REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000100

Parte Actora: JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.804.688.

Abogados Asistentes de la Parte Actora: BERNARDO RAMOS y HAIRA ROMAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.713 y 59.488, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCCIONES LOCURCIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto del año 1991, bajo el Nro. 15, folios Vto. 58 al 65 Vto., Tomo XI, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo una de sus últimas reformas en fecha 25 de febrero del año 2011, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 12-A RM3ROBAR, de los Libros llevados por esa oficina.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAUL CARPIO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 20.279 y 31.061, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, primeramente por el ciudadano José Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 8.804.688, debidamente asistido por la Abg. Dora Ramírez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.035, y por el Abg. Raúl Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano José Rafael Ramírez Reyes, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2014, dictó decisión declarando lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.804.688, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.”

“SEGUNDO: Se condena a la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.804.68, la cantidad que se discrimina a continuación:”

“Indemnización por daño moral…………….Bs. 25.000,00”
“Artìculo 133 numeral 3……………………..Bs. 142.899,12”
“Artìculo 133 tercer aparte (secuelas)…….Bs. 158.776,80”

“Total a cancelar: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 326.675,92).” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación ambas partes de autos.

Así pues, en fecha 28 de octubre de 2014 es recibido el presente recurso, de seguidas, en fecha 04 de noviembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2014, fue presentado ante la U.R.D.D., de esta sede laboral, escrito de fundamentación de la apelación, por el Abg. Raúl José Carpio, con el carácter acreditado en autos.

En esa misma fecha, 28 de noviembre de 2014, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de las partes recurrentes de autos, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide acordó el diferimiento del pronunciamiento del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente. Es entonces, que llegada la oportunidad, en fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el Abg. Bernardo Lanos manifestó lo siguiente:

“…discrepo de la sentencia dictada por el Juez de Juicio en cuanto a los siguientes puntos: 1.- No hizo un estudio detenido sobre la estimación del daño moral, y acordó una cantidad de Bs. 25.000,00 de manera irrisoria, no obstante, debió hacer una revisión mas profunda sobre los rasgos que han de considerarse para estimar el monto por este concepto, que ajustado a la realidad, 2.- El A quo confundió la responsabilidad del seguro social con el lucro cesante, sin embargo, es un error así considerarlo, pues mi representado ni siquiera percibe la pensión del Seguro, y por otro lado, para acordar el concepto de lucro cesante basta que se demuestre el hecho ilícito, y tal como consta en autos la empresa no cumplió con la normativa establecida en la LOPCYMAT, circunstancias estas que generan el hecho ilícito y la hacen responsable del pago por esta institución, es por lo que, solicitamos que este punto sea objeto de revisión y se condene a la demandada a cancelar el lucro cesante, y 3.- Respecto a la indexación, ya que el Juez A quo no condeno la indexación de acuerdo a la sentencia número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, que señala su pago desde la fecha de la notificación de la demandada y no en caso de incumplimiento del fallo como lo acordó el Juez de Juicio. Ahora bien, manifiesto mi conformidad con los demás puntos acordados en la sentencia recurrida. Por lo anterior, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.”

Seguidamente, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Raúl Carpio, expuso:

“…primeramente invoco como punto previo la violación al derecho a la defensa en que incurrió el Juez de Juicio en la sentencia, así pues, apeló por inconformidad con la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3 y el tercer aparte del mismo artículo, siendo que la responsabilidad subjetiva no fue acordada en el juicio oral y publico. Así también, refiero que la relación de causalidad no esta demostrada en las pruebas presentes al expediente, y además el trabajador conocía de los riesgos a los que se exponía por las funciones de su trabajo. Por ultimo, señalo que la empresa como un buen padre de familia cubrió los gastos de medicina, de cirugía y de traslado. Es todo.”

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes recurrentes de autos en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar, por la parte demandante: Si debe ser mayor o no la estimación del daño moral, acordado en Bs. 25.000,00 por el A quo; 2.- Si es procedente o no el pago del concepto de lucro cesante a favor del trabajador, y 3.- Si la indexación monetaria acordada por el A quo esta o no ajustada a los parámetros jurisprudenciales que han de seguirse; y por la parte demandada: Determinar si existe en el caso de autos responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, y si el A quo en su decisión violó el derecho a la defensa de la parte accionada.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes recurrentes, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a establecer primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Junto al escrito libelar promovió la documental inserta desde el folio 12 al 15 de la pieza Nº 01, marcadas con la letra “A”, correspondiente a copia simple de la Certificación Nº 0001/09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección de Medicina Ocupacional, suscrito por la Dra. Lailén Y. Batista R., en su condición de médica ocupacional, mediante la cual certificó que el trabajador José Rafael Ramírez, padece de una Discopatia Cervical (M509), Discopatia Lumbo – Sacra (COD. CIE10- m511) agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole a dicho trabajador una Discapacidad total y Permanente, para su trabajo habitual. Al respecto, se indica que por el carácter del ante que la emite, se reviste de fuerza probatoria, en tanto se le otorga pleno valor probatorio. Además, se observa del expediente que la parte actora al momento de promover las pruebas consigna esta misma documental (Certificación) en original, marcada con la letra “A”, por lo que, se ratifica la valoración dada a la anterior instrumental presente en autos.

2.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo referente al caso que nos ocupa, desprendiéndose las siguientes actuaciones:

- Orden de trabajo Nº GUA-07-0013, donde la Directora de la DIRESAT Guárico y Apure, del INPSASEL, le confieren atribuciones a la ciudadana Rosa Goldstein, titular de la cedula de identidad Nº 15.264.948, para que actúe en lo respectivo sobre el expediente GUA-23-IE-07-0014.

- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana Rosa Goldstein, donde apunta que en fecha 28 de julio de 2007 se traslado a las instalaciones de la empresa dejando constancia de una serie de actuaciones, entre ellas tenemos: que la empresa no realizaba exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y periódicos; la empresa no lleva un sistema de vigilancia epidemiológico que sirva como indicador para la determinación de las incidencias de enfermedades del tipo óseo-musculares; así también se evidencia que la empresa para ese momento presentaba un Programa de Higiene y Seguridad Industrial no aprobado por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tampoco tenia un contenido ajustado al Reglamento, se igual manera se desprende que del recorrido hecho por el área del taller se constató que los trabajadores no cuentan con un elemento de saneamiento básico como es el agua potable, y además se desprende que la empresa para ese entonces ni formaba ni informaba a sus trabajadores acerca de las condiciones peligrosas e insalubres a las que están sometidos en el ejercicio de sus funciones, entre otras observaciones.

Al emanar dichas instrumentales del INPSASEL, este Juzgado refiere que como se trata de documentos públicos administrativos, expedidos por el organismo con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral, su fuerza probatoria es asimilable a la conferida por el artículo 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, en tanto se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promovió documental inserta al folio 68, de la pieza Nº 01, marcada con la letra “C”, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a copia simple de oficio Nº 00007, dirigido a la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., debidamente suscrito por el ciudadano Luís Jiménez, en su condición de Médico de la DIRESAT GUARICO, en el referido oficio se indica que el trabajador José Rafael Ramírez, amerita limitación de tarea, evitar bipedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de tronco y miembros superiores e inferiores, halar y empujar cargas y esfuerzos postural. Al respecto, se tiene que dicha instrumental fue consignada en copia simple e impugnada por la contraparte, no obstante, quien decide le da fe probatoria debido a que el médico que suscribe dicho informe esta adscrito a la DIRESAT, siendo por ende un documento publico administrativo, en consecuencia, se aprecia.

4.- Promovió documentales insertas del folio 69 al 72, marcadas con la letra “D” de la pieza Nº 01, correspondientes a informes médicos, suscritos por el ciudadano Juan G. Hernández L., en su condición de Médico Neurocirujano, de fechas 09 de agosto de 2006, 17 de agosto de 2006, 13 de mayo de 2008 y 11 de agosto de 2.009. Al respecto, infiere quien juzga que dichas instrumentales fueron emanadas de un tercero, las cuales no fueron ratificadas en la audiencia de juicio mediante prueba testimonial, por ende se desechan.

5.- Promovió pruebas documentales insertas a los folios 73 y 74, marcadas con la letra “E”, correspondientes a copias simples de informes médicos, emitidos por el Hospital “Israel Ranuarez Balza”, de fechas 06 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2010, debidamente suscritos por el Dr. Marco A. Ojeda, en su condición de Médico Cirujano, mediante los cuales se hace constar que el ciudadano José Ramírez, presentó post-operatorio mediato de colocación sistema interespinoso tipo U L3-L4 Lumbaociatalgia izquierda recidivante, post-operatorio tardío de artrodesis lumbar L4-L5; L5-S1. Al respecto, se tiene que dichas instrumentales aunque fueron presentadas en copias simples no las impugno la contraparte, además quien decide considera que como emanan de un Hospital público merecen valor probatorio.

6.- Promovió prueba documental inserta al folio 75, marcada con la letra “F” de la pieza Nº 01, correspondiente a copia simple de constancia Nº 403-10, emitida por el Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza”, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente suscrita en fecha 06 de octubre del año 2.010, por el Dr. Alirio Arevalo, en su condición de Médico Director, en el cual hace constar que el ciudadano José Rafael Ramírez Reyes, ingresó en fecha 29-06-2010 al servicio de Neurocirugía de dicho hospital por presentar Lumbaociatalgia Izquierda Recidivante, post-operatorio tardío de Artrodesis Lumbar L4-L5, L5-S1, enfermedad del disco adyacente L3-L4, según consta en historia clinica N° 17-37-89. Al respecto, decide considera que como dicha instrumental emana de un Hospital público, merece valor probatorio.

7.- Promovió pruebas documentales insertas a los folios 76 y 77, marcadas con la letra “G” de la pieza Nº 01, correspondientes a copias simples de informes médicos, emitidos por la Policlínica San Juan, por el Dr. Ivan Muro, en su condición de Médico Neurocirujano, en los que se observa historia médica Nro. 8804688, antecedentes médicos del ciudadano José Rafael Ramírez Reyes, diagnóstico, otros exámenes paraclinicos, tratamiento realizado y diagnostico. Al respecto, vale decir que como dichas instrumentales fueron emitidas por un centro asistencial privado, tuvo que ser ratificado su contenido por el medico que las suscribió, en consecuencia, se desechan.

8.- Promovió prueba documental inserta al folio 78, marcada con la letra “H” de la pieza Nº 01, correspondiente a copia simple de escrito dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., mediante el cual le informa a dicho órgano administrativo que se realizaron las diligencias correspondientes a los fines de que el ciudadano José Ramírez asistiera a consulta médica el día jueves 13 de agosto de 2009, para que fuese evaluado por el médico Ivan Muro. Al respecto, vale decir que como dicha instrumental fue presentada en copia simple e impugnada por la contraparte, la misma se desecha.

9.- Promovió prueba documental inserta del folio 79 al 87, marcada con la letra “I” de la pieza Nº 01, correspondiente a copia certificada de Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. Al respecto, vale decir que dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opone, no obstante, la misma es necesaria para desarrollar el test del quantum donde se estima el daño moral, en consecuencia, esta Juzgadora aprecia esta documental.

10.- Promovió prueba documental inserta al folio 88, marcada con la letra “J” de la pieza Nº 01, correspondiente a copias simples de recibos de pago, emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a favor del ciudadano José Ramírez, el primer recibo de fecha: 04-08-2008 al 10-08-2008 y el segundo recibo de fecha: 11-08-2008 al 17-08-2008, en los mismos se indica salario del trabajador, horas extras, domingos y días feriados, comidas, bonos, entre otros. Al respecto, infiere quien juzga que dichas instrumentales fueron consignadas en copias simples e impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, al no haber indicio que demuestre la veracidad de las mismas, estas se desechan.

11.- Promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pago del salario semanal correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, siendo dichos recibos exhibidos por la parte accionada, en los mismos se observó el salario diario devengado por el trabajador.

12.- Promovió pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carmen Alejandro Bolívar Lugo y Milton Ramón García Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.554.458 y V- 8.806.160, respectivamente. Se tiene que sobre la declaración de estos testigos no se desprende algún elemento que pueda ser de interés sobre los puntos aquí controvertidos, en consecuencia se desechan.

13.- Promovió prueba de informes, dirigida a la Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informara sobre ciertos particulares llevados ante dicho ente. Al respecto, se desprende que dicha prueba fue inadmitida por el A quo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas documentales insertas del folio 93 al 96, marcadas con las letra “A1”, “A2”, “A3” y “A4” de la pieza Nº 01, correspondientes a originales de planillas de Registro de Asegurado, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la primera se observa que la razón social de la empresa o nombre del patrono es Construcciones Locurcio, C.A., con Nº de empresa G4400036, nombre del trabajador asegurado José Rafael Ramírez Reyes, con fecha de ingreso a la empresa 13-09-2004, devengando un salario semanal de Bs. 160.000, con ocupación de mecánico. Seguidamente consta una planilla de Registro de Asegurado, de donde se desprende que la razón social de la empresa es Construcciones Locurcio, C.A., con Nº de empresa G4400036, nombre del trabajador asegurado José Rafael Ramírez Reyes, con fecha de ingreso a la empresa 06-01-2003, devengando un salario semanal de Bs. 131.533,00. Así también, se evidencia marcada con la letra “A3”, correspondiente a copia simple de constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por la ciudadana Maria Eugenia Locurcio Bustamante, donde constan datos de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, datos del trabajador José Rafael Ramírez Reyes, salarios devengados en los últimos 6 años. Consta instrumental, marcada con la letra “A4”, correspondiente a original de planilla de Registro de Asegurado, emitida por el I.V.S.S. en la que se observa que la razón social de la empresa es Construcciones Locurcio, C.A., con N° de empresa G4400036, nombre del trabajador asegurado José Rafael Ramírez Reyes, con fecha de ingreso 24-10-2005, devengando un salario semanal de 276.923,00 Bs. Al respecto, infiere esta Juzgadora que de dichas instrumentales se desprende que el actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es un requisito obligatorio ante la Ley, en tal sentido así se aprecian.

2.- Promovió documental inserta al folio 97, marcada con la letra “B” de la pieza Nº 01, correspondiente a copia simple de certificado electrónico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual se hace constar que la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J060049334, se encuentra solvente con el I.V.S.S., sobre las cotizaciones dadas por el Seguro Social Obligatorio. Al respecto, infiere quien juzga que dicha instrumental a pesar de ser presentada en copia simple es un certificado electrónico de solvencia con plena validez que puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S., en consecuencia, merece valor probatorio.

3.- Promovió documentales insertas del folio 98 al 114, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16” y “C17”, correspondientes a las siguientes instrumentales:

- Constancia de Registro de Comité de Higiene y Seguridad, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
- Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.
- Copia certificada de acta de votación de los trabajadores, debidamente firmada por lo trabajadores que asistieron a la asamblea.
- Copia certificada de acta constitutiva o de reestructuración del comité, de fecha 15 de octubre del 2004.
- Copia certificada de planilla de notificación de constitución del comité de higiene y seguridad industrial.
- Copia certificada de la planilla de registro de los aspirantes a integrar el comité de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

Sobre las mencionadas documentales se desprende que las mismas poseen sello húmedo del Ministerio del Trabajo, específicamente de la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, mereciendo pleno valor probatorio.

4.- Promovió documentales insertas desde el folio 115 al 117, la primera marcada con la letra “D” de la pieza Nº 01, correspondiente a original de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debidamente suscrito por el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Montesinos, en su cargo de Jefe de Sala de Registro, en el que se indica que la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO fue registrada ante dicho organismo bajo el número: GUA-05-F-4522-000023. Así también constan marcadas con las letras “E1” y “E2” de la pieza Nº 01, correspondientes a originales de Constancias de Registro de Delegados de Prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fechas 08 de junio de 2.009, con códigos Nros. GUA-05-0-52-F-4522-000863 y GUA-05-7-72-F-4522-000864, mediante las cuales la ciudadana Liliam Quintero en su condición de Directora de dicho ente administrativo, certifica que los ciudadanos Zugen Díaz y Victor Ledezma, fueron electos Delegados de Prevención de la empresa Construcciones Locurcio, C.A. De dichas instrumentales se desprende que la empresa cumplió con su obligación de registrar al Comité de Higiene y Seguridad previsto en la LOPCYMAT, en tal sentido, se valoran.

6.- Promovió documentales insertas del folio 118 al 119, marcadas con las letras “F1” y “F2”, de la pieza Nº 01, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondientes a originales de Planillas para el registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, donde se evidencian los datos del Comité de Seguridad y Salud Laboral, datos de la empresa, datos del centro de trabajo, datos del contrato de obra, la cual se encuentra debidamente suscritas por el ciudadano Arles Cedeño en su condición de funcionario de registro de dicho ente administrativo. Sobre dichas instrumentales, se infiere que para su valoración se ratifica lo preceptuado en el particular anterior.

7.- Promovió documentales insertas a los folios 120 y 121, marcadas con las letras “G1” y “G2”, de la pieza Nº 01, correspondientes a copias simples de constancia de registro Delegado de Prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fechas 29 de marzo de 2007, debidamente suscritas por el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Montesinos, en su condición de Jefe de Sala de Registro, en la cual certifica que los ciudadanos Ángel Campos y Jhonny Rodríguez, fueron electos Delegados de Prevención de la empresa Construcciones Locurcio C.A, bajo los números: GUA-05-9-40-F-4522-000161 y GUA-05-7-71-F-4522-000160, quedando amparados a partir de la fecha 09-03-2007. De dichas instrumentales se desprende que la empresa cumplió con su obligación de elegir a los Delegados de Prevención, normas previstas en la LOPCYMAT, en tal sentido, se valoran.

8.- Promovió documentales insertas del folio 122 al 125, marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, de la pieza Nº 01, correspondientes a constancias de registro Delegado de Prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en fecha 08 de junio de 2009, suscritas por la Ing. Liliam Quintero, en el que se hace constar que los ciudadanos Zugen Díaz y Victor Ledezma, fueron electos como delegados de prevención de la empresa Construcciones Locurcio, C.A., siendo registrado ante dicho ente administrativo con el número GUA-05-0-52-F-4522-000863, seguidamente consta planilla para el registro de Delegados de Prevención, desprendiéndose datos del delegado de prevención, datos relativos al centro de trabajo, datos relativos a la empresa. De dichas instrumentales se desprende que la empresa cumplió con su obligación de elegir a los Delegados de Prevención, normas previstas en la LOPCYMAT, en tal sentido, se valoran.

9.- Promovió pruebas documentales insertas del folio 126 al 136, marcadas con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, de la pieza N° 01, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), correspondientes a las siguientes actuaciones:

- Limitación de tarea, con oficio Nº 00007, de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por el Médico de DIRESAT GUARICO, ciudadano Luís Jiménez. Al respecto, se infiere que esta instrumental fue objeto de valoración al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica su apreciación.

- Notificación de riesgos, emitida por la empresa en fecha 06 de agosto de 2004, firmada por el trabajador José Ramírez. Esta documental no fue desconocida por la contraparte, en consecuencia, se aprecia como demostrativa de los hechos allí descritos.

- Certificación, con oficio Nº 00067-07, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo (Médica ocupacional especialista en seguridad y salud en el trabajo), mediante la cual certifica que el trabajador presenta patología herniaria de columna cervical y lumbo-sacra, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Al respecto, se infiere que esta es un documento publico que merece pleno valor probatorio.

- Oficio Nº P03-146-009, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Jhonny Picote, en su condición de Presidente del INPSASEL, donde le notifica al representante legal de la empresa sobre la Certificación emitida por el ente administrativo.

- Certificación Nº 0001/09, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Lailen Batista, en su condición de Médica Ocupacional, la cual certificó que se trata de Discopatia Cervical (m509), Discopatia Lumbo – Sacra (COD. CIE10 – M511) agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Al respecto, se infiere que esta instrumental fue objeto de valoración al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica su apreciación.

- Oficio Nº 0061/09, de fecha 31 de marzo de 2009, dirigida a la empresa Construcciones Locurcio, C.A., mediante la cual se le notifica de la certificación Nº 0001/09, a los fines legales consiguientes.

10.- Promovió prueba documental inserta a los folios 137 y 138, marcada con la letras “M” de la pieza Nº 01, correspondiente a factura emitidas a nombre del ciudadano José Rafael Ramírez Reyes por la Clínica Calicanto C.A., en fecha 21 de mayo de 2007, por un monto total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SEISCIENTOS VEINTIDOS CENTIMOS (23.279.622,02), por los conceptos de material médico quirúrgico, medicinas de emergencia, preparación de medicamentos, habitación privada, oxigeno por litro, amplificador de imagen, derecho a admisión, acompañante, gastos de administración, de equipos de gases y anestesia, entre otros. Siendo que la misma fue reconocida por la actora, se aprecia como demostrativa de los hechos allí descritos.

11.- Promovió prueba documental inserta al folio 139 de la pieza Nº 01, correspondiente a bauches de depósitos Nros. 192040218 y 192040219, de fechas 22 de mayo de 2007, de la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre de la CLINICA CALICANTO, el primero por un monto de Bs. 17.907,630,00 y el segundo por Bs. 5.789.717,72, y en el que se evidencia como depositante la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la actora, se aprecia como demostrativa de los hechos allí descritos.

12.- Promovió prueba documental inserta al folio 140, marcada con la letra “O” de la pieza Nº 01, correspondiente a bauche de depósito Nro. 00000063347630, del Banco Mercantil, de fecha 16 de abril de 2010, en la cuenta Nº 01050076121076286542, a nombre de Medicare, C.A, por un monto de Bs. 15.800,00, en el que se evidencia como depositante la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. Seguidamente al folio 141, consta factura original Nº 16356, emitida por MEDICARE, en fecha 08 de julio de 2010, por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (13.800,00 Bs.). Siendo que las mismas fueron reconocidas por la actora, se aprecian como demostrativas de los hechos allí descritos.

13.- Promovió documental inserta al folio 142, constante de original de constancia emitida por el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, suscrita por el Dr. Alirio Arevalo, en la que se indicó cuadro clínico del paciente José Rafael Reyes. Al respecto, quien decide apunta que como el centro asistencial que emitió dicha constancia es un Hospital publico, merece dicha instrumental valor probatorio.

14.- Promovió documentales presentes a los folios 143 y 144, constantes de comunicaciones dirigidas al INPSASEL, por parte de la empresa Construcciones Locurcio, C.A., ello a los fines de informar sobre el estado de salud del trabajador José Ramírez. Sobre estas instrumentales se infiere que no aportan elemento de interés alguno que pueda ser relevante sobre lo aquí controvertido, en consecuencia, se desechan.

15.- Al folio 145 consta copia simple de bauche, prueba impugnada por la parte contraria, no obstante, en el particular 12 del estudio de las pruebas promovidas por la demandada se valora la prueba presentada en original.

16.- A los folio 146 y 147 constan copias simples de factura emitidas por Medicare y por la empresa accionada, sin embargo, dichas instrumentales fueron impugnadas, en tal sentido, se desechan.

17.- A los folios 148 y 150 constan oficios emitidos por el INPSASEL, en fecha 16 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2010, dirigidos al representante legal de la empresa Construcciones Locurcio C.A., mediante la cual le solicitan información sobre la intervención quirúrgica a que tendría que ser sometido el ciudadano José Ramírez. Así también, consta a los folios 149 y 151, respuestas de la empresa sobre las condiciones de salud del trabajador. Estas instrumentales se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos.

18.- Promovió documentales presentes desde el folio al 158 constantes de informe medico realizado al trabajador en una clínica privada y de facturas de exámenes, de consultas y de medicinas, siendo que las instrumentales están presentes en copias simples y como las mismas son emanadas de terceros, estas se desechan.

19.- Promovió documental presente desde el folio 160 al 166 de la primera pieza, constante de informe emitido por la empresa accionada, siendo recibido por INPSASEL, donde se hace constar que el trabajador José Ramírez fue ubicado en un puesto de trabajo acorde a sus necesidades, en el cargo de recepcionista de vigilancia. Sobre esto se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

20.- Promovió una documental constante de un manual descriptivo de las funciones que debe desempeñar el trabajador en su cargo de recepcionista de vigilancia. Al respecto, se indica que dicha instrumental no posee sello húmedo alguno o constancia de recepción que demuestre que su contenido fue evaluado o visto por el órgano competente para acreditar el cumplimiento de lo allí descrito, en tal sentido, se desecha.

21.- Consta original de Acta/Acuerdo, a los folios 176 y 177 de la primera pieza, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 30 de julio de 2009, acto en el cual se encontraba presente la representante legal de la empresa Construcciones Locurcio, C.A, ciudadana Maria Eugenia Locurcio, debidamente asistida por el Abg. Alejandro José Cedeño, y el trabajador José Rafael Ramírez, en dicho acto el trabajador aceptó el cargo creado según sus necesidades, seguidamente firmaron de manera conforme, las partes que se encontraban presentes. Al respecto, se infiere que por el carácter del ente donde fue suscrita el acta, además de lo allí descrito, merece valor probatorio.

22.- Promovió documentales insertas desde el folio 178 al 124, constantes de diferentes facturas, reposos médicos, justificativos, entre otros. De allí se infiere que aunque las instrumentales fueron recibidas por INPSASEL, las mismas emanan de la propia parte o de terceros que no ratificaron en juicio, en consecuencia, se desechan.

23.- Promovió documental marcada con la letra “W”, constante de copia simple de relación de reposos originales, y como quiera que es una prueba realizada por la propia parte y además fue impugnada por la parte contraria la misma se desecha.

24.- Al folio 226 consta original de constancia médica a favor del trabajador, y como quiera que fue emitido por un centro asistencial publico, consultorio popular Barrio Adentro, merece valor probatorio.

25.- Desde el folio 227 al 231 constan constancias médicas o de consultas emitidas por médicos que ocupan en clínicas privadas, y siendo que no ratificaron sus contenidos en juicio, dichas instrumentales se desechan.

26.- Al folio 232 consta reposo medico emitido por el Hospital Central de Maracay, de fecha 05 de octubre de 2006, al paciente Ramírez, es entonces, que siendo el centro asistencial un Hospital publico merece valor probatorio.

27.- Del folio 233 al folio 249 de la primera pieza, y del folio 02 al 13 de la segunda pieza, constan certificados de incapacidad y justificativos médicos emitidos por el I.V.S.S., siendo el asegurado el ciudadano José Ramírez. Al respecto, se tiene que por el carácter del ente que emite dichas instrumentales, estas merecen valor probatorio.

28.- Al folio 14 de la segunda pieza, consta copia simple de documental privada que debió ser ratificada en juicio, en tal sentido se desecha.

29.- Del folio 15 al 17 constan instrumentales emitidas por centros médicos públicos, por ende, se les otorga valor probatorio.

30.- Del folio 18 al 42 de la segunda pieza constan instrumentales suscritas por un tercero que no ratifico el contenido de las mismas en juicio, por consiguiente, se desechan.

31.- A los folios 43 y 44 de la segunda pieza, consta relación de medicinas, consultas y viáticos cancelados, que como quiera que es una prueba emanada de la propia parte no merece valor probatorio.

32.- Desde el folio 45 al 221 de la segunda pieza, constan una serie de instrumentales presentes en originales, como son facturas emitidas por la misma empresa accionada o por terceros, copias de bauches, entre otros. Se indica que entre este legajo de pruebas, algunas fueron reconocidas por el trabajador, estas son las presentes a los folios 45, 46, 48, 50, 52, 53, 54, 61, 63, 66, 67, 68, 69, 76, 80, 81, 85, 93, 94, 97, 102, 105, 109, 111, 113, 116, 119, 122, 124, 127, 128, 129, 131, 132, 136, 140, 143, 145, 147, 149, 151, 156, 158, 160, 162, 163, 170, 172, 174, 176, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 193, 194, 198, 200, 202, 209, 211, 213, 216 y 218, en consecuencia merecen valor probatorio.

33.- Promovió prueba de informe dirigida a la Clínica Calicanto, recibiendo respuesta, presente desde el folio 68 al 72, donde indica que la factura Nº FA 029648 de fecha 21/ 05/2007, fue cancelada por la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., en beneficio del ciudadano José Ramírez, anexando copias simples de la factura y depósitos. Respecto a esta prueba se puede inferir que el patrono trato en lo posible de ayudar al trabajador a restablecer su salud, en tal sentido, esta prueba recibida por la entidad de salud merece valor probatorio.

34.- Promovió prueba de informe dirigida al I.V.S.S., a los fines de que informara sobre ciertos hechos. En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió lo solicitado al I.V.S.S., informe suscrito por la Lic. Liliana Peritan González, mediante la cual informó que la empresa Construcciones Locurcio, C.A., se encuentra registrada ante dicho Instituto bajo el número patronal: G44000366, así mismo fue remitido a este Juzgado Copia Certificada del registro tiuna de la empresa. De igual modo, se recibió en la misma fecha informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio Nº 00421/2013, suscrito por la Lcda. Liliana Periñan González, indicando mediante el mismo que el ciudadano José Rafael Ramírez, aparece registrado como asegurado ante dicho Instituto, y así, remitieron copias certificadas de la cuenta individual, obtenidas en la pagina Web www.ivss.gob.ve, la misma se encuentra marcada con la letra “A”, también fue remitido anexo marcado con la letra “B”, correspondiente a movimiento histórico del asegurado y marcado con la letra “C”, correspondiente a consulta de movimiento del asegurado, los cuales fueron obtenidos de la misma pagina Web. De las resultas se desprende que el trabajador accionante si fue debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por los representantes judiciales de las partes recurrentes de autos, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

La parte actora trajo a esta Alzada los siguientes puntos controvertidos: 1.- Si debe ser mayor o no la estimación del daño moral, acordado en Bs. 25.000,00 por el A quo; 2.- Si es procedente o no el pago del concepto de lucro cesante a favor del trabajador, y 3.- Si la indexación monetaria acordada por el A quo esta o no ajustada a los parámetros jurisprudenciales que han de seguirse.

Para desarrollar el primer punto controvertido expuesto ante esta Juzgadora por el profesional del derecho Bernardo Ramos, procedo a explanar que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, precisado como ha sido, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicha enfermedad, por cuanto alude que el monto condenado por el Juez A quo respecto al daño moral de veinticinco mil bolívares es injusto conforme a la realidad de nuestros tiempos.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Se observa que el trabajador ciudadano José Rafael Ramírez Reyes, padece de una DISCOPATIA CERVICAL (M509), DISCOPATIA LUMBO-SACRA (COD. CIE10 – M511) agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
c) La conducta de la víctima: De las pruebas presentes en autos, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 39 años de edad para el momento en que acudió a consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT Guárico y Apure, del INPSASEL, a los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de origen ocupacional, 41 años al momento en que fue certificada por el ente administrativo su enfermedad, presentando la demandada para solicitar sus pretensiones a los 44 años, además era de profesión “Mecánico Diesel”, cargo éste que desempeñaba en la empresa.
e) Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, que laboraba en la empresa anterior a la certificación de su enfermedad como Mecánico Diesel, y posteriormente fue reubicado por acuerdo celebrado entre las partes de autos en el cargo de Recepcionista de Vigilancia, devengando un salario normal diario de Bs. 61,47.
f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa se evidencia un documento constitutivo de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., que refiere el capital social de la compañía, desprendiéndose de ello que dicha empresa es económicamente estable.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta Alzada, que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos. Así se decide.

El segundo punto controvertido, es respecto a la institución de lucro cesante, siendo que el Juez de Juicio lo declaro improcedente señalando que se desprende de autos que el trabajador esta amparado por el Seguro Social, y que la empresa se encuentra solvente con el Seguro Social, pudiendo exigir el trabajador la pensión de invalidez prevista en la Ley del Seguro Social. Al respecto, considera quien decide que para estudiar la procedencia de este concepto debe primeramente revisarse la enfermedad o grado de discapacidad padecida en el trabajador, y en el caso bajo estudio tenemos que la médica ocupacional del INPSASEL certificó que el Señor José Ramírez tiene una Discopatia Cervical (M509), Discopatia Lumbo-Sacra (COD. CIE10-M511) agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual. Ahora bien, un trabajador que con ocasión de una enfermedad ocupacional sufra una discapacidad que le impida continuar laborando, con la advertencia que se trate de una gran discapacidad, el patrono debe cancelarle el ingreso futuro que por dicha lesión no va a poder disfrutar, por lo que, debe estudiarse si de verdad esa discapacidad le impide al trabajador realizar otras labores. Por otro lado, toca revisar lo concerniente al Seguro Social, y vale resaltar que en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, y se ha determinado que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, estando cubierto por el seguro social obligatorio, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar una indemnización pues es su responsabilidad, no obstante, esta obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resarce el lucro cesante, y aunque no se trata de un mismo concepto, debe considerarse como justo el pago a través de este medio, y como bien se evidencia el trabajador si esta inscrito en el IVSS, pudiendo por ende el ciudadano José Ramírez solicitar ante dicho Instituto la pensión correspondiente, en tanto, se niega este petitorio. Así se decide.

Tenemos que el tercer punto controvertido radica en determinar si la indexación monetaria acordada por el A quo esta o no ajustada a los parámetros jurisprudenciales que han de seguirse. Sobre este reclamo, se evidencia que efectivamente el A quo erróneamente acordó la indexación, por lo que, de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), y muy recientemente aplicado este criterio en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JORGE PASTOR LANDAETA MORA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GPT, C.A. y SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), se desprende que la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, y en caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se acuerda lo peticionado por el actor. Así se resuelve.

Para continuar, y dar respuesta a lo objetado por el representante judicial de la empresa demandada vale resaltar que la accionada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, se ha considerar el acervo probatorio presente en autos, más no la contestación de la demanda, pues el Legislador castiga de cierto modo la falta de cumplimento al no asistir a tal importante acto, por lo que, en caso de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo una admisión relativa de los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponde al accionante.

Así pues, vale resaltar que la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra, no obstante, en el caso de marras, no puede ser considerado este acto de manifestación del demandado, por las razones anteriormente expuestas, perdiendo la oportunidad de dar respuesta a la pretensión del actor contenida en la demanda.

Ahora bien, la parte accionada a través de su representante judicial, manifestó ante esta Instancia no estar de acuerdo con los conceptos condenados por el A quo, no obstante, revisado el acervo probatorio, se observa que existen elementos suficientes que permiten calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello, a criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan procedentes, con la excepción de la reclamación de lucro cesante efectuada por el trabajador, siendo lo demás pretendido no contrario a derecho, por lo que, se declara improcedente la denuncia planteada por la parte accionada. Así se decide.

Es entonces, que agotados como han sido los limites del presente recurso, se tiene que la sentencia dictada por el A quo solo es modificable en lo que respecta a la estimación del daño moral, y sobre los parámetros que se aprecian para calcular la indexación monetaria y demás intereses que correspondan. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 8.804.688, debidamente asistido por la Abg. Dora Ramírez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.035.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Raúl Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.804.688, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., por lo que, se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador las siguientes cantidades:

- Indemnización por daño moral: Bs. 35.000,00.
- Artículo 130 numeral 3: Bs. 142.899,12.
- Artículo 130 tercer aparte (secuelas): Bs. 158.776,80.

Total a cancelar: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 336.675,92).

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO