ASUNTO: JP51-L-2014-000194

PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL JESUS LORETO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 10.983.198.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 55.334.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA en adelante CREC frente III con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas; y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre del 2.006, anotado bajo el Nro 63, Tomo 138-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, representación que se evidencia de documento de sustitución de poder autenticado en fecha 3 de septiembre del año 2012, por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo infante del estado Guárico, Nº 53-Tomo100.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS CONCEPTOS.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho, ciudadano CARLOS JAVIER QUINTANA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE III” parte demandada, mediante la cual solicita que llame como “Tercero” a la empresa INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E ) Instituto Autónomo de Ámbito Nacional Nº 6.609 de fecha 14 de Mayo de 2.008, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.889 de fecha 31 de Julio del 2.008 mediante la suscripción del contrato CJ-2009-003-1 con el ente contratante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E ) con domicilio en la Avenida Perimetral de Charallave, Sector la Penita, Edificio 5, Presidencia Charallave Norte, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Cursante a los folios 153 al 158 del expediente.

En tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha nueve (09) de Octubre de 2014, este Juzgado admite la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JESUS LORETO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 10.983.198, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE III, en adelante CREC frente Nº 3 con sede en la Carretera Nacional, Valle de la Pascua Chaguaramas, Sector la Tigrera, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas; y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre del 2.006, anotado bajo el Nro 63, tomo 138-A , por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

En fecha diecinueve (19) de enero del 2015, el secretario adscrito a este circuito del Trabajo, deja expresa certificación que se practicó la notificación a la parte demandada, para que comiencen a transcurrir los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar previo vencimiento de los tres (3) días continuos que se le otorgan a las partes como termino de la distancia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente se verificará, por lo que conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.

Así las cosas, la parte demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE III domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de la empresa INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E ) Instituto Autónomo de Ámbito Nacional Nº 6.609 de fecha 14 de Mayo de 2.008, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.889 de fecha 31 de Julio del 2.008, con domicilio en la Avenida Perimetral de Charallave, Sector la Penita, Edificio 5, Presidencia Charallave Norte, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha nueve (09) de octubre de 2.014, dejando sin efecto la certificación practicada por secretaría en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, cursante al folio (151) del expediente, y la nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que se haga por secretaría de la notificación de la empresa INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E ) así como también la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ,todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, acuerda el llamado a tercero de la empresa INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) con domicilio principal en la Avenida Perimetral de Charallave, Sector la Penita, Edificio 5, Presidencia Charallave Norte, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA por cuanto que la empresa llamada a Tercería goza de Privilegios de conformidad con el articulo 94 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su notificación por auto separado. LÍBRESE CARTEL Y OFICIO.

EL JUEZ

Abg. REINALDO USECHE GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AYBEL GONZALEZ