REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000104

Parte Actora: JOSE DAVID QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.045.371.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525, 115.405 y 101.365, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil SABINO CARREÑO, C.A., (SACAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 69, Tomo 1-A, y cuya última reforma fue inscrita en el ya citado Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 33, Tomo 1-A .

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA HERNANDEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 82.955 y 7.562, respectivamente.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MARIA HERNANDEZ y ALECIO VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.955 y 101.365, la primera de ellos en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada y el segundo en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano José David Quereigua Díaz, en contra de la Sociedad Mercantil SABINO CARREÑO, C.A., (SACAR, C.A.).

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 11 de julio de 2014, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID QUEREIGUA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.).

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación ambas partes de autos.

Así pues, en fecha 28 de octubre de 2014, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, y en fecha 03 de noviembre de 2014 fue recibido por esta Superioridad.

El 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se constituyó este Juzgado Superior, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Alecio Valeri, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y por la otra parte, la comparecencia de los Abogados Saúl Ledezma y Maria Hernández, ambos en condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil SABINO CARREÑO C.A., así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día jueves 08 de enero de 2015, se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada, modificándose la decisión recurrida.

DE LOS RECURSOS DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alecio Valeri, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…en el día de hoy apelamos de la sentencia dictada por el A quo en varios puntos: 1.- Tenemos que el trabajador empezó a laborar el 01 de noviembre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2013, y si bien es cierto la parte accionada en su oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso a la empresa del trabajador y el cargo que desempeño durante su labor, correspondiéndole por ende la carga probatoria. Así pues, discrepamos del calculo efectuado por el A quo para determinar el pago por concepto de antigüedad, ya que si bien el artículo 142 de la LOTTT establece como es el calculo de las prestaciones sociales, y en su literal a) se indica que el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado, naciendo este derecho al depósito desde el momento de iniciar el trimestre, no obstante, es claro que el trabajador inicio sus labores en el año 2010 con vigencia de la antigua Ley, y luego se continua el calculo con la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, correspondiendo el pago a razón de 150 días y no de 72,5 como lo precisó el A quo. Además, la accionada nunca se opuso al salario alegado por el actor; 2.- El trabajador inicio sus labores en la empresa en el año 2010, debiendo considerarse la Ley de Alimentación vigente para ese entonces, y es que, la empresa señala que se le canceló al trabajador el beneficio de alimentación pero en efectivo, y sobre esto refiere el articulo 36 de la referida Ley que no debe proceder el pago de esta institución en efectivo, por lo que, debe cancelar lo respectivo por este concepto de alimentación, además el trabajador vive en una zona urbana, y la Ley establece donde no puede hacerse el pago en efectivo, y de allí esta excluido la zona urbana, por otro lado, la accionada debía pedir permiso a la Inspectoria y esto no consta en autos, entonces, debe considerarse que el trabajador laboró en el año 2010 y la Reforma de la Ley es posterior, en el año 2011, en tal sentido, solicito se le cancele este beneficio de alimentación al trabajador de acuerdo al articulo 36 del Reglamento que debe comprender desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, y 3.- El artículo 133 de la LOT establecía que todo lo dado al trabajador en dinero debe formar parte del salario integral, por lo que, corresponde incorporar al salario lo cancelado en efectivo al trabajador por concepto de bono de alimentación.”
Seguidamente, el Abg. Saúl Ledezma, adujo que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…fundamentamos el presente recurso en los siguientes argumentos: 1.- En el lapso probatorio la parte patronal solicitó una prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicitara cierta información a la empresa PETROGUARICO, S.A., que tiene sede en Valle de la Pascua, llegadas las resultas se pronunció el Tribunal en la sentencia, manifestando el Juez que a tales informaciones suministradas no les atribuye valor probatorio toda vez que nada aportan a la resolución del conflicto, pero no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimo esta prueba; 2.- Respecto a la cantidad condenada por el A quo, difiero por cuanto el demandante recibió un pago por los conceptos de antigüedad y utilidades, y así consta al folio 77 documental marcada con la letra “B”, la cual fue reconocida por la parte actora, debiendo entonces descontarse Bs. 4.000,00; 3.- En la parte dispositiva de la sentencia el Juez de Juicio señaló que se ordena practicar la indexación producto de la inflación, pero indica los términos en los cuales debe soportarse el experto para su calculo, que bien debería ser desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, y 4.- El Juez incurre en unas serie de elementos que no se entienden, por ejemplo, al valorar la prueba presente al folio 157, marcada con la letra “E”, al referir que la accionada no reconoció dicha instrumental, pero si la accionada es quien la promueve no puede entonces también reconocerla?. Es todo.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, por la parte demandante: 1.- Si fue bien efectuado o no por el A quo el calculo para el concepto de antigüedad; 2.- Si debe o no condenarse a la accionada al pago del concepto de bono de alimentación, que fue dado al trabajador en dinero en efectivo por la accionada, y 3.- Si corresponde o no incorporar para el calculo del salario integral lo otorgado al trabajador en efectivo en razón del bono de alimentación, pues alude el accionante que como fue otorgado en efectivo es parte del salario; y por la parte demandada: 1.- Si la prueba de informes solicitada por la demandada a los fines de requerir a la empresa PETROGUARICO, S.A., información sobre ciertos hechos, fue debidamente valorada o no por el Juez de Juicio, así como otras pruebas presentes al expediente; 2.- Si al folio 77 del expediente consta una instrumental marcada con la letra B, correspondiente a un recibo de pago presente en original, sobre los conceptos de antigüedad y utilidades que debió ser descontado por el A quo y éste lo obvió, y 3.- Si el A quo obvió precisar los parámetros para el calculo de la indexación monetaria y de los demás intereses ordenados a cancelar.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió pruebas documentales, insertas del folio 49 al 68, correspondientes a recibos de pago a nombre del ciudadano José Quereigua, titular de la cédula de identidad N° V-16.045.371, en los que consta el salario devengado por el trabajador. Al respecto, infiere quien juzga, que la parte solicitó la prueba de exhibición de estas documentales, y en fecha 24 de abril de 2014 en la oportunidad de la evacuación de esta prueba en el Tribunal de Juicio, el representante judicial de la accionada aunque no exhibió dichos recibos, si lo reconoció, en tal sentido, por las consideraciones expuestas merecen valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió instrumental inserta al folio 75, marcada con la letra “A”, correspondiente a original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 31 de octubre del año 2010, suscrito entre el ciudadano José Quereigua (Contratado) y la empresa SACAR, C.A., (Contratista), en el mismo se evidencian ocho cláusulas, desprendiéndose de su contenido que el contrato tendría una duración de 02 años y 05 meses, transcurriendo este lapso a partir de la firma del mismo. Se tiene que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2014, la parte actora desconoció dicha instrumental, por lo que se acordó la realización de la prueba de cotejo. En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la prueba de cotejo, homologando el Tribunal dicha solicitud, no obstante a ello, se tiene que en el documento consta la huella dactilar del trabajador, lo que hace presumir la veracidad de su firma y consentimiento para la realización de dicho acuerdo, en consecuencia, apegada a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le otorga valor probatorio a dicha instrumental.

2.- Promovió documental inserta al folio 76, correspondiente a planilla de solicitud de empleo, ante la empresa SACAR, C.A., llenada en fecha 31 de octubre de 2010 con datos del ciudadano José David Quereigua Díaz. Al respecto, infiere quien juzga que en dicha instrumental no se observa firma del trabajador ni sello húmedo por parte de la empresa, en tal sentido se desecha, además de que su contenido no aporta ningún elemento probatorio de interés sobre lo controvertido.

3.- Promovió documental inserta al folio 77, marcada con la letra “B”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SABINO CARREÑO, C.A., (SACAR, C.A.), en fecha 14 de diciembre de 2011, a favor del ciudadano José Quereigua, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (4.000,00 Bs.), en razón de adelanto de prestaciones sociales del período 31-10-2011 al 31-12-2011, por los conceptos de antigüedad y utilidades. Se tiene que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2014, la parte actora desconoció dicha instrumental, por lo que se acordó la realización de la prueba de cotejo. En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la prueba de cotejo, homologando el Tribunal dicha solicitud, por lo que no es posible presumir la legalidad de la instrumental siendo que hubo un desconocimiento por la parte actora, y además la parte demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar los dichos del accionante mediante la prueba de cotejo y probar su autenticidad pero desistió de dicha prueba, en consecuencia, se desecha la instrumental.

4.- Promovió documental inserta al folio 78, marcada con la letra “C”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SABINO CARREÑO (SACAR, C.A.), en fecha 31 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Jesús Sabino, en su condición de Presidente de la empresa SABINO CARREÑO, C.A., (SACAR, C.A.), a favor del ciudadano José Quereigua, por un monto de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto de vacaciones. Se infiere que dicha documental fue reconocida por la parte accionante, por ende se aprecia como demostrativa de que efectivamente se le cancelo al trabajador el concepto de vacaciones.

5.- Promovió pruebas documentales insertas desde el folio 79 al 106, constantes de originales de recibos de pagos de quincenas y de cesta ticket, emitidos por la empresa SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.), a favor del ciudadano José Quereigua, además al folio 80 consta recibo de finiquito de prestaciones sociales, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (8.000,00 Bs.). De dichas instrumentales se desprende que todas fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia se valoran y se aprecia su contenido.

6.- Promovió instrumental, inserta al folio 107, marcada con la letra “F”, correspondiente a copia simple de notificación de otorgamiento, emitida por la empresa PDVSA, en fecha 06 de marzo de 2013, dirigida a la empresa SACAR, C.A., suscrita por el ciudadano Wilmer Chacón en su condición de Presidente, mediante la cual se le informa que la adjudicación fue otorgada a la contratista HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y dicha notificación fue recibida por el ciudadano Jesús Sabino, en su condición de Presidente de la empresa SABINO CARREÑO, C.A., en fecha 15-03-2013. Al respecto, infiere quien juzga que dicha instrumental fue presentada en copia simple e impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se desecha.

7.- Promovió documental inserta al folio 108, marcada con la letra “G”, correspondiente a copia simple de acta de terminación, emitida por PDVSA PETROGUARICO, en fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Heber Lavado, en su condición de Gerente de Prevención de Control y Perdidos, y el ciudadano Jesús Cristóbal Sabino en representación de la empresa SACAR, C.A., mediante la cual se dejó constancia que fueron concluido los servicios según contrato Nº A-061-10-075. Al respecto, infiere quien juzga que dicha instrumental fue presentada en copia simple e impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se desecha.

8.- Promovió instrumental inserta al folio 109, marcada con la letra “H”, correspondiente a copia simple de acta de culminación, emitida por PDVSA PETROGUARICO, en fecha 01 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano Heber Lavado, en su condición de Gerente de Prevención de Control y Perdidos, y el ciudadano Jesús Cristóbal Sabino en representación de la empresa SACAR, C.A., mediante la cual se dejó constancia de la culminación del contrato SAP: 46000000980. Al respecto, infiere quien juzga que dicha instrumental fue presentada en copia simple e impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se desecha.

9.- Promovió prueba documental inserta al folio 110, marcada con la letra “I”, correspondiente a copia simple de notificación emitida por la empresa SABINO CARREÑO, C.A., (SACAR, C.A.), en fecha 15 de marzo del año 2013, suscrita por el TCNEL (GNB) Jesús Sabino, dirigido al personal de Vigilancia SABINO CARREÑO, C.A., mediante la cual se le informa a todo el personal que PETROGUARICO, S.A., que el proceso de licitación denominado “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA ARMADA PARA LAS AREAS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVAS DE PETROGUARICO”, se le adjudicó a la empresa de vigilancia privada HALSECA ASESORES DE SEHURIDAD, C.A., por tal motivo culminarían los servicios de vigilancia que prestaban para PETROGUARICO, S.A. Al respecto, infiere quien juzga que dicha instrumental fue presentada en copia simple e impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se desecha.

10.- Promovió prueba de informe, dirigida a la empresa PETROGUARICO, S.A., a los fines de que informara sobre la culminación de los trabajos del contrato SAP: 4600000980, también solicitó la fecha de la firma del acta de terminación suscrita entre el Gerente de la empresa PETROGUARICO, S.A., y el ciudadano Jesús Sabino, así como también requirió la fecha de la firma del acta de culminación suscrita entre los ciudadanos nombrados anteriormente. Vale acotar que dicha prueba de informe, fue recibida ante la U.R.D.D. de la sede laboral de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano Luís Carlos Gutiérrez Marcano, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa PETROGUARICO, S.A., remitiendo la siguiente información:

- Que sobre el primer particular, se constató la culminación de los trabajos amparados para el contrato SAP: 4600000980, para el Servicio de Vigilancia Armada para las instalaciones operacionales y administración en la empresa PETROGUARICO, S.A.

- Que sobre el segundo particular, se constató la inexistencia del acta de terminación, ya que la misma surte los efectos del acta de culminación.

- Que sobre el tercer particular, se constató la fecha de la firma del acta de culminación, que la misma fue el 01 de abril del año 2013.

Además, anexaron el Acta de Culminación marcada con la letra “A”, de fecha 01 de abril del año 2013, emitida por la empresa PDVSA PETROGUARICO. Al respecto, vale decir que dicha prueba solicitada nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por no acreditar hechos que puedan ser determinantes o producir consideraciones para esta Juzgadora al momento de estudiar los puntos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por los representantes judiciales de las partes recurrentes de autos en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y evaluado como ha sido el acervo probatorio presente en autos, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

Primeramente, corresponde estudiar si fue bien efectuado o no por el A quo el calculo para el concepto de antigüedad. Al respecto, es importante señalar que la legislación laboral venezolana ha tomado este concepto como una obligación directa a cargo del empleador, bajo la condición que es una obligación diferida para el momento en que se culmine la relación de trabajo.

Así pues, tenemos que la institución de antigüedad, consagrada como derecho adquirido, se calculará y pagará de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera vale destacar, que el salario base para el cálculo de la antigüedad esta consagrado en el artículo 122 de la mencionada Ley.

Es entonces que en caso de marras se observa que el A quo precisó el pago de la antigüedad considerando como fecha de inicio de la relación laboral entre las partes de autos el 01 de noviembre de 2010, y fecha de culminación el 31 de marzo de 2013, con aplicación del artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario, es entonces, que en atención al mencionado literal tenemos que las prestaciones sociales se calcularan según el último salario, a razón de treinta días por cada año que laboró el trabajador, tal y como lo apuntó el Juez de Juicio, quien tomo 72,5 días por el tiempo de servicio de dos años y cinco meses, multiplicándolos por el último salario de Bs. 148,00, da un total de Bs. 10.730,00, debiendo confirmar quien decide esta institución traída a controversia ante esta Alzada. Así se establece.

Como segundo punto a desarrollar tenemos Si debe o no condenarse a la accionada al pago del concepto de bono de alimentación, que fue dado al trabajador en dinero en efectivo por la accionada. Al respecto, se tiene que el patrón manifiesta que le cancelaba al trabajador de ese modo por cuanto en la zona donde laboraba era dificultoso acceder a establecimientos habilitados para canjear los cupones o cesta tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica, siendo preciso apuntar que tal y como lo asentó el Juez A quo la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial número 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, abre la posibilidad al empleador de cancelar al trabajador el bono de alimentación en dinero en efectivo, y así lo dispone en el literal b, del numeral 6 del artículo 4; es entonces, que es claro para esta Juzgadora que dicha excepción es legalmente establecida por nuestro ordenamiento jurídico, dando la posibilidad al patrono de cancelar dicho beneficio en efectivo, por lo que, solo es exigible el pago de los recibos por este concepto que no constan en el expediente, tal y como lo precisó el Juez de Juicio, debiendo por ende negar lo peticionado por la parte actora sobre esta institución. Así se decide.

El tercer punto a desarrollar consiste en Determinar si corresponde o no incorporar para el calculo del salario integral lo otorgado al trabajador en efectivo en razón del bono de alimentación, pues alude el accionante que como fue otorgado en efectivo es parte del salario. Sobre esto vale indicar que como se determinó en el punto anterior, en el caso de marras el pago dado en efectivo al trabajador si corresponde por el bono de alimentación, por ende, no puede considerarse como parte del salario, siendo improcedente este petitorio. Así se establece.

Para continuar, entra esta Juzgadora a estudiar los puntos objetados por la parte accionada, y tenemos que el primero de ellos consiste en Determinar si la prueba de informes solicitada por la demandada a los fines de requerir a la empresa PETROGUARICO, S.A., información sobre ciertos hechos, fue debidamente valorada o no por el Juez de Juicio, así como otras pruebas presentes al expediente. Al respecto, vale indicar que el A quo para evaluar el material probatorio justificó lo que ha su juicio es suficiente para apreciar o desechar las documentales, no observándose silencio alguno que pueda ser considerable sobre la decisión que hoy se recurre. Ahora bien, esta Juzgadora ha realizado un estudio detenido de las pruebas que conforman la presente causa, y ha evaluado lo correspondiente a la valoración de las mismas en esta sentencia, antes de entrar en las consideraciones para decidir, es entonces que se realizó la explicación respectiva del acervo probatorio a criterio de esta Juzgadora. Así se decide.

El segundo punto traído por la parte actora para ser estudiado, consiste en Fijar si al folio 77 del expediente consta una instrumental marcada con la letra B, correspondiente a un recibo de pago presente en original, firmado por el trabajador, sobre los conceptos de antigüedad y utilidades que debió ser descontado por el A quo y lo obvió. Ciertamente consta dicho recibo de pago, no obstante, al observar el video grabado en fecha 24 de abril de 2014 de la audiencia celebrada en el Tribunal de Juicio, se desprende que la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, desconoció dicha instrumental, por lo que se ordenaría la realización de la prueba de cotejo, siendo luego desistida por la parte promovente, y homologada su petición en la audiencia prolongada celebrada en fecha 26 de junio de 2014, en tanto, desconocida como fue la prueba documental por la parte actora y homologado el desistimiento de la prueba de cotejo planteada por la demandada, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental, al no ser probada su autenticidad, en tal sentido, se desecha, y por ende no se acuerda este reclamo. Así se decide.

El último punto controvertido radica Determinar si el A quo obvió precisar los parámetros para el calculo de la indexación monetaria y de los demás intereses ordenados a cancelar. Tenemos que ciertamente el A quo no colocó en la parte dispositiva de la sentencia lo concerniente a los parámetros que corresponden para el cálculo de los intereses de mora, e indexación monetaria, en consecuencia, se acuerda esta petición, y será explano lo concerniente en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la apelación interpuesta por la parte actora debe declararse SIN LUGAR, y la interpuesta por la parte demandada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID QUEREIGUA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.045.371.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. María Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.955, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa SABINO CARREÑO C.A.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.045.371, en contra de la sociedad mercantil SABINO CARREÑO, C.A., (SACAR, C.A.), por lo que la accionada debe cancelar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.151,45).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO