REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2011-000038
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 238-2011
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Se inicia el presente juicio por mediante demanda de nulidad incoado por la abogada YONMARY MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.703.497, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.422, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del “INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)”, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 238-2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se admitió y ordenaron librar las notificaciones de la parte demandada, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, asi como de los terceros interesados, a fin de que comparezcan en la oportunidad del inicio de la audiencia oral de juicio.
En fecha veinte (20) de enero de 2012 mediante auto se designa como correo especial a la abogado accionante plenamente identificada para realizar el traslado de la comisión librada al juzgado de Juicio del trabajo del Estado Guarico con sede en Calabozo para la practica de las notificaciones de los terceros interesados en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, este juzgado Resuelve sobre la acción de amparo cautelar solicitada y niega la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siendo dicha decisión objeto de apelación en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 y decidida por el Juzgado de alzada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, asentando que habiéndose interpuesto oportunamente el recurso y vencido el término correspondiente para la fundamentación, la misma no fue presentada, es decir el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone la referida norma por lo que se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se reciben resultas provenientes del Circuito laboral del Estado Guárico con sede en Calabozo, donde el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Edgar Anibal Peña Fajardo y mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 se insta al accionante a indicar con precisión la dirección de ubicación del ciudadano antes señalado, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha tres (03) de agosto de 2012 se reciben resultas provenientes del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de la Fiscalía General de la República, sin constar las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual, mediante auto de fechas dieciocho (18) de septiembre de 2012 y tres (03) de junio de 2013 se ratifica la misma, solicitándole al Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Área Metropolitana de Caracas que informe sobre el estado en que se encuentra dicha notificación, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso.
Ahora bien, cabe observar que este Tribunal vista la imposibilidad de notificar al tercero interesado, Edgar Anibal Peña Fajardo apercibió a la parte demandante para que suministrara la dirección precisa de éste, a los fines de la consecución del proceso, sin embargo desde esa fecha hasta el día de hoy 8 de enero del año 2015 no consta diligencia alguna por parte de la demandante, en cuyo caso vale destacar el contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia, este Tribunal de oficio y luego de verificar el tiempo transcurrido de la inercia de la parte accionante, de 2 años, nueve meses y doce días, lapso superior al mínimo establecido para la perención, resulta forzoso para quien decide, establecer que se ha detectado pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretario
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