REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: JP31-N-2014-000041

De la revisión y del cómputo efectuado en el presente asunto se observa que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.014 fue ordenado por este Tribunal a la parte demandante, consignar como requisito necesario para la admisión del presente recurso de nulidad, la dirección o domicilio del tercero interviniente, entidad de trabajo CVA ECISA ahora denominada AGROPATRIA para practicar su notificación, para lo cual se le otorgó un plazo de tres días hábiles, contados a partir del 16 de diciembre de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 ambas fechas inclusive, no obstante ha transcurrido dicho lapso sin que conste a los autos el cumplimiento de ello; requisito éste necesario para poder pronunciarse sobre la admisión de la demanda toda vez que en garantía del debido proceso y derecho a la defensa constitucional no solo el demandante es beneficiario de tal garantía sino que también lo es cualquier persona que pudiese ser parte o afectado de algún recurso o demanda, siendo su notificación la principal y adecuada herramienta para ponerlo en conocimiento y ejercer su derecho a la defensa, la cual compete al Tribunal realizar las diligencias necesarias a través de los medios legales, contando imprescindiblemente con la dirección, lugar donde el Alguacil pueda practicarla, suministrada por la parte interesada de la acción, como es el demandante, lo cual no puede suplir en ningún caso el órgano jurisdiccional; todo lo cual fue abordado en sentencia de obligatorio cumplimiento, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, caso SIDOR, en fecha 04 de abril de 2001, mediante el cual estableció lo siguiente:
“… Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso.
(…) Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
(…) De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa.
(…) con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo…”

En atención a lo anterior, este Tribunal en uso de sus funciones jurisdiccionales, ratifica el criterio esbozado anteriormente, sosteniendo que para poder admitir el presente recurso es necesario el cumplimiento de los extremos de ley, entre ellos la dirección del tercero llamado por la doctrina judicial como “tercero verdaderamente parte” sin lo cual decae la misma.- De manera que, en cumplimiento con la anterior sentencia y según lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la presente demanda Y así se resuelve.

LA JUEZ

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 2:00p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,