REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000125
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Francisco Treviño Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.023, en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano José Alejandro Donaire, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.629, en contra de la Alcaldía del Municipio Ortiz.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 15 de diciembre de 2014, dictó decisión declarando INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante no subsanó el libelo en los términos señalados.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial del accionante de autos.

Así pues, en fecha 09 de enero de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 13 de enero de 2015, se dio por recibido ante esta Superioridad.

En fecha 14 de enero de 2015, mediante auto se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación que tendría lugar al quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha del auto, exclusive.

En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar la celebración del acto, constituyéndose el Tribunal, observándose la comparecencia del Abg. Aquiles Maluenga, co-apoderado judicial del actor de autos. El profesional del derecho expuso ante esta Alzada los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, no obstante a ello, esta Juzgadora consideró necesario prolongar la audiencia a los fines de que asistiera a rendir declaración el ciudadano José Alejandro Donaire. Llegado el día para celebrar la prolongación de la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia del actor de autos, quien fue llamado a la Sala a rendir declaración, realizándole esta Juzgadora una serie de preguntas y repreguntas sobre el caso que nos ocupa.

Una vez interrogado el ciudadano José Alejandro Donaire, este Tribunal consideró necesario hacer un estudio del caso, en un tiempo prudencial de 60 minutos, y luego emitir el pronunciamiento.

En este estado, pasa el Tribunal a decidir haciendo las siguientes consideraciones

• DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, esta Alzada considera necesario establecer la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, por lo que, en primer término corresponde a esta Juzgadora Determinar si el accionante, ciudadano José Alejandro Donaire, por la naturaleza del cargo que desempeñó ante la Alcaldía del Municipio Ortiz, sería o no Funcionario Público, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable.

Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y de las pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, se desprende que en fecha 23 de agosto de 2010, al ciudadano José Donaire, se le informó de que pasaría a cumplir funciones como Director Encargado, en la Dirección de Desarrollo Urbano, oficio emitido por el Director General, Economista Noel Bisogno, además, consta documental de fecha 16 de diciembre de 2010, donde el Alcalde, ciudadano Elías Nederr, le notifica al accionante que por razones de servicio, fue designado como Director de Desarrollo Urbano. Tomando en consideración estas instrumentales, y de los propios dichos del accionante en su escrito libelar, es incuestionable que el demandante ocupaba un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y al respecto, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Articulo 19. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

“Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.”

“Serán funcionarios o funcionarias de nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de su cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En atención al artículo transcrito, he de inferir que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, así mismo, define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción, entre los cuales señala los directores de las Alcaldías, es entonces, que en efecto, el ciudadano José Alejandro Donaire, fue nombrado primeramente como Director Encargado de Desarrollo Urbano, y luego, meses después, fue designado como Director de Desarrollo Urbano, teniendo cargos de confianza, y esto fue además alegado por el propio actor, de que su cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual lleva a concluir sin la menor duda que se trata de un Funcionario Publico de Libre Nombramiento y Remoción, y no de obrero ni contratado. Así se decide.

Para continuar, señala quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En atención a lo que transcrito, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 01 de febrero de 2006, estableciendo el siguiente criterio:

“…Por lo anteriormente expuesto, se observa que, tal como se resolvió en sentencia proferida por esta Sala, en fecha 28 de julio del año 2005 en un caso similar, en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de varios funcionarios al servicio de la administración pública, por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades. Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada…, se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, debido a su condición de empleado público, no esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que esta excluido de su ámbito de aplicación…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo del año 2005, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“…las controversias que se refieren a relaciones funcionariales o de empleo público deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente, deben ser conocidas en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en segunda instancia por la corte primera en lo contencioso administrativo, ello a los fines de resguardar el principio de la doble instancia y a ser juzgado por su juez natural, ya que resulta evidentemente que la controversia se refiere a una querella funcionarial…” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así mismo, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales, indicando:

“…Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En tal orden, considerando que la competencia de los distintos tribunales se determina en principio por los hechos expuestos en el escrito libelar, además, de lo constado en autos, se pudo inferir el carácter de empleado público del accionante, por lo que, es claro su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, conclusión a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando en todo caso a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes si se regirán por la LOTTT. Así se decide.

Así las cosas, en armonía con lo anterior, habiéndose desempeñado el accionante como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Ortiz, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que, resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declarar competente para conocer de la demanda de autos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa. Segundo: es COMPETENTE para conocer del presente asunto, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que, se declina la competencia en el referido Juzgado.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declarado competente para conocer del presente asunto, a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO