Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.551.643 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.612, mediante la cual requiere de esta instancia la notificación de las empresas COOPERATIVA LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004 en la persona de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, Coordinadora de Administración y de la ASOC. COOP OFICINA TÉCNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, en la persona del ciudadano GILBERTO DANIEL MORALES REVERÓN, en su carácter de Administrador, a su decir, contratistas de CORPOELEC, y procede a solicitar la intervención como tercero de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”


Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o 3) a quien la sentencia pueda afectar.


Siendo así las cosas, es la demandada quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) no se desprende que la accionada haya suscrito un contrato de servicios de manera que no se puede configurar entre ellas que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar, y al no configurarse ninguno de los requisitos señalados no puede admitirse la tercería propuesta y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de tercería solicitada por la parte demandada en su escrito. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA