REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000113
Parte Actora: FELIX CELESTINO GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL PÁEZ, RAMÓN ANTONIO QUIARO, AGUSTÍN ANTONIO RAMOS, FRANK REINALDO DÍAZ YÁNEZ, FRANCISCO DELGADO TORREALBA, RAMÓN ANTONIO CABEZA, JOSÉ RAFAEL CABEZA, JOSÉ VIETRI GONZÁLEZ, ALBERTO ANTONIO PERALES, JESÚS ESTEBAN DELGADO, JOSÉ VICENTE CABEZA, NOHE DE JESÚS TORREALBA, JOSÉ RAMÓN MEDINA, CLETO JOSÉ MARABAI, JESUS ANTONIO MILLÁN SILVERA, JOSÉ CONFELIX RANGEL y NELSON DE JESUS CABEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.802.655, V-14.853.483, V- 6.221.846, V-13.342.690, V-10.494.772, V-19.709.760, V-11.634.071, V-5.982.860, V-14.853.144, V-8.804.744, V-13.794.942, V-13.794.150, V-13.341.912, V-8.562.816, V-16.140.765, V-18.316.672, V-8.766.468 y V-10.810.557, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.755.
Parte Demandada: empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION - VENEZUELA - CREC, empresa legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto., de los Libros llevados por esa oficina pública.

Apoderados Judiciales de la Demandada: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, 158.589, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Rafael Pinto y Onella Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 75.386, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y la segunda en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio que tienen incoado los ciudadanos FELIX CELESTINO GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL PÁEZ, RAMÓN ANTONIO QUIARO, AGUSTÍN ANTONIO RAMOS, FRANK REINALDO DÍAZ YÁNEZ, FRANCISCO DELGADO TORREALBA, RAMÓN ANTONIO CABEZA, JOSÉ RAFAEL CABEZA, JOSÉ VIETRI GONZÁLEZ, ALBERTO ANTONIO PERALES, JESÚS ESTEBAN DELGADO, JOSÉ VICENTE CABEZA, NOHE DE JESÚS TORREALBA, JOSÉ RAMÓN MEDINA, CLETO JOSÉ MARABAI, JESUS ANTONIO MILLÁN SILVERA, JOSÉ CONFELIX RANGEL y NELSON DE JESUS CABEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.802.655, V-14.853.483, V- 6.221.846, V-13.342.690, V-10.494.772, V-19.709.760, V-11.634.071, V-5.982.860, V-14.853.144, V-8.804.744, V-13.794.942, V-13.794.150, V-13.341.912, V-8.562.816, V-16.140.765, V-18.316.672, V-8.766.468 y V-10.810.557, respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC).
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos GONZÁLEZ FELIX CELESTINO, PÁEZ JOSÉ RAFAEL, QUIARO RAMÓN ANTONIO, RAMOS AGUSTÍN ANTONIO, DÍAZ YÁNEZ FRANK REINALDO, DELGADO TORREALBA FRANCISCO, CABEZA RAMÓN ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZÁLEZ JOSÉ JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELGADO JESUS ESTEBAN, CABEZA JOSÉ VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESÚS, MEDINA JOSÉ RAMÓN, MARABAI CLETO JOSÉ, MILLAN SILVERA JESÚS ANTONIO, RANGEL JOSÉ CONFELIX Y CABEZA NELSON DE JESÚS, JESÚS DELGADO; ….”. (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez A quo, interpusieron recursos de apelación los Abogados Rafael Pinto y Onella Padrón, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, y la segunda en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada.
Así pues, la presente causa es remitida a esta Superioridad y en fecha 18 de noviembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto.
Al folio 03 de la cuarta pieza, consta auto emitido por esta Superioridad en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto día (15°) día hábil siguiente y vencidos como sean los dos (02) días de despacho que se conceden por término de la distancia.
En fecha 15 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal Superior, observándose por una parte la comparecencia de los ciudadanos Félix Celestino González, Ramón Antonio Quiero y José Ramón Medina, debidamente representados por el Abg. Rafael Antonio Pinto, y por la parte accionada recurrente, se observó la comparecencia de los Abogados Juan Vicente Quintana Contrera y Alexis Zambrano Castillo. Esta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de los profesionales del derecho, acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al cuarto (4to.) día hábil siguiente, por lo que, en fecha 21 de enero del corriente año, se dictó el dispositivo oral, declarándose: Primero: La nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiséis 26 de junio de 2014 y Segundo: La reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, conozca de la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por razones que serán explicadas posteriormente, esta Juzgadora anuló la decisión recurrida, no correspondiendo analizar los puntos controvertidos traídos por las partes ante esta Alzada.

Para continuar y entender las razones que llevaron a esta Sentenciadora a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiséis 26 de junio de 2014, y la reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, conozca de la presente causa, es necesario apuntar sobre una serie de hechos considerados de suma importancia, estos son:

- Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, se desprende que promovió unas pruebas documentales en el tercer particular, constantes de contratos de trabajo, suscritos entre los actores de autos y la accionada, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), dichas pruebas fueron consignadas junto al escrito libelar.
- En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, acto celebrado ante el Tribunal de Juicio, se observaron las siguientes actuaciones: el representante judicial de la parte accionada impugnó las documentales, constantes de contratos de trabajos, por ser copia simple, y así también las desconoció por no emanar de su representada. De seguidas, el representante judicial de los actores de autos insistió en el reconocimiento de dichas pruebas, por lo que, solicitó de conformidad con el articulo 445 del CPC, la prueba de cotejo sobre la firma del representante de la empresa que firmó en esa oportunidad los contratos. Luego tomó la palabra el profesional del derecho Juan Quintana, quien manifestó que de conformidad con el articulo 444 del CPC y del articulo 72 de la LOPTRA, el no estaba negando la firma, que negaba era el documento, después dijo que desconocía el documento por cuanto no es de la empresa, que no provenían de la empresa pero que no estaba desconociendo la firma, y al final alego que los impugnaba por ser copia simple. Nuevamente tomó la palabra el representante judicial de los actores de autos solicitando se intimara a la parte accionada a los fines de que presentara los contratos originales, es decir, los exhibiera ya que a su decir es claro que están en manos de la contra parte. Así también, el Juez de la causa manifestó que esa solicitud debió hacerse en el escrito de promoción de pruebas, y que debía cumplir con lo exigido en el articulo 82 de la LOPTRA, que en este caso esta el documento pero no encuentra que el mismo sea algún elemento de prueba que constituya la presunción grave de que este se encuentre en poder del adversario, además refirió que como fueron desconocidos por la contra parte y no existiendo otro elemento de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder del adversario, mal puede acordarse esa prueba.

Ahora bien, analizando lo descrito, vale resaltar ciertas consideraciones referentes a los límites de la potestad jurisdiccional y de la actividad del Juez en el ejercicio de su competencia.

En este sentido, se apunta que la actividad judicial en Venezuela está determinada por el sistema público de garantía de los derechos fundamentales, el cual impone límites subjetivos y objetivos concretos, verificables y controlables por los justiciables. Ciertamente, esta actividad está influida por los valores superiores del estado de Derecho y de justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que el Juez está vinculado positiva e inexorablemente al ordenamiento jurídico y a los postulados esenciales de la justicia. De conformidad con estos imperativos constitucionales, las normas procesales imponen los límites objetivos y concretos de la actividad del juez, ordenando los procedimientos de cognición y las fórmulas de juzgamiento.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de inquirir la verdad de los hechos con apego a los límites de la Ley y su oficio, estableciendo la obligación de decidir los asuntos sometidos a su autoridad con fundamento en lo alegado y probado en el expediente, excluyendo todo conocimiento que exceda de estos límites. Siguiendo esta orientación, el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, al igual que lo estipulado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

En este sentido, el Juez debe necesariamente pronunciarse acerca de los medios de aportación probatoria allegados al proceso por las partes, analizando las condiciones de apreciación y valoración de cada uno de los medios propuestos, siempre en búsqueda de la verdad.

Tenemos que en autos constan documentales privadas contentivas de contratos de trabajo suscritos entre las partes de autos, y a tales efectos se presume que dichas instrumentales deben estar en manos del empleador, y aunque la parte accionante no haya manifestado en su escrito de promoción la exhibición de dichas documentales, puede esta Juzgadora de oficio solicitar lo concerniente, así pues, vale referir que a juicio de esta Sentenciadora se cumplen ciertas condiciones para que nazca la carga probatoria en el adversario de exhibir un documento, estos son:

a.- que este presente una copia simple del documento, sea fotostática o mecanográfica, que refleje su contenido.

b.- que el documento sea decisivo o pertinente en la litis, y

c.- que el medio de prueba presente constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente en poder de la contraparte.

Considerando lo anterior, tenemos que en el caso de marras se cumplen estos requisitos para que pueda de oficio el Juez solicitar la exhibición de los dichas instrumentales, siendo que el proceso laboral se encuentra especialmente influido por principios eminentemente tuitivos y proteccionistas, que dependen fundamentalmente del establecimiento de la verdad material de los hechos para tutelar efectivamente el hecho social trabajo, en tal sentido, el Juez está llamado a participar de manera oficiosa en la búsqueda de los elementos de convicción que considere relevantes para la resolución de la causa en Derecho y justicia, y así lo dispone el articulo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 5. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que el Juez de la recurrida debió considerar de forma ponderada y armónica, en el ejercicio de sus potestades sobre la búsqueda de la verdad que puede ser demostrada a través de medios probatorios, garantizándose la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y ordenar de manera oficiosa la exhibición de los contratos de trabajo por parte de la demandada, en consecuencia, debe quien decide ordenar la reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conozca de este asunto y solicite de manera oficiosa a la parte accionada, la exhibición de las documentales privadas constantes de contratos de trabajo entre las partes de autos, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conozca de este asunto y solicite de manera oficiosa a la parte accionada, la exhibición de las documentales privadas constantes de contratos de trabajo suscrito entre las partes de autos, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta días (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO