REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2014-000024


Parte Recurrente: CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.278.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JAIME ANTONIO RAMIREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 17.063.295, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.885.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros

Tercero interesado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (TALLER CENTRAL).
Apoderado judicial del tercero Interesado: Abogada LILA CUBIDES, titular de la Cedula de Identidad N° 8.727.650, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.774.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº Nº 24-2014 de fecha 10 de enero de 2014.

Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de junio del año 2014 demanda de nulidad intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.278, representado judicialmente por el abogado JAIME ANTONIO RAMIREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 17.063.295, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.885 mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 24-2014 de fecha 10 de enero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, antes identificado, interpuesta por su patrono el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, quien se desempeñó como soldador en la entidad laboral.
En fecha 30 de junio de 2014 fue admitido el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley, contando con la notificación de la entidad de trabajo, como tercero interesado, (folio 114) a la Procuraduría General de la República, (folio 219) la Fiscalía General de la República, la Inspectoría del Trabajo, asentando su certificación por secretaría en fecha 22 de septiembre de 2014, constante al folio 222.- Consta a los autos, copia de expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo, a partir del folio 123.- Una vez certificadas las notificaciones ordenadas, en cumplimiento de las prerrogativas procesales a favor de la República, se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles (folio 223).- Cumplido dicho lapso, en apego al articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se fijó la audiencia de juicio, para el día lunes 10 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
Siendo el día fijado, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte accionante asistido de abogado, del representante de la Procuraduría General de la República como del tercero interesado,(Ministerio del Poder popular para el transporte terrestre), a través de su apoderada judicial la abogada GRAED GARCIA BOCARANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.631 dejándose constancia de la ausencia del resto de los notificados, no obstante se celebró la audiencia con los presentes, iniciándose con el derecho de palabra de la parte actora y la réplica del tercero interesado, sin promover medios de prueba, más que el expediente administrativo que consta a los autos, razón por la cual se apertura el lapso para los informes siendo consignados solo por el demandante, mediante el cual argumenta que la Inspectoria no tomó en cuenta la inamovilidad que gozaba el trabajador ratificando la demanda de nulidad contra el acto administrativo.-
Estando el Tribunal, dentro del lapso de ley para publicar la sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante denuncia en el escrito de demanda una serie de vicios sobre la providencia administrativa dictada por la inspectora del trabajo que declaró con lugar la calificación de falta, que a los fines de su análisis, se reproducen textualmente de la siguiente forma:


“…DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL ACTO ADMINISTRATIVO

Como apoderado judicial del trabajador, a los fines de determinar ciudadano juez, a este respecto observo que la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO al fundamentar su decisión en el hecho en que la accionado incurrió en la causal de despido tipificada en el Artículo 79 de la LOTTT en el literal "A, C e I en este particular haremos referencia al literal "A"' viendo que la representación patronal tomo con fuerza la falta de probidad y conducta inmoral del trabajador, para providenciar en contra del trabajador accionado sin tomar en consideración la fuerza de los fueros que tenía el mismo en comparación a los alegatos esgrimidos por la representación patronal, en este orden de ideas nos resulta supremamente importante aclarar que la falta de probidad no encuadra en los supuesto que tomo en consideración la inspectora para decidir y mucho menos para dar por sentado que existió una conducta inmoral, puesto la palabra MAMAGUEVADA, que es la que utiliza con fuerza la representación patronal para encuadrar los supuesto objeto; de la calificación de falta no está reconocida por ninguna institución conocedora de nuestra lengua como vulgaridad, y menos como una palabra que atente contra la moral de una persona y muchos menos que haga a una persona ímproba, (…)pero asumiendo que fue un error de interpretación por la representación patronal es importante destacar que no existió en el accionar de mi patrocinado ninguna de esas desvirtúes antes señaladas y aprovecho de hacer referencia que mi representado es un Obrero por lo cual es bien sabido que en el devenir diario de nuestros trabajadores las palabras que tienen un significado ambiguo son comunes para su utilización, asimismo considera erra (sic) la inspectora al apreciar bajo sus supuestos la conducta del trabajador accionante como ímproba e inmoral.
Igualmente ciudadano Juez, se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente objeto de esta solicitud de nulidad de providencia administrativa, que la inspectora del trabajo habla del literal "C", injuria falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus miembro de su familia que vivan con él o ella, ahora bien no logro demostrar en ningún momento la representación patronal que el trabajador este incurso en dicha causal, haciendo especial referencia a que no existe una relación de causalidad entre este literal y mi representado ya que no señala en sus pruebas ni en su escrito de calificación de falta, el por qué la injuria o falta grave, o en que se vio afectado de la misma por tal o cual conducta solo habla de una supuesta conducta agresiva que no logra demostrar pues no existe ninguna denuncia a un órgano de administración de justicia y mucho menos una acción a instancia de parte agraviada por ante un tribunal de control penal, que son los encargados de administrar este tipo de justicia si existiera agresividad o injurias que afectasen la integridad física y moral de una persona o en este caso patrono, no haciendo tampoco un pronunciamiento la inspectora del trabajo si no solo asumiendo los dichos de unos testigos que carecían de valor probatorio pues se trata de testigos de alta gerencia que tenían un interés exclusivísimo en el procedimiento, por lo cual debieron ser desestimados y no darle valor alguno(…)
Ya finalizar con lo que respecta a las consideraciones de las estipulaciones legales demarcadas en el presente asunto corresponde hacer referencia al literal 'I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, para este literal es importante mencionar y hacer de su conocimiento ciudadana juez que la inspectora también omite pronunciarse a este respecto pues en su motiva o dispositiva no hace ningún tipo de referencia a esto solo lo nombra de manera taxativa en la providencia no hablando del encuadre jurídico que tiene el mismo con los hechos narrados y ya demostrados en la actividad probatoria, por lo que aprovechando esta oportunidad me resulta importante destacar que no existió prueba alguna que hiciera alusión y demostrara que el trabajador no realizara sus labores(…)
Ya en el aparte de todas la consideraciones respectivas a los alegatos de la parte accionante hacemos de su conocimiento ciudadana juez que la inspectora dejo de apreciar y valorar todas las pruebas consignadas por la parte accionada incluso no hubo pronunciamiento alguno a impugnaciones efectuada por mi representado en el procedimiento que ella tutelo por lo que consideramos existió silencio administrativo y a su vez suficientes vicios de derechos para que se objete de nulidad la providencia administrativa 24-2014….”

Por su parte, de la exposición del tercero interesado, (patrono) se extrajo fundamentalmente lo siguiente:

Ratificó la validez del acto administrativo, que el trabajador irrumpió a la oficina del jefe del despacho de forma grosera con improperios y palabras obscenas tal como lo dijo el abogado del demandante, que las palabras utilizadas si son conocidas como groserias, las cuales no deben ser utilizadas en el lugar de trabajo, debiéndoles respeto a sus patronos; que la conducta del trabajador se encuentra incursa en la causal de despido invocada.
En resumen; la parte accionante denunció tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de demanda los siguientes vicios: falso supuesto hecho y de derecho, falta de valoración de pruebas y silencio administrativo.
Sobre el falso supuesto de hecho y de derecho expuesto, lo funda el demandante en el hecho de que la representación patronal tomó con fuerza la falta de probidad y conducta inmoral del trabajador, sin tomar en consideración la fuerza de los fueros que tenía el mismo, además indica que la falta de probidad no encuadra en los supuesto que tomó en consideración la inspectora para decidir y mucho menos para dar por sentado que existió una conducta inmoral, puesto la palabra “MAMAGUEVADA”, que es la que utiliza con fuerza la representación patronal para encuadrar los supuesto objeto; de la calificación de falta no está reconocida por ninguna institución conocedora de nuestra lengua como vulgaridad, y menos como una palabra que atente contra la moral de una persona y muchos menos que haga a una persona ímproba, (…)
Que además de ello, del estudio de las actas del expediente, que la inspectora del trabajo habla del literal "C", injuria falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus miembro de su familia que vivan con él o ella sin que el patrono haya demostrado que el trabajador este incurso en dicha causal, y que no existe una relación de causalidad entre este literal y su representado ya que no señala en sus pruebas ni en su escrito de calificación de falta, el por qué la injuria o falta grave, o en qué se vio afectado de la misma, pues no existe ninguna denuncia a un órgano de administración de justicia y mucho menos una acción a instancia de parte agraviada por ante un tribunal de control penal.
Ahora bien de la lectura del la providencia administrativa se lee lo siguiente:
“… del articulo 79 ibidem, se evidencia que el mismo referida la injuria o falta de respeto a su patrono o a la patrona, probado de igual manera quien la parte accionante mediante las pruebas traídas a colación y no desvirtuadas por la parte accionada asi como la comisión del literal I del articulo 79 ibidem por cuanto tal conducta inmoral y las faltas de respeto al patrono, fueron ocasionadas por no cumplir con las funciones encomendadas dentro del Ministerio Accionante, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte accionante de autos…”

Precedentemente a ello, el funcionario del trabajo, en su acto decisorio, con respecto a la valoración de las pruebas, asentó:
“…Marcado A constante de acta de fecha 25 de marzo de 2013, levantada por los ciudadanos Alfredo Adolfo Salazar, Juan Manuel Galanton Marquez y Fabian Jose Acosta, identificados, a los fines de dejar constancia de la conducta del trabajador accionado, como es la falta de respeto hacia su patrono, lo cual ha dejado en evidencia mediante la presente acta debidamente firmada por los ciudadanos ya mencionados.- Promueve anexo B informe de fecha 25 de marzo del 2013, dirigido al jefe del taller central MPPTT-GUARICO, el cual indica en su contenido la conducta irregular y las faltas de respeto habidas al patrono, donde de igual manera se verifican los alegatos esgrimidos en la anterior documental promovida(…)la ratificación del ciudadano Jose Manuel Galanton, observa que reconoce el contenido del acta de fecha 25 de marzo de 2013… la ratificación del ciudadano Fabian Jose Acosta, ya identificado, este despacho observa que reconoce el contenido del acta de fecha 25 de marzo de 2013…la ratificación del ciudadano Alfredo Salazar, ya identificado, reconoce de igual manera el contenido del acta de fecha 25 de marzo de 2013…este despacho acuerda valorar las anteriores ratificaciones de contenido y firma… De la evacuación testimonial del ciudadano Juan Manuel Galanton…por cuanto la presente declaración concuerda con las pruebas promovidas por la parte accionante.- De la declaración del ciudadano fabian Jose Acosta, este despacho observa que el mismo fue conteste durante su evacuación testimonial, al evidenciarse la narración d elos hechos acontecidos en dia 25 de marzo de 2013 con el accionado de autos, manifestando que el trabajador ha presentado una conducta agresiva en los departamentos donde ha prestado sus servicios. valorado de conformidad a lo establecido con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por la congruencia existente entre la presente declaración y las pruebas aportadas por la parte accionante y asi se deja establecido(…) observando este despacho el contenido de la mencionada norma y sus referidos literales y visto de igual manera la causa principal que versa en el caso de marras que el accionado de autos el dia 25 de marzo del corriente año, incurrió en una conducta inapropiada e inmoral en su lugar de trabajo al verificarse de las testimoniales promovidas por la parte accionante, que resultaron presénciales de los hechos ocurridos, asi como la ratificación del contenido del acta de esa fecha, trayendo a colación este despacho que si bien es cierto manifiesta la parte accionada la vulnerabilidad del derecho a la defensa del trabajador accionado al no ser notificado de la falta cometida y por la cual s ele califica, se evidencia que el acta levantada en esa fecha 25 de marzo no implica tal violación legítima como es la contenida en el articulo 49 de nuestra carta magna, por ende se desecha la pretensión(…)”

Para decidir sobre el vicio denunciado, vale mencionar lo señalado por el máximo Tribunal, ejemplo de ello la decisión dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21/11/01, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.
Siguiendo este orden, debe este Tribunal asentar en primer lugar sobre la existencia del vicio denunciado y en segundo lugar si la existencia de vicio hace diferente el resultado del acto administrativo, que haga útil el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, atendiendo al criterio sobre la utilidad del proceso antes comentado.- Pues bien; conviene destacar en el presente caso que el punto medular resulta de la interpretación que el ente administrativo le dio al uso de una palabra o expresión del trabajador accionante contra su jefe o patrono en el transcurso normal de su gestión de trabajo, desprendiéndose dicha expresión del escrito de solicitud de calificación de falta que inicia el proceso, como a continuación se transcribe:
“…que el trabajador Carlos Javier Moreno…el 25 de marzo de 2013…el coordinador o supervisor inmediato Juan Manuel Galantón llamó al trabajador incomento para informarle que por instrucciones del jefe del taller central debía procurar permanecer en su sitio de trabajo en sus horas laborales y que procurara no permanecer en el área del parquecito interno durante el horario de trabajo por no hallarse en su puesto de trabajo en horas laborable, el trabajador antes descrito asumió una conducta indebida por demás grosera, alterando toda disciplina y el buen nombre de esta su lugar de trabajo, para posteriormente hablar con el director; quien lo hace pasar al recinto..el referido trabajador asume nuevamente una actuación temeraria, agresiva , amenazante, grosera, desafiante de indisciplina para con el patrono de irrespeto con expresiones indebidas de agresión verbal …de acuerdo al comportamiento del precitado trabajador, perfectamente encuadra en las causales de despido consagradas en los literales “a”, “c” e “i” de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras…”

De la revisión del expediente administrativo se observan los medios de pruebas promovidos por la parte actora de tipo documental, entre ellas un Acta, ratificada por sus firmantes y valorada por el ente administrativa que contiene el testimonio de tres personas que describen la conducta del trabajador, expresando textualmente lo siguiente:

“..en presencia del Director Alfredo Salazar asume una nueva conducta indebida e irrespetuosa, manteniendo el tono grosero, violento, ofensivo agresivo, expresando de que son unos “chismosos” y mamaguevadas” y que “coño” era lo que el director tenia en contra de él, alterando de manera flagrante la disciplina y comportamiento que debe mantener todo trabajador frente a la máxima autoridad como es el representante del Ministerio en esta Dirección y de su supervisor inmediato…el trabajador interrumpió reiteradamente la exposición del Director recalcando una vez más su expresión de que se trataba de una “mamaguevada” de director…pero el trabajador mantenía su agresividad, estaba fuera de si, fuera de sus canales le entraba a puños al escritorio del Director e insistía en su expresión que eso era una “mamaguevada”…”

Ahora bien, no puede pasar desapercibido esta Juzgadora que el lenguaje es un actividad compleja, además de ser la principal herramienta de comunicación que nos permite trasmitir una realidad que puede ser afirmativa, negativa o de posibilidad, un deseo, una pregunta, una orden o cualquier otro dato necesario para la convivencia humana entre ellas la convivencia laboral, la cual debe desarrollarse dentro de un ambiente respetuoso, que implique el reconocimiento del debido comportamiento en el marco de lo que en el ambiente de las relaciones laborales por máxima de experiencia los venezolanos conocemos.- En este orden, es necesario reconocer que existe un lenguaje común o empírico que es el que todas las personas sabemos y conocemos, desde el más pequeño, es decir el niño que empieza a hablar y hasta los adultos mayores, el cual utilizamos para comunicarnos durante nuestra existencia, y lo hacemos todos los seres humanos. Dentro del lenguaje común nos encontramos con el lenguaje soez, considerado como aquel conjunto de formas lingüísticas discurridas por toda la comunidad lingüística o parte de la misma como formas indecentes, inapropiadas, groseras u ofensivas, definido por una determinada convención cultural, y de las que no le quede dudas a cualquier persona como para irse al diccionario libre en búsqueda de su significado, para entender que se tratan de expresiones ofensivas e inadecuadas para el mantenimiento de las mejores relaciones en el espacio de trabajo, elemento presente en la esencia de las relaciones de trabajo, sin lo cual seria un fracaso la existencia del vinculo de trabajo.
Puesto en peligro la armonía laboral, por el uso de frases, expresiones, palabras o símbolos soeces comúnmente conocidos de los cuales no puede estar al margen esta juzgadora, corresponde en primer lugar, a los controles internos de la entidad laboral vencer cualquier hecho que constituya violencia en detrimento de la paz laboral y el buen orden, y rebasado este circulo corresponde entonces a los órganos administrativos como es la Inspectoría del trabajo corregir dichas conductas, con el único fin de asegurar la paz laboral y el orden juridico.
Siendo así, observa que esta juzgadora que el ente administrativo una vez solicitado por el patrono, la calificación del despido del ciudadano Carlos Moreno Medina por estar incurso en los hechos que configuran los supuestos de los literales a, c, e i del articulo 79 de la ley sustantiva laboral que configuran lo siguiente:
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (…)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.(…)”

Indudablemente que el ente administrativo apreció las expresiones del trabajador, antes mencionadas en las actas promovidas, razones suficientes para justificar legalmente su despido, que independientemente de que su mayor peso se haya dirigió a determinar que dichas expresiones constituyen una falta de probidad en lugar de ser una falta grave al respeto al patrona, su resultado una vez apreciado todos los elementos de prueba, testigos y documentales, en ese proceso no es distinto al obtenido toda vez que el lenguaje utilizado por el trabajador no tiene otro resultado diferente a la autorización para despedirlo, de manera no se justificaría anular la providencia cuando su resultado no fuera distinto, es decir en favor de la ruptura de la relación de trabajo, por estar incurso en la causal de despido como la falta grave de respeto a su patrono.- De manera que, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra totalmente opuesta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto; por estas razones se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y así se decide.
En cuanto a la falta de valoración de pruebas denunciada, de la revisión de la providencia administrativa no se evidencia que el funcionario haya dejado de apreciar algún elemento de prueba, por lo tanto se desecha este argumento Y asi se decide.
Por todo lo antes expuesto, no le queda dudas a esta Juzgadora que resultan inaplicables, los vicios denunciados al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.278, contra la Providencia Administrativa Nº 24-2014 de fecha 10 de enero de 2014,dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015.

La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario