REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: JP31-N-2014-000023

Parte Recurrente: Abraham González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.925.

Abogado asistente de la parte actora: Roberto Bolívar inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.849.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros

Tercero interesado: Aguas Termales Hotel S.PA S.A.
Apoderado judicial del tercero Interesado: Rubén Teodosio Paraco, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.775
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 97-2014 de fecha 02 de abril de 2014.

Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2014 demanda de nulidad intentada por el ciudadano Abraham González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.925.

asistido judicialmente por el abogado Roberto Bolívar inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.849 mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 97-2014 de fecha 02 de abril del año 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Abraham González, antes identificado, interpuesta por su patrono Hotel Aguas termales SPA S.A., quien se desempeñaba como electricista en la entidad laboral.
En fecha 25 de junio de 2014 fue admitido el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley, contando con la notificación de la entidad de trabajo, como tercero interesado, (folio 30) a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Inspectoría del Trabajo (foli0 52) asentando su certificación por secretaría en fecha 14 de agosto de 2014 constante al folio 129.- Consta a los autos, copia de expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo.- Una vez certificadas las notificaciones ordenadas, en cumplimiento de las prerrogativas procesales a favor de la República, se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles (folio 130).- Cumplido dicho lapso, en apego al articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se fijó la audiencia de juicio, para el día jueves 06 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
Siendo el día fijado, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte accionante, asistida de abogado y del apoderado judicial del tercero interesado, dejándose constancia de la ausencia del resto de los notificados, no obstante se celebró la audiencia con los presentes, iniciándose con el derecho de palabra de la parte actora y la réplica del tercero interesado, sin promover medios de prueba, más que el expediente administrativo que consta a los autos, razón por la cual se apertura el lapso para los informes siendo consignados solo por el tercero interesado y estando dentro del lapso de ley para publicar la sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante denuncia en el escrito de demanda una serie de vicios sobre la providencia administrativa dictada por la inspectora del trabajo que declaró con lugar la calificación de falta, que a los fines de su análisis, se reproducen textualmente de la siguiente forma:

“…LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA HA INCURRIDO EN DEOMINADO (sic) VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
En cuanto al referido vicio es preciso indicar que el ordinal 5° del artículo del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia debe ser expresa, no debiendo contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, esto es que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes: y precisa, lo cual implica que no queden dudas, incertidumbres. Insuficiencias Oscuridad ni ambigüedades.
En el presente caso, se observa que la Inspector: del Trabajo incurrió en incongruencia positiva, pues efectivamente otorgo (sic) más de lo solicitado en la solicitud de calificación de falta o solicitud para despedir, viciando con ello de incongruencia la Providencia Administrativa. El patrono accionante, en su solicitud para despedir de fecha 19 de Febrero de 20,14, afirmo (sic) que mi persona no me había presentado a mi sitio de trabajo los días 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013 y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014; pero la Inspectora del Trabajo al momento de emitir su decisión, sostuvo en el capítulo referido de la Valoración de las Pruebas en la aplicación del Principio de Exhaustividad Pruebas Consignadas por la Parte Accionante. "... invoca y promueve y hace valer a su favor legajos de seis (6) Recibos de Pagos emitidos por la entidad laboral accionante y a nombre del trabajador accionado, donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas por el trabajador en el periodo correspondiente del 27 de Enero del 2014 al 02 de Febrero de 2014, 03 de Febrero de 2014 al 09 de Febrero de 2014, 20 de Enero de 2014 al 26 de Enero de 2014, 13 Enero de 2014 al 19 Enero de 2014, 13 de Diciembre de 2013 al 05 Enero de 2014 y 16 de Diciembre de 2.013 al 22 de Diciembre de 2013, los cuales no fueron recibidos por el trabajador e indican la falta a su jornada de trabajo, es decir, la deducción por haber faltado a su lugar de trabajo, tal como lo alega la parte accionante al momento de incoar la presente solicitud..."', lo que se evidencia que concedió más de lo solicitado, porque los días que corresponden al mes de febrero no fueron solicitados en el escrito de solicitud para despedir. Por lo tanto, la Providencia Administrativa está viciada por que incurrió en incongruencia positiva.

QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO ESTA INMERSO EN ELVICIO DE FALSO SUPUESTO, TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO.
(…) Del criterio antes trascrito, se determina que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando toma una decisión en base a unos hechos que no se adecuan con la situación táctica presentada, es decir, que la administración dicta una decisión en un determinado caso pero tomando unos hechos que no existen y que no se ajustan con la realidad o con los hechos presentados por las partes: de igual forma la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando a pesar de que percibe de manera correcto los hechos, al momento de decidir aplica normas que no son para la situación fáctica presentada. Se observa que la providencia administrativa está inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectora del Trabajo en San Juan de los Morros, Estado Guárico aprecio mal los hechos dictaminando que hubo una falta a la jornada de trabajo por de mi persona como trabajador, es decir, la deducción por haber faltado a mi lugar de trabajo, tal como lo alego al momento de incoar la presente solicitud la empresa accionante, cuando lo que sucedió fue una modificación de las condiciones y jornada de trabajo por parte arbitraria de la empresa como es que todas las semanas cambiaban el día de descanso tanto el legal como el obligatorio, sin habérseme notificado de tales modificaciones de las condiciones de trabajo ni haber realizado el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. De igual manera, la empresa accionante nunca me hizo entrega de recibos de pago, y más grave aún lo expuesto por la Inspectora del Trabajo al sostener "tal como lo alega la parte accionante al momento de incoar la presente solicitud", dado que tal afirmación no fue propuesta por la parte accionante en su escrito de solicitud ni en ningún otro acto del procedimiento; en virtud de esta mala apreciación de los hechos, la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por atribuir de manera errónea la calificación jurídica de falta a mi lugar de trabajo cuando en realidad lo que realmente sucedió fue un cambio de los días de descanso tanto el legal como el obligatorio que me otorga la ley a la jornada de trabajo arbitrario por parte de la parte patronal como se evidencia de las documentales del Horario del Personal obrero que cursa a los folios 25, 26, 27, 28., 29. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del expediente que si fueran sido valorado (sic) y no como hizo la inspectora solamente invocarlos. En vista de lo anterior considero que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto que denuncios (sic)ya que la modificación de las condiciones y jornada de trabajo de mi persona como obrero hizo la empresa no llena los parámetros que nuestro ordenamiento jurídico establece para estar en presencia de una modificación de las condiciones y jornada de trabajo(…)
Lo que se evidencia con los referidos medios probatorios es que la parte accionante modifico las condiciones de trabajo en cuanto a la jornada de trabajo al establecer unos días de descanso en cualquier día de la semana a los que venía desempeñando mi persona como obrero; por las razones antes expuestas quien considero (sic) que la Inspectora del trabajo aprecio (sic) de manera errada los hechos así como también aplico (sic)de manera errónea el contenido de los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos es que el acto administrativo recurrido se configuran claramente los vicios aquí denunciados.
Denuncio que la providencia administrativa está inmersa en el vicio errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 422 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en vista de que la Inspectora del Trabajo no hizo una interpretación sobre la caducidad de la acción, de la solicitud para despedir interpuesta por el patrono accionante por ante la Inspectoría en fecha 19 de Febrero de 2014, que este en su solicitud afirmo (sic) que mi persona no me (sic) había presentado a mi sitio de trabajo los días 14, 15. 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013, y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014, lo que se deduce que los días que incluidos en el mes de diciembre del año pasado como los comprendidos en el mes de enero del presente año como son; 02, 03, 09, 10, 16, 17, había transcurrido 30 días después de ocurrida la supuesta inasistencia, siendo la solicitud extemporánea. En este particular paso a realizar un análisis del expediente administrativo incluyendo la providencia administrativa, y se denota lo siguiente: en primer lugar, que es cierto que la representación judicial de la empresa alego (sic)en su solicitud para despedir una presunta inasistencia de una serie de días comprendidos en los meses de diciembre de 2013 v enero de 2014, que ya habían transcurrido el lapso de los treintas (30) días siguientes a la fecha en que mi persona como trabajador cometí (sic) la falta alegada por la empresa acciónate Por lo tanto, que la solicitud para despedir era extemporánea en lo referente a los días 14, 15, 19, 20,26 y 27 de Diciembre de 2013, y 02, 03, 09, 10, 16 y 17 de Enero de 2014, y que es cierto que la Inspectora del Trabajo al momento de providenciar erró en la interpretación contenida en los artículos 79 y 422 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en cuanto al lapso de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo. Ahora en base a lo anteriormente dictaminado, considero que efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso está inmerso en vicio de errónea interpretación, ya que realmente la Inspectora del Trabajo tomo una decisión en base a unos hechos que habían transcurrido el lapso de treinta días siguientes para accionar ante el órgano administrativo (inspectoría del trabajo). Ya que de un análisis del expediente administrativo se determina que efectivamente el termino (sic)de caducidad, de la acción contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras si era procedente, esto se puede observar del escrito de solicitud para despedir del puesto de trabajo (folios 01, 02 y 03), la misma indica que no me había presentado a mi sitio de trabajo los días 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013 y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014, también se puede observar que dicha solicitud fue realizada el 19 de febrero del año 2014, ahora de un cálculo matemático entre la fecha de presentación de la solicitud y la presuntas faltas invocadas en la misma, claramente se observa que desde que ocurrieron las inasistencias desde el día 14 de Diciembre de 2013 hasta 17 de Enero de 2014, hasta el momento que el patrono interpuso la solicitud para despedir, hay un tiempo superior a 30 días continuos y siendo este el lapso el que tiene todo patrono para accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el articulo 79 eiusdem la solicitud presentada debió haberse declarado caduca y en consecuencia inadmisible, cuestión que no sucedió. Por tales motivos es que solicito sean procedentes los vicios denunciados.
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA
Por ultimo denuncio que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en el numeral 4del artículo 19 de la Ley Orgánica, ya que la Inspectora del Trabajo negó de manera injustificada las pruebas constituidas por hoja de asistencia mensual del personal obrero y legajo de nueve (9) folios del horario del personal obrero promovidas en la oportunidad correspondiente siendo la misma fundamental para la resolución del presente asunto, además realizo un trabajo incongruente al momento de valorar las pruebas documental es promovidas por la accionante, ya que las menciono(sic)de manera errada y se les dio una consideración que no deviene de las mismas(…)

ERROR DE JUZGAMIENTO POR HABER ESTABLECIDO UN HECHO FALSO, CON UNA PRUEBA INEFICAZ.
Existe Violación por parte de la Providencia que recurro del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil al haber establecido un hecho falso con una prueba ineficaz.
El mismo se manifiesta cuando en su decisión expresa: "... promueve y hace valer a su favor legajos de seis (6) Recibos de Pagos emitidos por la entidad labora! accionante y a nombre del trabajador accionado, donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas por el trabajador en el periodo correspondiente del 27 de Enero del 2014 al 02 de Febrero de 2014, 03 de Febrero de 2014 al 09 de Febrero de 2014, 20 de Enero de 2014 al 26 de Enero de 2014, 13 Enero de 2014 al 19 Enero de 2014, 13 de Diciembre de 2013 al 05 Enero de 2014 y 16 de Diciembre de 2013 al 22 de Diciembre de 2013, los cuales no fueron recibidos por el trabajador e indican la falta a su jornada de trabajo, es decir, la deducción por haber faltado a un lugar de trabajo, tal como lo alega la parte accionante al momento de incoar la presente solicitud. .. "
Con este pronunciamiento se evidencia en el error de hecho cometido por la juzgadora de la Inspectoría del Trabajo, al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de la prueba documental constituida por legajos de seis (6) Recibos de Pagos emitidos por la entidad laboral accionante que rielan a los folios 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente administrativo, que la llevaron a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio porque esos documentos son emanados por la empresa accionante y no están firmados por mi persona como trabajador. Por lo tanto, la inspectora se equivocó al establecer un hecho como fue "…donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas por el trabajador en el periodo correspondiente del 27 de Enero del 2014 al 02 de Febrero de 2014, 03 de Febrero de 2014 al 09 de Febrero de 2014, 20 de Enero de 2014 al 26 de Enero de 2014, 13 Enero de 2014 al 19 Enero de 2014, 13 de Diciembre de 2013 al 05 Enero de 2014 y 16 de Diciembre de 2013 al 22 de Diciembre de 2013, los cuales no fueron recibidos por el trabajador e indican la falta a su jornada de trabajo…”, con base a unas pruebas que no existe, porque esos medios probatorios son ineficaces, pues porque son unas pruebas producidas por la parte accionante y en ninguna de esas documentales no aparece la rúbrica de mi persona como trabajador de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley. En este caso, el error de hecho en que incurrió la Inspectora conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el presente caso, no existe una correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada, por lo que resulta infringido por falsa aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA INCURRE EN UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Articulo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional(…)
En el caso concreto, fue invocada por la accionante en sede administrativa la inasistencia de la trabajadora (sic)durante los días 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013 y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014, subsumiendo esta conducta en lo previsto en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que alega la parte empleadora, que mi persona como trabajador no asistí a mi puesto de trabajo durante más de tres días dentro de un mes. Ante tal argumento, una de las defensas que esgrimí en sede administrativa fue que los días de descaso los rotaban, lo cual era violatorio a la normativa laboral vigente, denunciando a través de! presente recurso que la administración incurrió en falso supuesto de hecho por tergiversar los hechos y apreciarlos de manera errónea, al considerar que la primera falta alegada por la empresa no apera por extemporánea, a pesar de haber sido alegada y expresamente reconocida por esta última. En este orden, se observa que ciertamente la inspectoría del trabajo, en primer lugar no observo que había transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en la que el patrono tuvo conocimiento de la falta, sosteniendo que tal oportunidad tuvo lugar el día 17 de enero del presente año y acude ala sede administrativa en fecha 19 de febrero de 2014, lo que traía como consecuencia la inadmisibilidad de esa presunta faltas (sic). En segundo lugar, desecho (sic)la declaración del testigo promovido por mi persona como parte accionada, como también las documentales consignadas por la recurrente en sede administrativa, mediante un legajo de dos folios constituidas por Hoja de Asistencia Mensual del Personal Obrero, con la cual pretende demostrar la empleadora las falta del trabajador, siendo este(sic) uno de los argumentos en los que la sociedad mercantil AGUAS TERMALES & SPA S.A, apoya su solicitud, actuación esta(sic) del órgano administrativo que consecuencialmente lo hace incurrir en una errónea apreciación de los hechos, al no estimar la falta de los días 24, 26 y 29 de enero del 2014 invocada por el solicitante. Porque si hubiera analizado tanto el testimonio del testigo y las pruebas documentales, habría observado que mi persona había laborado los días antes descritos, por lo tanto, la parte patronal invoco (sic) en sede administrativa las faltas injustificadas de que presuntamente incurrí, siendo el caso que labore los días afirmados por la parte accionante, es decir desde el 24, 26 y 29 de enero del 2014. En consecuencia, la Providencia Administrativa adolece de motivación que lo hace incurrir en una errónea apreciación de los hechos.

Por su parte, de la exposición del tercero interesado, (patrono) se extrajo fundamentalmente lo siguiente:
Que ratificaba la validez del acto administrativo, que el trabajador durante todo el procedimiento siempre mantuvo una actitud de no querer trabajar, que si bien es cierto algunos recibos no tienen la firma, ellos nunca fueron atacados en sede administrativa, que en los recibos se evidencia los descuentos que le hacían por no haber ido a trabajar, que la empresa donde laboró es una empresa de servicios, que por su condición debe prestar servicios siempre permitiéndoles esa rotación en los horarios que fueron consultados por los tres electricistas que tiene el hotel, que el trabajador siempre mantuvo una actitud hostil y que tenia que firmar en la gerencia su asistencia.
En resumen; la parte accionante denunció tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de demanda los siguientes vicios: incongruencia positiva, falso supuesto de hecho y de derecho, error en la interpretación de los artículos 79 y 422 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras sobre la caducidad de la acción, error de juzgamiento al darle valor a una prueba promovida por el patrono y no estar firmada por el Trabajador, sobre los cuales este tribunal se pronuncia como sigue:

Sobre la incongruencia positiva señala que el ente incurrió en incongruencia positiva, pues efectivamente otorgó más de lo solicitado en la solicitud de calificación de falta o solicitud para despedir, que el patrono en la solicitud para despedir de fecha 19 de Febrero de 2.014, afirmó que el trabajador no se había presentado a su sitio de trabajo los días 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013 y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014 sosteniendo la Inspectora del Trabajo al momento de emitir su decisión, en el capítulo referido de la Valoración de las Pruebas en la aplicación del Principio de Exhaustividad Pruebas Consignadas por la Parte Accionante, lo siguiente:"... invoca y promueve y hace valer a su favor legajos de seis (6) Recibos de Pagos emitidos por la entidad laboral accionante y a nombre del trabajador accionado, donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas por el trabajador en el periodo correspondiente del 27 de Enero del 2014 al 02 de Febrero de 2014, 03 de Febrero de 2014 al 09 de Febrero de 2014, 20 de Enero de 2014 al 26 de Enero de 2014, 13 Enero de 2014 al 19 Enero de 2014, 13 de Diciembre de 2013 al 05 Enero de 2014 y 16 de Diciembre de 2.013 al 22 de Diciembre de 2013, los cuales no fueron recibidos por el trabajador e indican la falta a su jornada de trabajo, es decir, la deducción por haber faltado a su lugar de trabajo, tal como lo alega la parte accionante al momento de incoar la presente solicitud..."', lo que a juicio del demandante hizo incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al respecto esta Juzgadora debe señalar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.- Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.- La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 62 y 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.
En este orden, vale reseñar la sentencia Nº 1970 de fecha 5/12/07, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 0037-13, de fecha 31 de julio de 2013, (folios 83 y siguiente del expediente administrativo) mediante el ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Alexander Hernández Antón –hoy querellante-.

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 08 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por lo que de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar este Juzgado que si se consideró y tomo (sic) en cuenta el hecho de que fue objeto de un robo a mano armada, pero tal hecho no justifica la conducta asumida por el querellante, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

A juicio de este Juzgadora, cuando el ente valora cada una de los medios de prueba, aún aquellos que son confirmatorios de lo ya demostrado, está cumpliendo como en efecto cumplió con su deber de analizar cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes, lo cual le sirvió de fundamento para declarar con lugar la calificación de falta, destacándose de la parcial trascripción del acto administrativo que el ente administrativo no asentó como fundamental para su resolución el hecho de las inasistencias del trabajador durante el mes de febrero, en tal sentido el vicio denunciado se declara inexistente.
En segundo término se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; en cuanto al falso supuesto de hecho el demandante lo funda en que hubo mala apreciación de los hechos, al dictaminar falta a la jornada de trabajo, cuando lo que sucedió fue una modificación de las condiciones y jornada de trabajo de forma arbitraria de la empresa, como fue el hecho de que todas las semanas cambiaban el día de descanso tanto el legal como el obligatorio, sin habérsele notificado de tales modificaciones, ni haber realizado el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- También alega la falta de valoración de las documentales del Horario del Personal obrero que cursa a los folios 25, 26, 27, 28., 29. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47; que la modificación de las condiciones y jornada de trabajo no llena los parámetros que nuestro ordenamiento jurídico establece para estar en presencia de una modificación de las condiciones y jornada de trabajo(…) y que la Inspectora del trabajo apreció de manera errada los hechos.
Sobre el supuesto cambio arbitrario del horario de trabajo, orientador del vicio del falso supuesto, es oportuno indicar que, de las actuaciones procesales en sede administrativa no se desprende que la parte accionada haya opuesta tal defensa ni mucho menos haya traído a los autos elementos probatorios que hayan sido apreciados por el inspector del trabajo a tal fin, de manera que el elemento que sirve de sustento del falso supuesto de hecho no consta a los autos, en tal sentido se desecha tal denuncia.
En relación con el alegato del falso supuesto de derecho, fundamentada en que el Inspector del trabajo al momento de decidir aplica normas que no son para la situación fáctica presentada y la aplicación errónea de los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que la Inspectora del Trabajo no hizo una interpretación sobre la caducidad de la acción, interpuesta por el patrono en fecha 19 de Febrero de 2014, al afirmar en su solicitud que el trabajador no se había presentado a su sitio de trabajo los días 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013, y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014, alegando que la Inspectora del Trabajo tomó una decisión en base a unos hechos que habían transcurrido fuera del lapso de treinta días siguientes. Que además- sigue argumentando- de un análisis del expediente administrativo se determina que el término de caducidad de la acción contenido en el artículo 422 sí era procedente, pudiéndose observar del escrito de solicitud para despedir del puesto de trabajo (folios 01, 02 y 03), denunciando que el trabajador no se había presentado al sitio de trabajo los días 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013 y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014, observándose que dicha solicitud fue realizada el 19 de febrero del año 2014, calculando que entre la fecha de presentación de la solicitud y la presuntas faltas invocadas en la misma, es decir desde que ocurrieron las inasistencias desde el día 14 de Diciembre de 2013 y el 17 de Enero de 2014, hasta el momento que el patrono interpuso la solicitud para despedir, hay un tiempo superior a 30 días continuos.
Al respecto de esta denuncia, conviene recordar que el procedimiento administrativo tuvo su origen en la denuncia que hizo el patrono (Aguas Termales Hotel SPA S.A)sobre las inasistencias al trabajo del ciudadano Abraham González, durante los 14, 15, 19, 20, 26 y 27 de Diciembre de 2013 y 02, 03, 09, 10, 16, 17, 24, 26 y 29 de Enero de 2014 respectivamente, que además de ello consta a los autos la presentación de la solicitud por ante la Inspectoria del trabajo el dia 19 de febrero del año 2014, lo que significa que desde las tres últimas faltas apreciadas y valoradas por el inspector del trabajo, que fueron las ocurridas los días 24, 26 y 29 de enero de 2014, durante el transcurso de un mes o treinta días, tal como lo establece el articulo 79 literal f de la ley sustantiva laboral, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que fue el día 19 de febrero de 2014 transcurrieron solo 20 días, en total tempestividad para el ejercicio de la acción comentada, en correcta sintonía con la interpretación que debe dársele al articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, toda vez que los treinta días que establece la norma ut supra se computan una vez que se configura la falta endosada al trabajador, que en el caso concreto la falta por tres inasistencias se configura una vez que se cumple la última de ellas, en el período de un mes, (24, 26 y 29 de enero de 2013), de forma tal que si tomamos en cuenta los tres últimos días, este lapso comenzaría a computarse desde el día siguiente a éste último, es decir desde el día 30 de enero, corriéndose hasta el día 19 de febrero de 2014 solo 20 días, lo que a todas luces resulta temporáneo y apegado a la ley, en tal sentido la aplicación que hizo el ente administrativo no solo de la causa establecida en el literal f articulo 79 sino también del articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras resulta procedente en derecho y por tanto improcedente el vicio denunciado.
En relación con la demanda de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, el demandante denuncia textualmente, a propósito de esta causal como argumento que “la Inspectora del Trabajo negó de manera injustificada las pruebas constituidas por hoja de asistencia mensual del personal obrero y legajo de nueve (9) folios del horario del personal obrero promovidas en la oportunidad correspondiente siendo la misma fundamental para la resolución del presente asunto, además realizo un trabajo incongruente al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la accionante, ya que las menciono(sic)de manera errada y se les dio una consideración que no deviene de las mismas” advirtiendo esta Juzgadora que la causal prevista en dicho articulo y numeral, en nada se corresponde con los argumentos antes mencionados, pues reza este articulo en el numeral 4 lo siguiente:
“Los actos de la administración son absolutamente nulos en los siguiente casos…
Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Vicio que esta relacionado con la falta absoluta de un procedimiento establecido y con la capacidad legal de la actuación de la administración, representando la medida de la potestad atribuida a los órganos de la administración, como elemento subjetivo del acto administrativo, surgiendo para el caso en que se presente, tres tipos de irregularidades en el acto, la primera que se trate de la llamada usurpación de autoridad, la asegunda, la usurpación de funciones y la tercera la extralimitación de funciones, que en cualquiera de los casos es carga del demandante explicar las razones que sostienen la falta de competencia, en cualquiera de sus expresiones, hecho éste que no se desprende del escrito de demanda, al contrario las razones esbozadas para fundamentar esta violación son totalmente adversas a las condiciones fácticas necesarias para la carencia de esta condición, en tal sentido se desecha este denuncia.
Sobre el error de juzgamiento al darle valor probatorio a una prueba ineficaz, al argumentar que el inspector en su decisión expresa: "... promueve y hace valer a su favor legajos de seis (6) Recibos de Pagos emitidos por la entidad labora! accionante y a nombre del trabajador accionado, donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas por el trabajador en el periodo correspondiente del 27 de Enero del 2014 al 02 de Febrero de 2014, 03 de Febrero de 2014 al 09 de Febrero de 2014, 20 de Enero de 2014 al 26 de Enero de 2014, 13 Enero de 2014 al 19 Enero de 2014, 13 de Diciembre de 2013 al 05 Enero de 2014 y 16 de Diciembre de 2013 al 22 de Diciembre de 2013, los cuales no fueron recibidos por el trabajador e indican la falta a su jornada de trabajo, es decir, la deducción por haber faltado a se lugar de trabajo, tal como lo alega la parte accionante al momento de incoar la presente solicitud... "
Sobre el particular es importante ratificar que los documentos privados no desconocidos por la contraparte merecen pleno valor probatorio entre las partes, más aún en materia laboral, el o los recibos de pago son fundamentales para demostrar cada una de las remuneraciones y deducciones que recibe el trabajador por la prestación del servicio, lo que es válido y eficaz cuando la contraparte no se opone ni contradice su contenido mediante y durante el proceso destinado a ello; de manera que pretender irrumpir contra la valoración acertada que el Inspector del trabajo realizó en sede administrativa sobre los recibos de pago no contradichos por la contraparte, fuera del espacio procesal predeterminado resulta improcedente y por tal razón se desecha el vicio denunciado y asi se decide.

Analizada cada una de las denuncias anteriores, no le queda dudas a esta Juzgadora que resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Abraham González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.925 contra la Providencia Administrativa Nº 97-2014 de fecha 02 de abril de 2014,dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece días (13) días del mes de enero del año 2015.

La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario