REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000097
Parte Actora: empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el N° 79, Tomo: 22-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la N° 39, Tomo: 25-A, de fecha 31 de mayo del año 2012.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: VIRGILIO PADILLA SIFONTES, RAMON GALINDO MOY, VANESSA MORALES, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y MARIA GISELA GUARRASI PIRUZZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.777, 80.778, 116.045, 139.029 y 162.677, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede Valle de la Pascua.
Tercero Interviniente: YURI MANUEL GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.365.406.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 17 de junio de 2014, que declaro SIN LUGAR el Recurso de Abstención y Carencia, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 148-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
BREVE RESEÑA:
En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación, dicho expediente proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, que dictó decisión en fecha 17 de julio de 2014. Dicho Recurso de Apelación, fue interpuesto por la ciudadana VANESSA OCHOA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 139.029, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A.
La solicitante de la abstención y carencia, fue notificada el 22 de marzo de 2011, de la Providencia Administrativa Nº 148-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 17 de septiembre de 2012.
Posterior a la decisión del Juez A quo sobre el Recurso de Abstención y Carencia, interpuso Recurso de Apelación la misma parte, la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A., manifestando su inconformidad con la decisión recurrida, y fundamentando los motivos de su apelación.
Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESA OCHOA SILVA, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesta por la mencionada profesional del derecho, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A.., en contra de la Providencia Administrativa Nº 148-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, en contra de la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A., indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: YURI MANUEL GARCIA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.365.406, (supra identificado) en contra de la empresa Cantabria Inversiones C.A., franquicia de la firma DHL EXPRESS. SEGUNDO: SE CONTINUA EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 425 DE LA LOTTT, EN VIRTUD DE HABER SIDO COMPROBADA LA RELACION LABORAL. TERCERO: Se ordena al representante legal de la empresa Cantabria Inversiones C.A., franquicia de la firma DHL EXPRESS, proceder al Reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo, es decir, reengancharlo a su cargo de CURRIER, y restituir los derechos establecidos en ley de manera INMEDIATA Y VOLUNTARIA. Desde el día en que presentó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta el momento de su efectiva reincorporación y al pago de los conceptos dejados de percibir con ocasión al Despido, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter ocupacional y transitorio del Decreto anteriormente citado…”.(Cursivas y grises del Tribunal).
A todo esto, luego decidió el A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:
“…SIN LUGAR, la solicitud de ABSTENCIÓN O CARENCIA intentada por la representación judicial de la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A. identificada en autos”. (Cursivas y grises del Tribunal).
DEL RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA:
En fecha 15 de marzo de 2013, la ciudadana VANESSA OCHOA, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.029, interpuso Recurso de Abstención y Carencia, en base a los siguientes argumentos:
“FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PRESENTE RECURSO:”
“Mi representada, la entidad de trabajo Cantabria Inversiones C.A., en fecha de 2012, recibió notificación de un procedimiento de Reenganche; Expediente signado con el N° 071-2012-01-00255, aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, incoado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.365.406, quien alego que laboraba para CANTABRIA INVERSIONES C.A., como Courier, relación de trabajo ésta que mi representada negó durante el procedimiento incoado, y hasta la presente fecha, niega categóricamente. Sin embargo, sin prueba alguna el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Abg. MARCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, dicto en fecha 17 de septiembre de 2012, Providencia administrativa N°: 148-2012, que se anexa marcada “B”, donde se ordena a la Entidad de Trabajo, Cantabria Inversiones C.A., el reenganche del ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, Reenganche que fue realizado y debidamente verificado por el Funcionario designado por el Inspector del Trabajo de esta entidad, en fecha, 26 de octubre de 2012, y posteriormente en fechas, 16 de noviembre, mediante sendas acta de Inspección realizada en las referidas fechas, dentro de las instalaciones de mi representada; documentos administrativos éstos que consigno para su debida consideración, marcados “C” y “D”.”
“Ciudadano Juez, ahora bien, a pesar de que quedó verificado mediante acta, el reenganche del mencionado trabajador, al momento de mi representada solicitar la certificación del reenganche por ante el Órgano Administrativo, a los fines de ejercer el Recurso Judicial al cual tiene derecho por Ley; el Órgano Administrativo se ha abstenido a emitir el mencionado documento, que no es otra cosa que la Certificación prevista en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, a pesar de múltiples solicitudes de fechas, 21 de septiembre, 12 de noviembre y 16 de noviembre, respectivamente, que se le han hecho; solicitudes debidamente recibidas por el Órgano Administrativo, las cuales consigno para probar nuestro dichos marcadas: “D”, “E” y “F”. Esta situación ha impedido materialmente la rápida y oportuna, acción a los fines de recurrir de nulidad la señalada Providencia Administrativa, dejando a mi representada en un estado de indefensión, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendiendo éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas…”.
“En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”:
“Solicitud de dar respuesta a la Certificación que esta obligado ya que mi representada cumplió con los extremos de Ley y además, asimismo, lo obliga la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos…”.
“En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2033, según la cual “… En un Estado Social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
“Insisto, una vez más, que mi representada reengancho al trabajador, y no se entiende la actitud del Órgano Administrativo de pronunciarse sobre la Certificación a menos que sea por el hecho de que aun mi representada no haya cancelado los salarios caídos al trabajador, y a este respecto, es importante señalar que doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que en los juicios de estabilidad, se tiene como fin último, el reenganche del trabajador. En cuanto a los salarios caídos es sanción de derecho que se le infringe al patrono como consecuencia del reenganche, que por su connotación no puede ser obligada a cancelar por la Inspectoría del Trabajo, ya que conforme a lo establecido en el 513 numeral 7 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al Inspector del Trabajo, la Ley tiene vedada esta facultad y sólo puede pronunciarse sobre cuestiones de hecho más no de derecho.”
“Finalmente, la constitución de 1.999 específicamente en el artículo 259 surge un real asidero constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas, dicho artículo establece que la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde al tribunal supremo de justicia y demás tribunales que establezca la ley, los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviaciones de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es entonces, que interpuso el Recurso de Abstención y Carencia, en contra del Acto Administrativo Nº 148-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 17 de septiembre de 2012, acompañando junto al libelo, marcada con la letra “B”, constante de notificación emitida por el ente administrativo dirigida al representante legal de la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A., donde apuntan que le remiten original de providencia administrativa, relacionada con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Yuri Manuel García Dávila, así también, consignan original del acto administrativo; consta de igual forma, acta de fecha 26 de octubre de 2012, levantada ante la Inspectoria del Trabajo, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se asienta que el trabajador se reincorporo a su puesto de trabajo y se le cancelaron sus salarios una vez que se cumplió su quincena, indicando además que los salarios caídos no se le habían cancelado por esperar respuestas del Departamento de Recursos Humanos, que presentarían los cálculos de dichos sueldos. Así mismo, consta acta de ejecución forzosa, de fecha 16 de noviembre de 2012, levantada ante el órgano administrativo, donde se dejo constancia que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, sin embargo, no se le habían cancelado los salarios caídos.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa en el escrito de fundamentacion de la apelación lo siguiente:
“El falso supuesto se encuentra contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:”
“Del mismo se coligen dos figuras del falso supuesto: (1) Cuando el Juez sentenciador atribuye a un instrumento o actas del expediente menciones que no contiene, y (2) Cuando da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.”
“De tal manera que resulta evidente que en el momento que el a quo desfiguró lo establecido en la Providencia Administrativa para fijar un nuevo salario, atribuyó a dicha documental una mención no contenida en ella, vale decir, al momento de valorar los testigos durante el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo extrajo como conclusión que el salario semanal era de Mil (Bs. 1000) semanales, y sobre la base de su desacertada afirmación motiva el fallo erróneamente.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De allí, he de inferir que el vicio denunciado es el falso supuesto.
Vale inferir que primeramente se recibieron copias certificadas del expediente administrativo, y posteriormente este Juzgado ofició al Tribunal de Juicio a los fines de que remitiera con carácter de urgencia el expediente en su totalidad, puesto que corresponde su estudio en ambos efectos.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
1.- Promovió documental que riela del folio 13 al 14, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia certificada de oficio, emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2012, dirigida al representante legal de CANTABRIA INVERSIONES C.A., Franquicia de la firma DHL EXPRESS, debidamente suscrita por el Abg. Marco José Sánchez Vásquez, mediante la cual se le remite copia firmada en original de la Providencia Administrativa N° 148-2012, incoada por el ciudadano Yuri Manuel García Dávila, en relación con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por el carácter de los entes que las emiten merecen valor probatorio, cuyo contenido serán objeto de revisión ante esta Alzada.
2.- Promovió documental inserta del folio 15 al 22, correspondiente a copia certificada de Providencia Administrativa N° 148-2012, emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2012, en la que declaró Con Lugar la solicitud de de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguido por el ciudadano Yuri Manuel García Dávila. Por el carácter de los entes que las emiten merecen valor probatorio, cuyo contenido serán objeto de revisión ante esta Alzada.
3.- Promovió documental inserta al folio 23, marcada con la letra “C”, correspondiente a copia certificada de Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Wladimir Enrique Morales Vilera (funcionario actuante), el Inspector Jefe de Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se dejó constancia de visita realizada a la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A., en dicha acta se dejó constancia que se pautó visitar nuevamente a la empresa en los 15 días siguientes, por cuanto el ciudadano Yuri Manuel García Dávila, se encontraba laborando en dicha empresa, sin embargo no se le habían cancelado en su totalidad sus sueldos caídos. Por el carácter de los entes que las emiten merecen valor probatorio, cuyo contenido serán objeto de revisión ante esta Alzada.
4.- Promovió documental inserta al folio 24, marcada con la letra “D”, correspondiente a copia certificada de Acta de Ejecución Forzosa, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Yuri Manuel García Dávila (trabajador), por la Sub-Gerente de la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A., ciudadana Marilana García, y el ciudadano Wladimir Morales Vilera (Inspector Ejecutor), mediante la cual se dejó constancia de reinspección a la empresa, en la que se observó que el trabajador fue reenganchado, más no se desempeñaba en su puesto de trabajo ni le habían sido cancelados los sueldos caídos, por lo que, se apertura procedimiento sancionatorio.
5.- Promovió documental inserta al folio 26, marcada con la letra “F”, correspondiente a copia certificada de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sede en Valle de la Pascua, suscrito por el Abogado Virgilio Padilla Sifontes, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual solicita la certificación del Reenganche efectuado por la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A.
6.- Promovió documental inserta al folio 27, marcada con la letra “G”, correspondiente a copia certificada de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, debidamente suscrito por el Abg. Virgilio Padilla Sifontes, en fecha 16 de noviembre del año 2012, solicitando ante dicha Inspectoría, le sea expedida la Certificación de Reenganche, siendo que fue verificado por el funcionario que fue acatada la Providencia Administrativa emitida.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados, merece especial atención, el referido al falso supuesto de derecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.
Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, de la manera siguiente:
“...En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises, resaltado y subrayado del Tribunal).
Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).
Es oportuno señalar en el presente asunto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
”debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.”
“se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
”El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.”
“Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”
“El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).”
“Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra el de que “(…) El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’ (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa.
En este sentido, observa esta alzada que el presente recurso de apelación se trata de la sentencia dictada en la acción de Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, por no otorgar la certificación del cumplimiento del reenganche.
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró sin lugar el Recurso de Abstención o Carencia, por cuanto consideró se le resta por cancelar parte de los Salarios caídos.
En la oportunidad para decidir, esta alzada realiza las siguientes consideraciones: El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su ordinal 9 establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:”
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado, grises y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 258 de fecha 5 de abril de 2013, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“… el artículo 425. 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; (negrillas y subrayado del Tribunal) de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Resaltado, cursivas, grises y subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actuaciones del expediente administrativo, se observa al folio 23, que mediante acta levantada en fecha 26 de octubre de 2012, se deja constancia que la empresa CANTABRIA INVERSIONES ,C.A, procedió a reincorporar al trabajador YURY MANUEL GARCIA DAVILA, así mismo, se deja constancia de que no le habían cancelado los salarios caídos. De igual forma corre al folio 26 solicitud de fecha 12 de noviembre de 2012, que realiza la empresa Cantabria Inversiones, en la cual se solicita se expida certificación del reenganche efectuado, al folio 27 otra solicitud en la cual se reitera la solicitud de la certificación, también solicitud de fecha 04 de diciembre de 2013,reiterando el referido pedimento.
Por todos los razonamientos realizados, esta Juzgadora en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el recurrente cumplió con la orden de reenganche del trabajador, hecho que se desprende de las actas del expediente administrativo, y consono con lo establecido por la Sala Constitucional, con el hecho del reenganche del trabajador se garantiza lo establecido por el legislador que no es otra cosa que favorecer el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, garantizándole así la estabilidad laboral, mientras se revise el acto administrativo cuando el patrono intente la nulidad del acto.
Ahora bien, como quiera que el Inspector del Trabajo hasta la presente fecha no ha cumplido con expedir a la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, tal y como era su deber una vez ejecutado el reenganche en fecha 26 de octubre de 2012, aun y cuando la empresa ha realizado todas las gestiones correspondientes para tal fin, razón por la cual optó por interponer el recurso de Abstención o Carencia, teniendo como resultado se agravara su situación cuando el Juez A quo, en su decisión procedió a ir mas allá de lo requerido revisando si se había realizado correctamente el pago de Salarios caídos, como consecuencia de ello efectuó consideraciones acerca del salario tomado como base para el calculo de los mismos, generándole dicha revisión una diferencia en el pago realizado a través de oferta real, declarando en consecuencia sin lugar el Recurso, decisión que evidentemente convalidó la posición de la Inspectoria del Trabajo al no otorgar la referida certificación, tal y como lo ordena la Ley, razón por la cual, la sentencia del Tribunal A quo se encuentra viciada, en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al fundamentar su decisión le dio a la norma un sentido que ésta no tiene.
Por lo que, conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia recaída sobre la decisión que declara sin lugar el recurso de abstención o carencia en contra de la Inspectoria del Trabajo, cuya finalidad es que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, esta alzada debe concluir que en el presente caso, en contrario a lo valorado y decidido por el Tribunal A quo, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guarico, ha incurrido en inactividad administrativa al no expedir la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche establecida en el articulo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso, ordenándole al ente administrativo que en el lapso de tres (3) días, hábiles, siguientes al recibo de las copias certificadas de esta decisión emita la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del reenganche del ciudadano YURY MANUEL GARCIA DAVILA, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valle de la Pascua. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: CON LUGAR, la apelación Interpuesta por la sociedad mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENSION O CARENCIA interpuesto por la sociedad mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A., en contra de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua. TERCERO. SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de junio de 2012, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la presente decisión remitiéndole copia certificada, quien en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la referida notificación, deberá expedir certificación del cumplimiento efectivo del reenganche del ciudadano YURY MANUEL GARCIA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.406, realizado en fecha 26 de octubre de 2012.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO DE ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAM OSORIO
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