ASUNTO: JP51-L-2014-000103

PARTE ACTORA: ERLINDA DEL CARMEN PERALTA CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.465.533.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361 en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono (0235) 341.68.23.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE (DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL), ESTADO GUÁRICO en la persona de su máxima autoridad, y mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en el siguiente domicilio: Calle Guasco entre Retumbo y Atarraya, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano RADISLAV RADULOVIC REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.282, según acuerdo número 004-2014 publicado en Gaceta Extraordinaria número 1786 del 08 de enero de 2014.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho, ciudadano RADISLAV RADULOVIC REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.282, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO según acuerdo número 004-2014 publicado en Gaceta Extraordinaria número 1786 del 08 de enero de 2014, mediante la cual requiere de esta instancia la declinatoria de competencia en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros porque, a su decir, la parte actora, ciudadana ERLINDA DEL CARMEN PERALTA CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.465.533, es una empleada fija que prestó servicios como Enfermera en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y por consiguiente debió intentar una QUERELLA FUNCIONARIAL, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

De la narración de los hechos por el demandante, manifiesta al respecto: “…En fecha Veinte (20) de septiembre del Dos Mil Diez (2.010) inicié mi relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE (DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL)…devengando un salario mensual de…(BS.1911,04)…hasta el día Dos (02) de Enero del Dos mil Trece (2013), fecha en la que me Despidieron injustificadamente…efectivamente laborados con mis funciones (obrero) Enfermera,…”.

El 28 de enero de 2015 se levantó acta mediante la cual la parte demandada representada por el profesional del derecho, ciudadano RADISLAV RADULOVIC REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.282, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, requiere de esta instancia la declaratoria de incompetencia para el trámite de la causa donde aparece como parte actora la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN PERALTA CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.465.533 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE (DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL), ESTADO GUÁRICO, y para ello solicita que el expediente sea enviado al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

El 29 de enero de 2015 la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN PERALTA CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.465.533 asistida por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361 consigna recaudos donde indica que cumplía funciones como obrera y no como empleada y por lo tanto corresponde a este despacho el trámite de la causa atendiendo a la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece: “… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley….”.
La parte in fine del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2149, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete estableció lo siguiente: “…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
….En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo….
Se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.
El numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
En sentencia número 36 de la Sala Plena en Sala Especial Segunda, de fecha once de agosto de dos mil diez (2010), en la que citando el fallo de la Sala Político Administrativa número 1184 de fecha 31 de agosto de dos mil cuatro concluyó que: “…la parte recurrente reclama conceptos laborales que, presuntamente, se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público,…por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral…, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral..”.
Así las cosas la parte actora ha indicado que el 20 de septiembre de 2010 inició una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE en el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL devengando un salario mensual de Bs.1911,04 hasta el día 02 de enero de 2013, fecha en la que, a su decir, la despidieron injustificadamente, y que efectivamente laboró como obrera, y adicionalmente consigna constancia de trabajo del 05 de noviembre de 2012, suscrita para entonces, por la Licenciada ANA ISABEL SUÁREZ en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante de Valle de la Pascua del Estado Guárico donde señala que la ciudadana ERLINDA PERALTA se desempeña como obrera eventual adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública no son cargos de carrera, y el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, por lo que ante lo analizado, la constancia de trabajo, los recibos de pago consignados y la normativa referida, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua tiene competencia para el trámite de la presente causa y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua se declara:

PRIMERO: Competente para continuar con el trámite del asunto número JP51-L-2012-000103, nomenclatura llevada por este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente señala que los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública no son cargos de carrera, en relación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente procedimiento en este circuito judicial del trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

TERCERO: Una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo se fijará por auto separado el día que se llevará a cabo el inicio de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:47 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA