REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000117

Parte Actora: CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 18.596.766.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SANTIAGO JOSE VILERA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.537 y 35.926, respectivamente.

Parte Demandada: empresa TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto del año 2005, bajo el Nº 18, Tomo 269-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: MARIA GLORIA REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.216.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDEZ RAMOS, identificado en autos, en contra de TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISION DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A., al pago de las cantidades correspondientes al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.” (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación la Abg. María Gloria Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 18 de diciembre de 2014, y en fecha 07 de enero de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha del auto, vencidos como sean cuatro (4) días de despacho, que se conceden como termino de la distancia. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, se constituyó el Tribunal, celebrándose la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de ambas partes de autos, seguidamente, se acordó el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente a la fecha, llegado el día, se dictó la decisión, declarándose: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, anulándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 20 de enero de 2015, la Abg. María Gloria Reyes, expuso lo siguiente:

“…estamos solicitando la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto existen errores en el procedimiento, ya que mi representada no fue notificada en la dirección correcta, siendo que se trata de empresas totalmente distintas, debiendo dirigirse la notificación de la demanda en el domicilio de la empresa, ubicado en la autopista Centro occidental, planta de asfalto Tevial, sector Urachiche, Estado Yaracuy, y para corroborar esto consigno copias simples de Acta Constitutiva de la empresa Transporte Tevial Yaracuy, C.A., y presento original ad effectum videndi.”




PUNTO CONTROVERTIDO:

Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si debe o no debe reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que la parte accionada incompareció a tan importante acto que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2014, y a su decir fue debido a que no se practicó la notificación en la dirección correcta, no pudiendo cumplir con su obligación.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el alegato hecho por la representante judicial de la parte demandada de autos en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

Se infiere que lo controvertido radica en Determinar si debe o no reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que la parte accionada incompareció a tan importante acto que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2014, y a su decir fue debido a que no se practicó la notificación en la dirección correcta, no pudiendo cumplir con su obligación.

Para dilucidar lo controvertido es necesario pasar a revisar las siguientes actuaciones:

- En fecha 01 de noviembre de 2013, fue interpuesta demanda ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez Ramos, debidamente asistido por el Abg. Frank Reinaldo Torres Sierra, en contra de la empresa Transporte Tevial Yaracuy, C.A., por motivo de Accidente de Trabajo.

- En fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto dando por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 05 de noviembre de 2013, fue ordenado despacho saneador por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, a los fines de que la parte demandante subsanara libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el primer aparte del numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 27 de noviembre de 2011, el alguacil Antonio Herrera hizo devolución del cartel de notificación de fecha 05 de noviembre de 2013, dirigido a la parte accionante, y a tales efectos manifestó que se traslado a la dirección indicada en el cartel y fue imposible ubicar la vivienda debido a que la dirección nos es precisa, además que la zona es muy peligrosa.

- En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo emitió auto solicitando a la parte demandante que indique con precisión su dirección de domicilio.

- En fecha 14 de marzo de 2014, fue presentada diligencia, ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez Ramos, debidamente asistido por el Abg. Frank Torres, otorgándole Poder Apud Acta ha dicho Abogado, así como también al Abg. Santiago Vilera.

- En fecha 14 de marzo 2014, el Abg. Frank Torres, presentó escrito ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, mediante el cual se da por notificado del auto emitido en fecha 05-11-2013, donde se ordena la subsanación de la demanda, y además, señala el domicilio procesal del accionante.

- En fecha 18 de marzo de 2014, fue presentado escrito ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, por el Abg. Frank Torres, ello a los fines de subsanar libelo de demanda.

- En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual Admite la demanda, por lo que, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada TRANSPORTE TEVIAL YARACUY C.A., en la persona de su presidente ciudadano Michelle Sportiello Coppola, domiciliado en la calle 1, con calle 11, edificio Centro Comercial Parral Plaza, piso PB, local 1B, Urbanización El Parral, Barquisimeto, ello a los fines de que compareciera asistido de Abogado o de Apoderado, al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación ordenada y vencidos los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, para tener lugar la celebración de la audiencia preliminar.

- En fecha 31 de octubre de 2014, fueron recibidos ante la U.R.D.D. de esta sede judicial oficios Nros. M1/201/423 y M1/201/424, provenientes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida. De ello se desprende que el alguacil Carlos Saballo, se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación, y dejo por sentado que dicho cartel fue recibido por la ciudadana Lausana Melchor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.696, quien manifestó ser Administradora de la empresa.

- En fecha 03 de noviembre de 2014, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó que fue debidamente agregada a los autos la notificación de la empresa demandada, TRANSPORTE TEVIAL YARACUY C.A.

- En fecha 21 de noviembre de 2014, fue levantada Acta de Presunción de Admisión de los Hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo que la parte demandada TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A. no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y si compareció el Abg. Frank Torres, en su condición de representante judicial del actor de autos, por lo que, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la admisión de los hechos no contarios a derecho. Seguidamente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

- En fecha 26 de noviembre de 2014, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, por la Abg. María Gloria Reyes, mediante la cual consignó poder notariado que indica su representación judicial de la empresa accionada, y así también apeló de la decisión emitida en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal A quo.

- En fecha 28 de noviembre 2014, la Juez A quo publicó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Méndez, en contra de TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A.

- Luego de haberse recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación. Llegado el día de la celebración de la audiencia ante esta Alzada, se observó que ambas partes de autos estuvieron presentes, hicieron sus exposiciones, y en ese acto la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Abg. Maria Reyes, consignó copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A., y presentó original ad effectum videndi, siendo certificadas las copias por la secretaria adscrita a este Juzgado, como traslado fiel y exacto del original. Del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A., se desprende que su domicilio se encuentra en la Autopista Centro Occidental, Planta de Asfalto Tevial, sector Urachiche, Estado Yaracuy.

De lo anterior se deduce, que el demandante en su libelo de demanda señaló como dirección de la empresa demandada, TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A.: en la calle 1, con calle 11, edificio Centro Comercial El Parral Plaza, Piso PB, local 1B, Urbanización El Parral, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; dirección ésta tomada de una documental presente al folio 53 de la pieza principal, constante de liquidación final de contrato de trabajo emitido a favor del ciudadano Carlos Eduardo Méndez Ramos, por parte de la empresa accionada.

También se infiere que, contrario a lo anterior, la apoderada judicial de la empresa accionada presenta ante esta Instancia: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE TEVIAL YARACUY C.A., donde se observa que su domicilio se encuentra en la Autopista Centro Occidental, Planta de Asfalto Tevial, sector Urachiche, Estado Yaracuy. Creada esta confusión, es necesario determinar la naturaleza de esta prueba traída por la parte accionada, y es que se trata de un documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, organismo éste público, cuya particularidad le da carácter a sus actuaciones de tener fe pública, por lo que, mal podría negársele el valor probatorio a esta instrumental.

Para continuar vale referir que la audiencia preliminar es una significativa etapa, realizada a través de la mediación de un Juez especializado, donde se trata de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto-composición procesal.

En caso de la incomparecencia de alguna de las partes a tan trascendental acto inicial, tiene el Juez de Alzada la posibilidad de revocar aquellos fallos dictados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y esto lo permite el estamento procesal laboral, siempre y cuando, a criterio del Juez, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte que alegue la ocurrencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de cualquier otra eventualidad del quehacer humano, por lo que, a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), deducimos que en caso de marras, la parte demandada deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causas extrañas ocurridas no imputables a ella, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Por otro lado, apunta esta Juzgadora que los Jueces como rectores del proceso tenemos la obligación de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso.

El derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. La Jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que, en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente.

Así también, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico le impone al Juez la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los principios fundamentales que rigen el proceso, siempre en apego a nuestro texto constitucional, a fin de que el justiciable sienta que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales, sin dilaciones indebidas, que puedan afectar su seguridad jurídica.

También refiero, que sin duda alguna la notificación es una actuación clave y elemental en el proceso, puesto que a través de ella se hace saber al demandado la interposición de una demanda o de una acción en su contra, otorgándole un plazo para asistir al primer encuentro que abra entre las partes, acto que tendrá efectos determinantes en el proceso, por ende, una notificación mal practicada, puede producir indefensión, y acarrear consecuencias delicadas y embarazosas.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la empresa demandada fue notificada en una dirección señalada por el demandante en su escrito libelar, soportándola en una documental dada al trabajador por la accionada, como pago de liquidación de las prestaciones sociales, notificación que fue practicada, agregadas las resultas a los autos, y certificadas dichas actuaciones por el secretario del Tribunal, y una vez llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada, declarando la Juez A quo la presunción de la admisión de los hechos no contrarios a derecho.

Así pues, se observa que la parte demandada consignó ante esta Juzgadora, la prueba que a su decir justifica su incomparecencia a la celebración del acto preliminar, es entonces, que realizado el estudio exhaustivo del medio probatorio traído a los autos por la recurrente, y valorada como ha sido dicha documental, concluye quien decide que el domicilio de la empresa es el reflejado en el Acta Constitutiva, y se encuentra en la Autopista Centro Occidental, Planta de Asfalto Tevial, sector Urachiche, Estado Yaracuy, resaltando además esta Sentenciadora, que en autos no existe una prueba con mayor valor que demuestre lo contrario a lo allí descrito, por ende, se fija la mencionada dirección como domicilio de la demandada, dejando por sentado que la dirección donde fue practicada la notificación de la empresa accionada no es la correcta, en consecuencia, los motivos de la incomparecencia de la parte demandada al acto inicial fueron probados por ante esta Superioridad. Así se decide.

Por último, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, resulta claro concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR, y debe reponerse la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, acto que será fijado por la Juez A quo, mediante auto expreso al tercer (3er.) día hábil siguiente de haber recibido el expediente, sin ordenar la practica de las notificaciones de las partes de autos, por cuanto ambas (demandante y demandada) están a derecho, siendo que asistieron a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, esto a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. María Gloria Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, empresa TRANSPORTE TEVIAL YARACUY, C.A.

Segundo: SE REVOCA la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anula el acta levantada ante el referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) .

Tercero: SE REPONE la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, acto que será fijado por la Juez A quo, mediante auto expreso al tercer (3er.) día hábil siguiente de haber recibido el expediente, sin ordenar la practica de las notificaciones de las partes de autos, por cuanto ambas (demandante y demandada) están a derecho, siendo que asistieron a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, esto a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal.

Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO