden, este Juzgado acordó solicitar al Director de la (DIRESAT-Guárico-Apure), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual debía ser remitido dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.

Posteriormente se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, ratificando así el auto de fecha 29 de abril del año 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó sentencia acordando la medida cautelar solicitada, sobre la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº US-GUA-0087-2013.

En fecha 12 de junio de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio N° 0296/2014, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Ing. Mervis Javier Vargas, remitiendo copias certificadas de expediente correspondiente a la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2014, fue recibido oficio N° CTVSO-76-14, proveniente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 31 de julio de 2014, fue recibido oficio N° 12.423/2014, proveniente del Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 01 de agosto de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior certificó que fueron debidamente agregadas a los autos, las notificaciones cumplidas del Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores del los Estados Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, por lo que, se aperturo el lapso previsto en el Artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio N° G.G.L.-A.A.A. 05004, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por el ciudadano Guison Fernando Flores, en su condición de Gerente General de Litigio, mediante el cual informa que dicho Organismo ha tomado la nota correspondiente en relación a la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2014, esta Superioridad emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el día jueves 30 de octubre de 2014, se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, observándose la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como la incomparecencia de los demás notificados en la presente causa. Una vez escuchados los alegatos del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, se dejó constancia que el mismo promovió escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 04 de noviembre de 2014, fue presentado ante la U.R.D.D., escrito de informe, constante de un (01) folio útil, por el Abg. Julio Cesar González, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.

De seguidas, se apunta que se desprenden del presente expediente las actuaciones siguientes:

Vale indicar que constan en autos copias certificadas del expediente administrativo el cual fue traído a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

Así también, observa este Tribunal que del expediente administrativo, se evidencia la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 12 de agosto de 2010, en el cual, se hizo constar que el 19 de noviembre de 2009 la Coordinación Estadal de Epidemiología de la Diresat Guárico y Apure, emitió ordenamiento en el cual la empresa debía designar sus representantes y constituir y registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del 19 de noviembre de 2009, y que para la fecha del informe de investigación de origen de enfermedad, que se efectuó el 05 de mayo de 2010, la empresa aun no lo había realizado.

Consta la solicitud de orden de trabajo para la inspección en la empresa en razón de enfermedad ocupacional, y se suma la solicitud de investigación de origen de enfermedad donde el trabajador describió las actividades que realizaba en el ejercicio de sus funciones, también explanó cuales herramientas, maquinarias o equipos utilizaba para realizar la actividad. De seguidas, consta orden de trabajo Nº GUA-10-0027, donde le asignan a un funcionario las atribuciones y facultades para realizar esta actuación en la sede de la empresa, constando el acta levantada con la presencia de la parte patronal, del trabajador de quien suscribió, el funcionario del INPSASEL, donde hace la determinación de ciertos hechos, esto es en fecha 25 de febrero de 2010. En fecha 13 de mayo de 2010, fue levantado otro informe en las instalaciones de la empresa, suscrito por el T.S.U. José Francisco Fernández, donde hace constar que dio continuidad a la investigación de origen de enfermedad, que fue iniciada el 25 de febrero de 2010.

Consta auto de apertura siendo que el funcionario T.S.U. Moisés Loreto, presentó informe de propuesta de sanción de fecha 12 de agosto de 2010, levantado por el funcionario José Fernández, en contra de la empresa GUELLA S.p.A., presumiendo que la empresa incumplió al no constituir, ni registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, estipulado en el articulo 46 de la LOPCYMAT, en virtud de ello, se levantó el referido informe de propuesta de sanción, a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la LOPCYMAT, en el Título VIII, de las Responsabilidades y Sanciones.

Con fundamento en lo anterior, se propuso la sanción correspondiente a cada incumplimiento por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento treinta y ocho (138).

Así también, es importante referir que consta en autos el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, expedido en fecha 16 de noviembre de 2010 por el INPSASEL, donde hace constar que GUELLA S.p.A., luego de haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 46 de la LOPCYMAT, y el articulo 73 de su Reglamento Parcial, fue registrado ante esa dependencia Técnico Administrativa bajo el Nº GUA-12-F-4522-000494, de fecha 16/11/2010.

También, se denota la providencia administrativa P.A. US-GUA-0087-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual se impone a la empresa GUELLA S.p.A. SUCURSAL VENEZUELA, una multa por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.122.216,00), y cuya nulidad es objeto del presente recurso.

Asimismo, a los autos consta la notificación practicada a la empresa de la Providencia Administrativa.
Es entonces, visto el acervo probatorio, que estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0087-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO y APURE), ciudadano José Francisco Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en contra de la empresa GHELLA S.p.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispuso entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT), José Francisco Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.248.967, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en contra de la empresa GHELLA S.P.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de Un millón Ciento Veintidós Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.122.216,00), por la comisión de la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).ASI SE DECIDE.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

El Recurso de Nulidad interpuesto, lo soportan primeramente en los siguientes vicios: A). Falso supuesto de hecho. B) Falso supuesto de derecho. C). Vicio de desviación de poder, y D). Vicio de imposible o ilegal ejecución de la providencia administrativa.

Así pues, en dicho escrito la representación judicial de la empresa GHELLA S.p.A., expone lo siguiente:

- En cuanto al falso supuesto de hecho: “ En el presente caso, la DIRESAT-GUARICO, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues estableció que estaban expuestos 138 trabajadores, cuando la propia DIRESAT-GUARICO reflejó una declaración de la empresa “GHELLA S.p.A Sucursal Venezuela”, según consta al folio 126 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” “…que desde el 18 de enero de 2010 solo se encuentra laborando el personal administrativo sin el personal obrero,…”declaración ésta que se resaltó (por parte de esta representación) en la copia certificada acompañada al presente escrito de nulidad, adicional a esto, según consta en el folio 130 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), que pertenece a la providencia administrativa aquí recurrida, se motivó lo siguiente: “ …y considerando el proponente la cantidad de trabajadores expuestos, esto es, ciento treinta y ocho (138) trabajadores y trabajadoras…”, mientras que en el “AUTO DE APERTURA” en el “PARTICULAR UNICO:” el proponente se limitó a reflejar que “…por cada trabajador o trabajadora expuestos, cuyo numero es de ciento treinta y ocho (138).” Según en el folio 44 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), sin motivar, fundamentar o sustentar de donde provino esa información sobre los folios o actuaciones que anteceden a esa apertura de sanción.”

“El otro falso supuesto de hecho, es que no contaba con el comité la empresa “GHELLA S.p.A Sucursal Venezuela”, cuando en los folios 60 y 63 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), se refleja en la investigación del 26/06/2009, el cumplimiento de mi representada sobre el comité de seguridad y salud laboral, que se resaltó (por parte de esta representación) en la copia certificada acompañada al presente escrito de nulidad.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

- En relación al vicio de falso supuesto de derecho: “… ya que multiplicó la sanción por 138 trabajadores y trabajadoras expuestos, SOLO POR CONSIDERARLO EL “PROPONENTE”, que se resaltó por parte de esta representación en la copia certificada acompañada presente escrito de nulidad, según consta al folio 130 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), sin aplicar o dar cumplimiento a la decisión debidamente fundada y motivada que exige el artículo 124 de la LOPCYMAT,…”.

“Por lo antes expuesto, la DIRESAT-GUARICO incurrió en los falsos supuesto de hecho y de derecho al considerar, Primero: que se encontraban 138 trabajadores expuestos que no existían, y Segundo: que nuestra representada se encuentra incursa en la infracción del numeral 10 del artículo 120 LOPCYMAT, y así pedimos que se declare.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

- En cuanto al vicio denunciado de desviación de poder de la providencia administrativa: “Este se encuentra establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que Meier E. Henríque, (2.001) “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, 2da. Edición” comenta; “El acto viciado de desviación de poder en el concepto jurisprudencial, antes citado, es aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en ordenamiento jurídico – positivo.”; y la Providencia aquí recurrida, incurre en este vicio porque la “DIRESAT-GUARICO”, multiplicó la sanción por 138 trabajadores y trabajadoras expuestos, SOLO POR CONSIDERARLO EL “PROPONENTE”, que se le resaltó por parte de esta representación en la copia certificada acompañada al presente escrito de nulidad, según consta al folio 130 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), cuando las actuaciones que realizó el supuesto funcionario José Francisco Fernández, versó sobre una investigación de presunta enfermedad ocupacional del ex trabajador Héctor García, según consta al folio 26 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso, y culmina con un “AUTO DE APERTURA” dictado por el supuesto funcionario TSU. Moisés Loreto con una propuesta de sanción (sin tener la información) multiplicada “…por cada trabajador o trabajadora expuestos cuyo número es de ciento treinta y ocho (138).” Según consta al folio 44 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), sin aplicar o dar cumplimiento a la decisión debidamente fundada y motivada que exige el artículo 124 de la LOPCYMAT, adicional a que ni siquiera esta la identificación de los supuestos trabajadores o trab ajadoras, concatenado con lo reflejado sobre una declaración de la empresa “GHELLA S.p.A. Sucursal Venezuela”, en el folio 26 (foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), del “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” “… que desde el 18 de enero de 2010 solo se encuentra laborando el personal administrativo sin el personal obrero,…”, declaración ésta que se resaltó (por parte de esta representación) en la copia certificada acompañada al presente escrito de nulidad…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

- Señala sobre el vicio de imposible o ilegal ejecución de la providencia administrativa: “El acto aquí recurrido, adolece del vicio delatado en este capítulo, toda vez que la planilla de liquidación que es parte del expediente administrativo (corre inserta al folio 135, foliatura que hace esta representación a los efectos de interponer el recurso), que debe ser emitida a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, fue emitida de manera ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, obviando el ente conocido como el INPSASEL, los postulados Constitucionales y Legales, sobre el manejo de fondos públicos.”

“Pues bien, mi representada acepta, reconoce y deja claro que es la Tesorería de la Seguridad Social la destinataria de los fondos que se generan por las multas que impone el INPSASEL, y en ningún caso se puede sostener que aún no se ha iniciado el funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el INPSAEL, por lo que sería una ilegalidad o ilicitud, desviar esos fondos a un ENTE DISTINTIVO al destinatario de éstos.”

“Así las cosas, cabe destacar el régimen Constitucional y Legal que impera en la República Bolivariana de Venezuela, según consideramos, sobre los fondos públicos, con plena vigencia de la normativa, la cual encontramos en:
Exposición de Motivos que contiene la Constitución: “Es por ello que se precisan los principios que deben fundamentar a la Administración Pública, las cuales no requieren de mayor explicación: honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. Principios que expresan con claridad el nuevo camino que deben seguir los funcionarios que ejerzan el Poder Público. Además de estos principios rectores se reitera el sometimiento a la ley y al derecho, es decir, el principio de la legalidad de la actividad administrativa…”.

“A lo anterior se añade, entre otras leyes, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente establece, la obligación de las funcionarias y los funcionarios de la Administración Pública de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

Así también, tenemos que la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral de nulidad manifestó lo siguiente:

“…en principio ratifico en cada una de sus partes el escrito nulidad. Ahora bien, observada como ha sido la verosimilitud por cuanto este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada por mi representada, se puede constatar que la providencia hoy recurrida adolece de vicios, siendo que de los documentos públicos consignados junto a la demanda de nulidad se desprenden una serie de actos realizados de forma errónea y sobre hechos inexistentes. Por lo anterior, solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se deje sin efectos la providencia administrativa.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, llegando a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, que va hasta en contra de la razón común, dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, el cual es el siguiente:

“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº Nº P.A. US-GUA-0087-2013, dictado en fecha 19 de septiembre del año 2013, por el INPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico y Apure, para lo cual este Tribunal observa:

Que la sanción interpuesta a la empresa, la soporto el ente administrativo en la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, el cual dispone lo siguiente:

“Articulo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, el ente administrativo para calcular la multa motivo de la infracción, consideró que debía multiplicarse en valor de cada unidad tributaria por 76 unidades tributarias, y que el monto dado se multiplica por 138 trabajadores, aludiendo que era esta cantidad de trabajadores los expuestos. Al respecto, conviene citar lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:”
“1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que para la determinación de las sanciones allí referidas, se debe tener una decisión establecida por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifique el número de trabajadores expuestos, ello en razón de que para calcular un monto por alguna infracción cometida por la parte patronal, en materia de seguridad y salud laborales, se toma el número de trabajadores expuestos como factor multiplicador, y así lo señala una sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso de la sociedad mercantil TROPICAL-KIT, C.A., contra la providencia administrativa Nº PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo importante transcribir parcialmente su parte motiva, a los efectos de ilustrarnos, y en todo caso acogernos a lo allí dispuesto, siempre y cuando se trate de un caso análogo, así pues la Sala asentó lo siguiente:
“Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:”
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
“El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).”
“Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.” Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
De lo citado, deduce esta Juzgadora que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, y soportadas en actuaciones legales, motivaciones estas que deben bien constatarse o precisarse por circunstancias de hecho. Así también, se observa que tanto en normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así pues, siendo mi deber como Juez acoger en mis decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, debo en el caso que nos ocupa, observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto, que va entrelazado con la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo lo allí previsto indispensable para la determinación del quantum en un procedimiento sancionatorio.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano el funcionario T.S.U. José Francisco Fernández, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa a la empresa GUELLA S.p.A., por haber incurrido en la violación del supuesto contemplado en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 138 trabajadores afectados.
Ahora bien, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, esta Juzgadora observa que el ente administrativo no soportó su decisión en circunstancias reales, en pruebas que constaran los hechos tomados en sede administrativa, que conllevaron al funcionario a precisar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, a esa cantidad de trabajadores como afectados, es entonces, que el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, por lo que, al no estar asentado en la parte motiva de dicha providencia sobre el estudio que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se quebranta esta norma legal denunciada, pues este hecho es tan importante y pieza base en la realización de dichos cálculos. Además, al confirmar esta decisión trascendental se originarían consecuencias drásticas y negativas que pudieran afectar grandemente esta unidad económica-social, integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, donde la actividad económica que desarrollan consiste en el planeamiento y ejecución de proyectos y obras de construcción civil e ingeniería, entre otros, es decir, se vería afectado un sector clave de suma importancia en el desarrollo del campo de la construcción en nuestro país, puesto que una multa tan elevada como lo es la que en este caso se discute UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.122.216,00), de ser ordenada a cancelar pudiera ocasionar a la empresa considerables consecuencias.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende, esta viciado de falso supuesto de hecho, por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GUELLA S.p.A., y la nulidad de la providencia administrativa Nº PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se decide.
Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la empresa accionante, como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.868, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa GHELLA S.p.A. SUCURSAL VENEZUELA.

SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa N° PA-US-GUA-0087-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO