REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2015-000001

Parte Demandante: sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2004, quedando inserto bajo el número 2, Tomo 1022-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales, siendo la última modificación la acordada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de diciembre del año 2013, presentada ante el referido Registro Mercantil V, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, quedando inserta bajo el número 2, Tomo 148-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Jair de Freitas de Jesús, María Virginia López y Mariann Rivas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.832, 222.110 y 221.891, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de Sanción Nº P.A. US-GUA-0097-2014, de fecha 25 de junio de 2014, publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscritos a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores competente en los Estados Guárico y apure (DIRESAT), ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.548.990, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. (Tiendas Rómulo Gallegos)., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de seiscientos noventa y dos mil, novecientos doce con cero céntimos (Bs. 692.912,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 120, numeral 10, artículo 119 numerales 6,14,16,18,19, y el artículo 118 numerales 2 y 6 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A. US-GUA-0097-2014, de fecha 25 de junio de 2014, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, GUARICO – APURE, referente al procedimiento sancionatorio.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

“En tal sentido corresponde a ésta representación judicial establece el fumus bonis iuris y el periculum in mora presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar que se solicita en el presente RECURSO DE NULIDAD.”

“Respecto de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) sin ánimo de obtener un pronunciamiento anticipado por esta competente autoridad, la verdad es que esta representación no alberga duda alguna respecto de la conducta diligente de la ENTIDAD DE TRABAJO, en cuanto al cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales en materia de Seguridad y Salud Laboral.”

“La LOPCYMAT en efecto ordena que las entidades de trabajo registren Comités de Seguridad y Salud Laboral, que elaboren un Programa de Seguridad y Salud Laboral, que contemplen un sistema de vigilancia epidemiológica, que impartan a los trabajadores información teórica y práctica respecto del modo seguro de cumplir sus funciones evitando accidentes y enfermedades ocupacionales, que realice exámenes médicos ocupacionales, que el patrono debe dotar a los trabajadores de equipos de protección según los riesgos inherentes al cargo, que los centros de trabajo deben contar con señalizaciones de emergencia extintores y vías de escape; y que debe cumplirse con las condiciones sanitarias así como también con los vasos desechables. También es verdad que la normativa laboral y de seguridad y salud laboral vigente (sustantiva y adjetiva) permite al INPSASEL / DIRESAT realizar fiscalizaciones y ventilar procedimientos de sanciones; pero esa misma normativa (en especifico el articulo 201 de la LOPT como hemos visto en tercer capitulo del presente escrito) es la que le establece plazos a la Administración Publica para que dicte sus decisiones y la que señala expresamente que en caso que no exista actividad en el expediente por espacio de un año, debe declararse LA PERENCION aun de oficio y aun cuando la causa solo este esperando por la decisión.”

“Aunado a lo anterior, mi representada cumplió expresamente con todos y cada uno de los puntos inspeccionados y consta en autos (por acompañarse como documentación fundamental anexa al presente al presente escrito) que LA ENTIDAD DE TRABAJO cumplió cabalmente con su obligación de registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de mantenerlo en funcionamiento, de elaborar un Programa de Seguridad y Salud Laboral, de presupuestar e implantar un sistema de vigilancia epidemiológica, de impartir a los trabajadores información teórica y practica respecto del modo seguro de cumplir sus funciones de realizar exámenes médicos ocupacionales de dotar a los trabajadores de los equipos de protección según los riesgos inherentes al cargo, de colocar señalizaciones de emergencia, en los extintores y vías de escape; así como también que cumple con las condiciones sanitarias así como también con los vasos desechables.”

“Aunado a lo anterior, es muy importante destacar que LA PROVIDENCIA no solo refleja que el GERESAT desechó toda la probanza de la ENTIDAD DE TRABAJO, sino que además cuando estableció las multas frente a los presuntos incumplimiento fijó las sanciones con base en un valor de la Unidad Tributaria equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127,00) no obstante…(…omisis…)…cuando es del conocimiento por principio de iura novit curia que el valor de la Unidad Tributaria contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.106 ordinario de fecha seis (6) de Febrero de 2013 fue de CIENTO SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.107,00) esto es, un monto inferior al utilizado para tasar la cuantía de las multas.”

“Por lo tanto, de no acordarse la medida cautelar aquí solicitada, mi representada quedaría expuesta a una ejecución forzosa por una cuantía que fue tasada con una Unidad Tributaria mayor a la contenida en la norma citada por el DIRESAT en la PROVIDENCIA hoy recurrida.”

“Corolario de lo antes expuesto, esto es, la evidente PERENCIÓN expresamente señalada en el artículo 201 de la LOPT, que consta en autos que la ENTIDAD DE TRABAJO cumplió cabalmente con la normativa laboral y de seguridad y salud laboral vigente (muy especialmente la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial, Reglamento General de Condiciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas respectivas); y del evidente error en el valor de la Unidad Tributaria contenida en la Gaceta Oficial N° 40.106 (ORDINARIO DE FECHA SEIS (6) DE Febrero de 2013, muy respetuosamente solicito a esta autoridad se sirva señalar que en el presente caso se cumplió con hacer explicita la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris).”

“En cuanto al peligro de mora (periculum in mora) es importante tener en cuenta que tal y como se señaló en el capítulo precedente, la multa aplicada en LA PROVIDENCIA recurrida asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 692.912,00) cifra que equivale a más de cien por ciento (100%) del monto de la mercancía disponible en piso de venta para el momento en que tuvo lugar la fiscalización y que de procederse a la ejecución forzosa mediante medida de embargo significaría hoy la confiscación de la tienda operada por mi representada, lo que afectaría a la población de Valle de la Pascua que se vería severamente afectada en su derecho de acceso de bienes y servicios en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo primer artículo señala que su objeto no es otro sino: (i) asegurar el desarrollo armónico, productivo y soberano de la economía nacional; y (ii) proteger a las personas garantizando su acceso a bienes y servicios necesarios para la satisfacción de sus necesidades.”

“Como es del conocimiento de esta competente autoridad, DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. tiene por objeto el expendio de productos de alimentación y primera necesidad en segmentos populares, a precios accesibles y bajo condiciones dignas. El propio artículo segundo del Documento Constitutivo – Estatutario precisan que la actividad de la ENTIDAD DE TRABAJO está asociada al ramo comercial de automercados, teniendo entre su objeto económico la compra, distribución y venta de víveres y productos de consumo masivo en general tales como “enlatados, frutas, verduras, hortalizas, aves de corral, producto de charcutería, carnes, pescados y mariscos… artículos de higiene y de tocador…” entre otros.”

“Es por lo antes expuesto, que habida cuenta el cumplimiento de los extremos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, muy respetuosamente solicitamos a esta competente autoridad se sirva acordar la MEDIDA CAUTELAR innominada que suspenda la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida en nulidad, hasta tanto culmine la presente causa con sentencia definitivamente firme.”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, la parte recurrente, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha cuatro (04) de julio de 2.012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultará gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, las medidas de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”(Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, el Juez, en el ejercicio de sus amplios poderes y en análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado. Así pues, en el caso que nos ocupa, de las actas se evidencia que la sanción impuesta a la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., es soportada en un multa establecida en el articulo 120, numeral 10, articulo 119, numerales 6, 14, 16, 18, 19, y del articulo 118, los numerales 2 y 6, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), acordando que dicha sociedad mercantil debe cancelar la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 692.912,00), alegando la empresa sobre el fomus boni iuris, que la GERESAT desechó todas pruebas aportadas por ellos, y a su decir con estos medios probatorios no valorados se demuestra que la empresa cumplió cabalmente con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, además manifiesta la parte accionante en nulidad que las multas las establecieron con base a un valor de la Unidad Tributaria que no correspondía en esa oportunidad, y en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló el recurrente que la sanción impuesta equivale a más de 100% del monto de la mercancía disponible en el piso de venta para el momento en que tuvo lugar la fiscalización y que de procederse a la ejecución forzosa mediante medida de embargo significaría hoy la confiscación de la tienda, lo que afectaría a la población de Valle de la Pascua, puesto que esta empresa tiene por objeto el expendio de productos de alimentación y de primera necesidad, es entonces, que esta Juzgadora soportada no solo en lo descrito por la representante judicial de la empresa accionada, sino también de lo observado en los autos que conforman la presente causa, considera que los efectos ocasionados por el acto administrativo recurrido deben ser suspendidos, por lo tanto, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, en base al derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, una vez encontrados elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa que acordó la sanción, mientras se decida la presente causa. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada sobre la Providencia Administrativa de Sanción Nº US-GUA-0097-2014, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat Guárico-Apure).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO