REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2014-000035

DEMANDANTE: LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.712.657.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARJORIE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 58.582.
DEMANDADO: Empresa FERREPLASTIC, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANDA: ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 96.576 y otros.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos.

En fecha 13 de junio de 2014 se intentó demanda de cobro de prestaciones sociales, de la ciudadana LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.712.657, en contra de la empresa FERREPLASTIC, C.A.
Una vez admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, y emplazada la parte demandada, según consta al folio 10 y computado el término para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el dia 15 de julio del año 2014, oportunidad en que ambas partes presentaron sus escritos y recaudos probatorios.- En esa fecha, el Tribunal, decidió prolongar la audiencia preliminar para el dia 12 de agosto y ésta su vez fue prolongada para el dia 23 de septiembre del mismo año, considerando la Juez, la necesaria remisión a fase de juicio toda vez que las partes no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio.
En fecha 06 de octubre del 2014 es recibido el expediente y por auto seguido se admitieron los medios de prueba, previamente consignadas y se fijó la audiencia de juicio para el dia 24 de noviembre del 2014 a las 10:00 a.m., fecha ésta en que se desarrolló la audiencia de juicio, empezando con la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante sobre la narración de los hechos y el contenido de su pretensión, así como se escuchó también a la parte demandada expuso sus alegatos de defensa.- Terminada la evacuación de las pruebas, surgió la necesidad de diferir el dispositivo, ante la puesta de un posible arreglo entre las partes, para lo cual se concedió un lapso de cinco dias; quedando convocadas las partes, para el dia martes 09 de diciembre, a fin de dictar el dispositivo, salvo que las partes presentaran al tribunal algún acuerdo que pusiera fin al juicio.- Previo a la celebración de la audiencia, consta a los autos al folio 200 que las partes presentaron solicitud de diferimiento de la audiencia, a los fines de concretar un acuerdo, en virtud de ello el tribunal aprobó lo solicitado y fijó la audiencia para el dia 16 de diciembre de 2014, fecha en que las partes una vez instalado el Tribunal solicitaron que dictara el dispositivo debido a la imposibilidad del acuerdo anunciado; en tal sentido una vez presentes las partes, procedió a dictare el dispositivo, declarandose parcialmente con lugar la demanda intentada, la cual se reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Invoca la parte actora en su demanda los siguientes hechos:
“…Comencé a prestar mis servicios para la empresa: EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A Sociedad Mercantil de este domicilio, identificada con el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30085652-6, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 84, tomo 3-A, hasta mayo de 2008, cuando la empresa Expo Muebles san Juan es liquidada y seguí trabajando de manera interrumpida con la empresa FERREPLASTIC C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, identificada con el nuecero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29597379-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 08 tomo 06-A, ambas empresas perteneciente el mismo patrono por lo cual solo ocurrió una situación de la empresa del mismo patrono lo cual no modifico en tiempo, lugar y modo, la relación laboral entre las partes; teniendo como ultimo cargo de administradora; desde el 19 de junio de 1999, hasta 19 de mayo de 2012, cuando fui despedida. En cuya relación laboral devengue como ultimo salario, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 920,00) semanales, lo que constituye un salario diario de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 131, 42). En el caso ciudadana Juez que tal y como indique la relación de trabajo comenzó en fecha 19 de julio de 1999 y fui despedida por la entidad de trabajo en fecha 19 de mayo de 2012, en virtud de considerar que el despido fue sin justa causa procedí a solicitar oportunamente me Reenganche y Restitución de Derechos por ante el órgano administrativo correspondiente; en fecha 15 de junio de 2012, el ante administrativo declara sin lugar mi reenganche, por considerar que mi cargo era de dirección y no estaba amparada por el decreto presidencial alegado; pese a ello interpuse ante el Tribunal competente nulidad contra la providencia administrativa, que me declaraba sin lugar la nulidad; en virtud de ello y por cuanto desde el 19 de mayo de 2012, culmino la relación laboral para con la entidad de trabajo y por la razones antes señaladas no he recibido el pago de mi prestaciones sociales; y la representación de la entidad de trabajo se niega al pago de las mismas. Por tal motivo es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y las Trabajadores; ya que quedo extinguida la relación laboral y por mas que he tratado de llegar a un acuerdo amistoso hasta la presente fecha ha sido imposible conciliarlo.

En base a ello, reclama los siguientes montos:

ARTICULOS 142 LOOTT ANTIGÜEDAD: Tiempo trabajando 12 años, 10 meses.
30 días X año de servicio al ultimo salario
30 días X 13 años = 390 días de antigüedad
2 días adicionales X cada año = 182 días
572 días X 153,44 = 87.767,68

ARTICULO 190,195, 196 Y 197 LOTTT VACACIONES Y 192 LOTTT BONO VACACIONAL: Por la condición que poseía dentro de la empresa, jamás disfrute ni un periodo vacacional de lo que me correspondían que a continuación (…).

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 450 x 131,42 = 59.139,00 Bs

ARTICULO 131 LOTTT UTILIDADES: En virtud de haber recibido el pago de las utilidades solamente en el periodo 2008, es por lo cual describo los adeudados de la siguiente manera:
TOTAL DE LAS UTILIDADES 226,25 dias X 141,64 = 32.046,05 Bs

TOTAL GENERAL = CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 189.425,01).

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, plantea su defensa en los siguientes términos:





“… tal pretensión es ilusoria, pues la demandante se hizo valer del grado de confianza que poseía con el dueño de la compañía Ciudadano KARAM HAMZI, plenamente identificado en autos del presente asunto, para obtener una constancia de trabajo, para el momento que solicito la referida constancia de trabajo que intenta hacer valer para establecer como fecha del inicio de la relación laboral del 19 de julio del año 1.999, razón por la cual esa afirmación es parcialmente falsa, y lo que mi representada ADMITE como cierto es que la demandante inicio sus labores en la compañía “ EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A”. En fecha de 12 de mayo del año 2.007. en conclusión sobre la fecha de ingreso mi representada ADMITE que la demandante inicio sus servicios en fecha de 12 de mayo del 2007(…)

Mi representada admite que la demandante fue despedida por la entidad de trabajo que represento en fecha de 15 de julio del año 2012, y las razones por las cuales fue despedida es porque estaba realizando los recibos de pago referente a su salario totalmente forjados con respectos a la realidad del monto que ella cobraba, es decir que como era la administradora de la entidad de trabajo les colocaba un monto distinto al que en realidad se cancelaba ella misma para hacerle un daño económico a mi representada con el cobro de prestaciones sociales tal como lo intenta hacérselo con la presente demanda. Esta circunstancia quedara demostrada en el juicio oral.(…)

Rechazo, y niego y contradigo por ser falso de absoluta falsedad, y mal intencionadamente lo manifiesta la demandante que nunca se le ha querido cancelar sus prestaciones sociales, ya que consta en las pruebas promovidas por esta defensa que en un diario de circulación regional que fue consignado y consta en los medios probatorios fue publicado un anuncio donde se le informaba que pasara por la compañía que represento para cancelarle sus prestaciones sociales lo cual nunca hizo ya que pretende cobrar mas de lo que en realidad le corresponde, y asi quedara demostrado en el juicio que ha de realizarse.(…)

Rechazo y niego contradigo segundo punto de la demanda (CALCULOS) EN SU PUNTO TRES REFERENTE A LAS UTILIDADES LO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, ya que es totalmente falso PRIMERO que a la demandante se le deba alguna utilidad, y menos que se le deba desde el año 1.999, ya que la demandante no inicio labores en esa fecha, si no en la fecha que sostengo 12 de mayo del año 2007, y que consta en las pruebas documentales que oportunamente consigne. Por lo tanto rechazo niego y contradigo que a la demandante de autos se le deba 226,25 dias de utilidades; aunado a eso es falso el salario de Bolivares 141, 64 que esta en este item, donde la demandante no le explica al tribunal de donde sacar dicho monto diario y que tipo de calculo hizo para llegar a ese monto, y que monto se encuentra en el contenidos; por lo tanto rechazo niego y contradigo el monto de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (32.046,05) DE ESTE PUNTO UNO REFERENTE A LAS UTILIDADES. Es de hacer notar y pido a este tribunal que lo estudie detenidamente que la demandante de autos establece en su demanda que “no he recibido lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo”, mintiendo al tribunal de forma temeraria YA QUE ELLA MISMA admite que se le pago las utilidades del año 2008 en la demanda incoada, y en la promoción de pruebas que hace admite que se le pagaron también del año 2007. Aparte de eso en las pruebas documentales que consigne y que cursan en el presente asunto consta que la demandante se le cancelo todo lo referente a las utilidades de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 asi como las vacaciones y bono vacacional de los mismos años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 además de los adelantos de prestaciones sociales y/o antigüedad de los mismos años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y así quedara demostrado en el juicio oral que tendrá lugar en el presente asunto.

Rechazo y niego y contradigo el segundo punto de la demanda (CALCULOS) EN SU PUNTO CUATRO REFERENTE A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES LO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, ya que es totalmente falso e inaceptable el monto en el contenido ya que no se explica en este item de donde salen el monto mencionado en el, a cuales años se le practico el calculo a que montos se le practico el calculo, que taza de interés se uso para calcular y llegar al monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BS. 10.472,28); es por lo anteriormente expuesto que rechazo, niego y contradigo este punto(…)

En cuanto al MONTO TOTAL DE LA DEMANDA intentada en contra de mi representada lo rechazo, niego y contradigo totalmente ya que la demandante no tiene derecho a cobrarlo, debido a que no trabajo en la entidad de trabajo que represento desde el año 1.999, sino desde el 12 de de mayo del año 2007(…)”.

Trazada así la controversia y fundamentada la defensa de la demandada en la negativa de la fecha de ingreso y en el pago de las prestaciones sociales, la posesiona en el lugar de asumir la carga de la prueba; es decir la demandada asume la carga de demostrar la fecha cierta de ingreso y el pago de las prestaciones sociales, presumiéndose con ello la existencia de la relación de trabajo entre las partes, toda vez que cuando el demandado no niega la relación de trabajo se presume su existencia y corresponde entonces a quien se defiende, (so pena de quedar como cierto lo dicho), demostrar los hechos nuevos que desvirtúen lo señalado por la parte demandante.
Al respecto, del cúmulo de medios de pruebas, promovidos por la parte demandada y evacuados en la audiencia de juicio, se desprende lo siguiente:

Promovió las siguientes documentales:
1- Marcado con la letra “A” Copias fotostática de la constancia de la cuenta individual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 121 del expediente, de ella de desprende que la demandante ingresó a prestar servicios a la Asociación Cooperativa Urachiche R.L. el 21 de agosto de 2006; al tratarse de un documento público administrativo se presume su veracidad y asi es valorado
2- Marcados con las letras “B1, B2 y B3”, Copias fotostática de los registro de asegurado, (Forma 14-02 del I.V.S.S.) cursante a los folios 122 al 124 del expediente, desprendiéndose de su lectura que la demandante ingresó a la empresa EXPOMUEBLES SAN JUAN el dia 12 de mayo de 2007. 3- Marcado con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9” Original de los recibos, cursante a los folios 125 al 133 del expediente, la demandante los reconoció como un adelanto a las prestaciones sociales, por lo tanto se tienen como ciertos y apreciados conforme a las disposiciones legales sobre el documento privado reconocido, a excepción del cursante al folio 127 marcado con la letra C-3, el cual se desecha.
4- Marcado con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12” Original de los Recibos de pagos, cursante a los folios 134 al 145 del expediente, demostrativos del salario devengado durante los años 2011 y 2012.
5- Marcado con las letras “E1, E2, E3, E4, E5” Copias Cheques, cursante a los folios 146 al 150 del expediente, demostrativos de que el beneficiario es la demandante de autos, sin indicar la causa de los mismos, por tanto no merece valor probatorio.
El marcado con la letra E-4 fue impugnado por ser copia, en tal sentido se desecha.
6- Marcado con la letra “F” Original de la página del diario el Nacionalista, cursante al folio 151 del expediente, evidenciándose con ello la ruptura del vinculo laboral entre las partes, hecho que no esta discutido por lo tanto se desecha.
7- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 152 del expediente, documento suscrito por el ciudadano Karam Hamzi, como representante de la empresa Expomuebles San Juan c.a., en fecha 31 de marzo del año 2009, dirigido al SENIAT, solicitando autorización para destruir talonarios de dicha empresa y Marcado con las letras “H1, H2” Acta de destrucción de Facturas de la Compañía anónima EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A., cursante a los folios 153 y 154 del expediente con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Karam Hamzi es el representante legal de la referida empresa, y asi es valorado
8- Marcado con la letra “I1” Providencia Administrativa, cursante a los folios 155 al 162 del expediente; de la cual se evidencia la decisión de la Inspectoria del trabajo, tras el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante, de declarar que el cargo de la demandante es de dirección y por tanto sin lugar el reenganche, valorándose tal providencia como un acto administrativo definitivamente firme, por haberlo declarado así este Tribunal, en tal sentido esta declaración administrativa, sobre la extinción del vinculo laboral tiene plenos efectos probatorios entre las partes y asi es valorado.
Se solicitó informe a la entidad bancaria, Banco Nacional de Crédito, sobre la cuenta corriente numero 01910025142125001445 de la empresa FERREPLASTIC, C.A., en relación con el cobro de los cheques Números 93600070, 43600071, 47600305 y 98600307, librado a favor de la demandante, arrojando lo siguiente: que la ciudadana Leily Acosta (demandante) hizo efectivo los cheques N° 93600070 por BS 5.000,00, cheques 43600071 por Bs. 5.545,00 y cheque N° 47600305 por BS. 10.100,00, información que se valora por provenir de manera oficial de la entidad Bancaria, y en relación con el cheque N° 98600307 hecho efectivo por la ciudadana Trina Pérez de Morales, se desecha por impertinente a la causa.
El documento cursante al folio 150 fue impugnado por la contraparte, no obstante se trata de una información remitida por la entidad bancaria previamente apreciada, en los términos antes expuestos, por lo tanto se reproduce la valoración anterior.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos, HEIFA ELIZABETH HANZI MALDONADO, CARLOS WLADIMIR HAMZI MALDONADO, OSCAR JAVIER GIL SEILAS, KARAN HAMZI ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.146.941, V- 16.075.792, V- 11.836.124, V- 25.717.337 y V- 14.520.113 respectivamente, la contraparte los tachó por ser familia, en este caso los ciudadanos HEIFA ELIZABETH HANZI MALDONADO, CARLOS WLADIMIR HAMZI MALDONADO, son hijos y socios del ciudadano KARAN HAMZI quien a su vez es el presidente o representante de la empresa demandada; por lo tanto a pesar de que se insistió en su declaración, previamente juramentados, este Tribunal le resta valor probatorio a sus declaraciones por sospechar de su parcialidad, debido a su condición familiar con el representante legal y/o dueño de la demandada de autos.
En cuanto al ciudadano KARAN HAMZI fue tachado por ser la propia parte, es decir el representante legal de la empresa demandada.- Ante tal evento, su declaración se tomó conforme lo establece el articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, bajo la dirección del tribunal, sin necesidad de juramento.
En relación con el testimonio del ciudadano Roy Rafael Venero Montilla, este declaró ser contador y prestar servicio a la demandada, aportando datos no relevantes al asunto controvertido, tales como las causas de su despido, en consecuencia se desecha su testimonio.
Por su parte la parte actora, promovió para ser evacuado en el tribunal lo siguiente:
1.- Documentales promovidas:
Marcado con la letra “A” Copias fotostáticas de la constancia de trabajo de fecha 26/02/2009, cursante a los folios 54 y 55 del expediente. De la cursante al folio 54 de su contenido se desprende que se trata de una referencia personal y no de una constancia de trabajo, y de la cursante al folio 55 se trata de un documento en copia, que carece de valor probatorio, por lo tanto se desechan.
2- Marcado con la letra “B”, Original Oficio dirigido al Banco Nacional de crédito, cursante al folio 56 del expediente, desprendiéndose de éste que el ciudadano Karam Hamzi, como representante de ferreplastic, autorizó a la demandante a tener firmas de forma indistintas en la cuenta corriente N° 01910025142125001445 de la mencionada empresa, y asi es apreciado.
3- Marcado con la letra “C” Copia fotostática de cancelación de utilidades del 2007 por la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN C.A., cursante al folio 62 del expediente, monto este que no fue desconocido por la parte demandante, entendiéndose de este documento o recibo que la accionante recibió la cantidad de 1.074.499,65 bolivares, el 14 de enero de 2008 por concepto de utilidades y así es apreciado.
4- Marcado con la letra “D” Original de Recibo de pagos de la Empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN C.A., cursante a los folios 57 al 61 del expediente entendiéndose de estos recibos el pago del salario semanal, por Bs. 200,00 recibido por la demandante durante los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre octubre del año 2008.
5- Marcado con la letra “E” Original de los recibo de pago de la empresa FERREPLASTIC C.A., cursante a los folios 63 y 64 del expediente, entendiéndose de estos recibos que la accionante recibió pago de salario durante los años 2008, 2009, 2010 respectivamente.
6- Marcado con la letra “F” Copia Certificada de los registros mercantiles de EXPO MUEBLES SAN JUAN C.A. y de FERREPLASTIC, C.A., cursante a los folios 65 al 120 del expediente, observándose de su contenido que la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN C.A. fue registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 09. de marzo de 1993 bajo el N° 84, que fue constituida por los ciudadanos Karam Hamzi y Antonio Yousef Jreige, asumiendo la presidencia el ciudadano Karm Hamzi con facultades amplias de administración y disposición según se lee de la cláusula Decimo segunda de sus estatutos y sobre la empresa FERREPLASTIC, C.A., se observa que fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de mayo del año 2008 bajo el N° 8, Tomo 6-A, conformada por los ciudadanos Karam Hamzi y Carlos Wladimir Hamzi Maldonado, en su condición de presidente el primero y vicepresidente el segundo, teniendo el presidente (Karam Hamzi) amplias facultades de administración y disposición, descubriéndose con ello a la luz de las normas del trabajo, que ambas empresas conforman una unidad económica, a los efectos de la demandantes.- Y asi es valorado.
Solicitó la exhibición de la Original de la constancia de trabajo de fecha 26 de Febrero de 2009, promovida en copia en el expediente, al respecto la demandada no la presentó.
En cuanto a los testigos promovidos, se dejó constancia de su incomparecencia al tribunal.
Trasladado como fue el debate judicial hacia la excepción alegada sobre el pago de las prestaciones sociales y sobre la fecha de ingreso a la empresa y observando que en la oportunidad procesal probatoria, es decir de la evacuación de las pruebas de ambas partes se concluye que la demandada logró demostrar el pago de la antigüedad durante los años 2009, 2010 y 2011, asi como el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2009 y las utilidades a excepción de la última fracción de año laborado, con lo cual quedó plenamente admitida la prestación del servicio y el salario alegado por la demandante, lo que servirá de base para el calculo de sus prestaciones sociales.
A los fines de precisar el monto que le corresponde por prestaciones sociales, resulta relevante la fecha de inicio y fecha de término de la relación de trabajo, a los autos consta con pleno valor probatorio Copias fotostática de la planilla de Registro de asegurado, (Forma 14-02 del I.V.S.S. desprendiéndose de su lectura que la demandante ingresó el dia 12 de mayo de 2007, y de los recibos consignados no se evidencia la prestación del servicio antes de esa fecha, sino más bien consta a los autos, solamente recibos de pagos a partir del año 2008, que por la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, con amplias facultades de dirección en la empresa, no se justifica la carencia de recibos para fechas anteriores, que le sirvan de soporte para demostrar el hecho de la prestación del servicio, durante tiempo anterior, lo cual fue negado por el patrono, por lo tanto, vista la certificación, en las planillas forma 14-02 este Tribunal asienta que la fecha de ingreso de la demandante a la empresa, fue el 12 de mayo del año 2007, tal y como lo alegó la demandada y la fecha de egreso fue el 19 de mayo del año 2012, fecha que se puede apreciar de la providencia administrativa en autos, la cual declaró la disolución del vinculo laboral, período que comprenderá todos los derechos derivados de la relación de trabajo.
De forma que, una vez determinado el periodo del vinculo laboral, surge de pleno derecho en beneficio de la trabajadora sus prestaciones sociales y demás beneficios reclamados como vacaciones, bono vacacional, utilidades, advirtiéndose que de la valoración de los recibos presentados, se le descontará lo recibido por vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, las utilidades canceladas correspondiente al año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, faltando por pagar las del año 2012.
En tal sentido la demandada debe pagar los siguientes montos:
Por concepto de prestaciones sociales, corresponde, de conformidad con el artículo 142 literal c de la ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, al salario integral alegado por la demandante de 153,44 Bs. diarios, resultando de acuerdo a los años de servicio, la siguiente fórmula:
30 dias X 5 años = 150 dias, lo que significa 150 x 153,44= 23.016,00 Bs. a lo cual debe deducírsele lo recibido durante los años anteriores, que fueron las siguientes cantidades: 1.922,01, 1.926,08, 2.644,35 y 2.605,57, (folios 127,130, 132 y 131) lo que resulta la cantidad de trece mil novecientos diecisiete con noventa y nueve céntimos de bolívares (13.917,99).
En relación con las vacaciones y el bono vacacional, a la demandante le corresponde la siguiente fórmula.
Año 2008, 15 dias de vacaciones y 15 dias de bono vacacional, lo que resulta 30 dias, calculados al salario base de 131,42 Bs, arrojando la cantidad de cantidad de tres mil novecientos cuarenta y dos con seis céntimos (3.942,6).
Año 2009, 16 dias de vacaciones y 16 dias de bono vacacional, resultando 32 dias, calculados al salario base de 131,42 Bs, arrojando la cantidad de cantidad de cuatro mil doscientos cinco con cuarenta y cuatro céntimos (4.205,44).
Año 2010, 17 dias de vacaciones y 17 dias de bono vacacional, resultando 34 dias, calculados al salario base de 131,42 Bs, arrojando la cantidad de cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con veintiocho bolivares (4.468,28).
Año 2011, 18 dias de vacaciones y 18 dias de bono vacacional, resultando 36 dias, calculados al salario base de 131,42 Bs, arrojando la cantidad de cantidad de cuatro mil setecientos treinta y uno con doce céntimos de bolivares(4.731,12).
Año 2012, 19 dias de vacaciones y 19 dias de bono vacacional, lo que resultan 38 dias, calculados al salario base de 131,42 Bs, arrojando la cantidad de cantidad de cuatro mil novecientos noventa y tres con noventa y seis céntimos de bolivares (4.993,96).
A este monto de las vacaciones y bono vacacional que arroja la cantidad de veintidós mil trescientos cuarenta y uno con treinta y ocho céntimos de bolivares, se debe descontar la cantidad de 483,75+225,75 (folio 129), por haberlos recibido la trabajadora, resultando por este concepto la cantidad de veintiún mil seiscientos treinta y uno con ochenta y ocho bolivares (21.631,88).
Por concepto de utilidades le corresponde el pago fraccionado del año 2012 toda vez que en autos consta el pago de los años anteriores, resultando la cantidad de 10 dias, es decir la cantidad de mil trescientos catorce con dos céntimos de bolivares, producto de la siguiente operación: 10 x 131,42 = 1.314,2 .Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.712.657 en contra de la empresa FERREPLASTIC, C.A.
SEGUNDO: Se condena al pago de los derechos laborales ut supra indicados tales como:
1.- Trece mil novecientos diecisiete con noventa y nueve céntimos de bolívares (13.917,99) por concepto de prestaciones sociales.
2.- Veintiún mil seiscientos treinta y uno con ochenta y ocho bolivares (21.631,88), por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3.- Un mil trescientos catorce con dos céntimos de bolívares (1.314,2) por concepto de utilidades.
4.- Al monto anterior deberá adicionársele lo que resulte de intereses moratorios e intereses moratorios contados desde el sexto dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 25 de mayo del 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Los intereses moratorios de las cantidades antes acordadas, serán calculados por un experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
CUARTO: Se ordena realizar igualmente mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria, a las cantidades ordenadas a pagar, la cual será calculada desde la ejecución forzosa hasta el definitivo pago, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida.-
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve dias del mes de enero del año 2015.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
El Secretario.