ASUNTO: JP51-L-2011-000222

PARTE ACTORA: OMAR SALOMON CAMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.809.074.

APODERADOS JUDICIALES: debidamente asisto por el Profesional del Derecho ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO y GISELA MARIA SOLANO TABLANTE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.802 y 122.601.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLAGRO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alcira Maria González de Hopkins, Yélidex del Carmen Rodríguez, Fermainel Acosta Delgado, Luisa Elena Gómez, Julia Macrina Soares de Lóbrega y Doribel Gisela Vaamonde,, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.517, 24.988, 43.011 y 31.346.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)





ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 17 de junio de 2011, el actor interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho ciudadano Ramón Vásquez, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 96.802 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que comenzó a trabajar para la empresa SOLAGRO, C.A el 03 de enero de 2005, con un horario de lunes a sábado, cumpliendo órdenes de su patrono, Cesar Martínez, jefe de planta, quien además le cancelaba su salario, desempeñó siempre el cargo de Técnico Mecánico cumpliendo sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa, reparando motores eléctricos, reparaciones eléctricas, instalación de alumbrados, solucionando cortocircuitos además de las funciones propias de su cargo. El 25 de agosto de 2010, en acto efectuado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua fue Reenganchado a su puesto de trabajo del cual había sido despedido injustificadamente en el mes de julio, tal como así consta en Acta de Reclamo Nro. 071-2010-03-00597 pero resulta que a consecuencia del accidente laboral sufrido en su rodilla izquierda el 14 de abril 2010, cuando se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa, el médico tratante ordeno un reposo medico de 45 días aproximadamente lo cual no fue aceptado por la empresa, el 23 de septiembre de 2010 despedirlo argumentando reducción de personal, la carta de despido venia acompañada de un adelanto de prestaciones sociales, los cuales recibió en vista de la necesidad económica en que se encontraba y para poder cubrir los medicamentos en vista que la empresa en ningún momento quiso reconocerle estos gastos, cuando acudió a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Valle de la Pascua del Estado Guárico, luego de diferentes estudios y exámenes médicos realizados que reposan en la historia médica M-GUA-09-00272, como consecuencia del accidente laboral pudo determinar los especialistas: TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA, QUISTE ARTROSINOVIAL EN CARA INTERNA DE RODILLA IZQUIERDA, EXCERESIS DEL QUISTE ARTROSINOVIAL, según informe emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Valle de la Pascua del Estado Guárico es decir DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que produce DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, SEGÚN CERTIFICACIÓN 02-07-2011 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2011, la empresa no contaba con la política y el programa de registro de Adiestramiento Periódico en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, notándose gran culpabilidad por parte del patrono de no alertarlo como trabajador del riesgo laboral en que se encontraba.

En lo que respecta a las indemnizaciones objetivas previstas en la ley Orgánica del Trabajo, al haber sufrido una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, queda obligada la empresa Mercantil SOLAGRO, C.A, identificada supra de tales indemnizaciones tarifadas en lo que preceptúa el artículo 573 que textualmente establece “ En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de capacidad de ganancia causada por el accidente, según el reglamento: Esta indemnización no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos. Sea cual fuere la cuantía del salario”.

CUADRO INDEMNIZATORIO
SALARIO BASE MENSUAL 15 MESES
1.850,00 27.750,00

En lo que respecta al Daño Moral, que sufrió como trabajador, la estimó atendiendo en los siguientes aspectos:

a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico: El daño físico y psíquico que le ha causado por padecer una Discapacidad Parcial y Permanente, tiene gran repercusión no solo en la vida ocupacional sino en la vida social y familiar. La lesión le ha producido insomnio severo, dolor de la parte baja de su pierna, baja autoestima, irratibilidad con los familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo y perdida de apetito, así como múltiples problemas psicológicos de verse sin trabajo, por culpa de un patrono irresponsable, donde se vio en la necesidad de acudir a esta vía jurisdiccional para lograr alcanzar una justa indemnización, después de ser una persona completamente sana donde ha sido rechazado por diversas entrevistas de trabajo cuando le realizan el examen Pre-empleo ya que es notorio la dificultad que presenta al caminar por el continuo dolor.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: La empresa mercantil SOLAGRO, C.A, tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente laboral, pues incumplió con las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, además no fue Capacitado ni Notificado del Riesgo al cual estaba expuesto al realizar esas tareas.
c) La conducta de la victima: su conducta como trabajador fue siempre dedicada a las faenas de la empresa ya que antes del accidente fue un hombre sano con muchas energías y animo en sus labores diarias, aún cuando no se encuentre reflejado en su expediente como trabajador porque la empresa no realizaba los exámenes pre y post empleo, pre y post vacacional incumpliendo lo establecido con la LOPCYMAT y las Normas Venezolanas de COVENIN. Luego del accidente, siempre acudió a los chequeos médicos y actuó como un buen padre de familia frente a la asistencia médica, farmacológica y al tratamiento de Rehabilitación al cual se vio sometido por un largo período.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: él fue un trabajador joven de 42 años de edad, Técnico Mecánico, persona de buena educación y modales, inculcados en su lecho familiar.
e) Posición Social y económica del Reclamante: es un hombre joven, comenzando su vida productiva, con un hogar estable, padre de dos hijos, no posee bienes de fortuna y con muchos deseos de superación y alto estima al desarrollo familiar.
f) La capacidad económica de la parte accionada: La Empresa Mercantil SOLAGRO,C.A, es una empresa estable con diferentes sucursales en el país.
g) Los posibles atenuantes del responsable: no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial ya que nunca se preocupó en capacitarlo como trabajador en materia de Seguridad y Salud en el trabajo sabiendo del riesgo que corría como trabajador, además injustificadamente lo despidió de su puesto de trabajo y se desentendió de su dolencia física y psíquica, tuvo que exigir la planilla 14-02, 14-03 y 14-100 y hasta la presente fecha no se las han entregado. El tipo de Retribución Satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien el daño moral es irreparable, el dolor que sufrió y los daños morales y psicológicos producidos, puede ser atenuado con una compensación económica que le permita calidad de vida que soslayó el sufrimiento del alma, toda vez que la misma le permitió seguir con el animo de superación que venia logrando junto a su grupo familiar, la cual se estima mas adelante.
h) Referencia Pecuniaria estimada para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Sintiéndose de esa forma como una carga mas a la cual hay que sobrellevar, mantener y ante esta lamentable circunstancia solo piensa en lograr y mantener y ante esta lamentable circunstancia solo piensa en lograr obtener una indemnización justa para lograr obtener una indemnización justa para trabajar por su propia cuenta; es por ello que estima el Daño Moral y Psicológico causado a su persona y familia en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00).

CUADRO INDEMNIZATORIO

DAÑO MORAL 95.000,00 Bs.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
En razón de que la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió, medió el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, que lo hacen responsable subjetivamente por el infortunio y en tal sentido está obligado a pagarle a que se refiere el articulo 130 Ordinal 4to Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, cuyo calculo es el siguiente.
CUADRO IDEMNIZATORIO
SALARIO DIARIO SALARIO
ANUAL 5 AÑOS
1.850,00 22.200,00 111.000,00

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, ARTÍCULO 1.185 DEL CODIGO CIVIL:
La responsabilidad Civil Extracontractual deriva del hecho ilícito civil, que en efecto medio en la ocurrencia del infortunio que en este libelo se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, la empresa demandada debe indemnizarle el Daño Material por Lucro Cesante.
Para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho Ilícito Civil en ocurrencia del accidente laboral, es necesario que ocurra otra circunstancia, las cuales hay que analizar.
A) El Incumplimiento de una Conducta Preexistente:
Deriva del incumplimiento o inejecución de una Conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar. En el presente caso se produjo el incumplimiento por parte de la empresa Mercantil SOLAGRO, C.A, (agente causante del daño) de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y las normas Covenin.
B) El Carácter ilícito del incumplimiento culposo:
Por violación de normas legales, que no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico. En efecto la empresa demandada violó normas legales de estricto cumplimiento, como son las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y las normas Covenin.
C) Asimismo el Daño Producido por el Incumplimiento Culposo Ilícito:
El infortunio laboral sufrido a su persona, le causo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para el trabajo que implique correr, saltar, subir y bajar escaleras etc.
D) De igual manera la relación de Causalidad (relación causa-efecto):
Relación entre el daño sufrido y el efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto.
En el presente asunto el incumplimiento por parte de la empresa de los artículos 39, 53 ordinal 1,2; 56 ordinales 3,4,7,11; 59 ordinal 1; 40 ordinal 10, 14; 60, 61, 118 ordinal 7. Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se evidencia que el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales se expuso, así como no fue capacitado en las actividades referentes a su cargo para un desempeño en forma segura del mismo, en la prevención de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, según informe de INPSASEL las condiciones ergonómicas son indispensables en la organización de toda labor humana, en las definiciones legales de enfermedad profesional prevista en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las condiciones ergonómicas constituye agentes causantes de enfermedades profesionales.
Asimismo el daño causado a su persona repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional, sino, en su vida social y familiar, la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, le genera una perdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta ajena en la actividad que desarrolló antes de la ocurrencia del infortunio, en ese sentido la empresa debe indemnizar el Daño Material sufrido por su persona por Lucro Cesante el cual estimaron en las cantidades dineraria que debe generar desde la fecha de incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 72 años, es decir, 2010 al 2040 que resultan 30 años, que se traducen en 360 meses, que totalizan 10.950 días de salario a indemnizar, en base al salario básico que devengaba su representado en la relación de trabajo con la empresa demandada.
Asimismo a la indemnización que por Daño Material por Lucro Cesante debe descontársele la indemnización que por daño material tarifa Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, la cantidad de cinco (05) años, cuya indemnización se demanda en el reglón correspondiente a la responsabilidad subjetiva. En tal sentido la indemnización del daño material por Lucro Cesante derivada de la responsabilidad civil Extracontractual es de 25 años, que se traducen en 300 meses y que totalizan 9.125 días, conforme al siguiente cuadro.
CUADRO INDEMNIZATORIO
DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL EN Bs.
9.125 61,66 562.647,50

TABLA DE CALCULOS
Expectativa de vida edad Art. 130 LOPCYMAT total
años
72 años 42 momento
del accidente -5 años 30 años
INDEMNIZAR

Del CENTRO ASISTENCIAL DONDE RECIBIÓ EL TRATAMIENTO MÉDICO, SEGÚN ORDINAL3, PRIMER APARTE DEL ARTICULO 123 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Los centros asistenciales donde recibió asistencia médica fueron los siguientes:
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat Región Guárico y Apure) Dirección de Medicina Ocupacional.
De igual manera demanda a la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A, para que convenga en pagar al ciudadano OMAR SALOMON CAMERO DIAZ, identificado up supra, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: La cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 27.750,00), por concepto de indemnización tarifada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, sufrido con ocasión de la ocurrencia del infortunio.
TERCERO: La cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562.647,50), por concepto de indemnización por Daño Material por Lucro Cesante Civil Extracontractual.
Las indemnizaciones antes demandadas resulta la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 685.397,50) cantidad esta en la que estimó la demanda.
Asimismo demandó las costas procesales y la indexación monetaria.

Por su parte, la demandada SOLAGRO, C.A., en fecha 14 de febrero de 2012, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en el cual señala:


El acto administrativo contentivo de la Certificación Médica, distinguida con el oficio Nº 0207-11, de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, en la cual se declara: “que se trata de un Accidente de trabajo sufrido por el ciudadano CAMERO DIAZ OMAR SALOMON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.074, que ocasionó: una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones de actividades de alto impacto.” Suscrito por la Dra. Cleira J. Acosta H. titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.362, en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat); no es un acto que se encuentre definitivamente firme, por lo que la Empresa Solagro, C.A, haciendo uso del derecho que le otorga la ley, interpuso oportunamente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en fecha 19 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en virtud de ser el Tribunal competente, de acuerdo al nuevo criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26/07/2011, tal y como se evidencia del “Comprobante de Recepción de Documentos” , emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, promovido en el escrito de pruebas, distinguido con la letra “B”, así mismo se solicitó, se oficiara al mencionado Tribunal Superior Laboral, para que informe a este Juzgado el status de dicho juicio.
Ahora bien, por cuanto la pretensión del actor se fundamenta en el acto administrativo de la certificación médica ya descrita, que no se encuentra definitivamente firme, sería violatorio a los fines fundamentales del Proceso, pasar a conocer al fondo de la controversia planteada, cuando aún el Juzgado Competente para conocer de la nulidad de la Certificación Médica (emanada de Diresat-Guárico), contentiva en el expediente Nº JP-31-N-2011-000028, no se ha pronunciado sobre su legalidad y su legitimidad, habiendo en consecuencia, una prejudicialidad que debe resolverse.

Razón por la cual solicitaron se suspenda el presente juicio, hasta tanto se pronuncie el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre la nulidad o no, de la Certificación Médica emanada de DIRESAT GUARICO-APURE, que declara la incapacidad parcial y permanente del Ciudadano OMAR CAMERO DIAZ.

-De igual forma admite por ser cierto, que el ciudadano OMAR SALOMON CAMERO DIAZ prestó sus servicios para la sociedad mercantil SOLAGRO C.A. desde el 03 de enero de 2005, hasta el 29 de septiembre de 2010, no el 23 de septiembre de 2010, no el 23 de septiembre de 2010, como alega el actor en su libelo.

- Es cierto y lo admitió que en el mes de julio 2010, se le había planteado al Sr. Camero su retiro de la empresa, con reconocimiento de todas sus prestaciones e indemnizaciones, lo cual le incomodó; no volvió a acudir al trabajo, ni informó nada al respecto, asumiendo la empresa que aceptaba su retiro, por lo que realizaron los tramites correspondientes a efectos de su liquidación; posteriormente, se presentó dicho ciudadano con reposos privados, aunque no validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los cuales fueron recibidos por la empresa, por lo que se incorporo nuevamente a nómina y al Seguro Social, egresando definitivamente de la empresa el 29 de septiembre de 2010, cuando firmó su notificación y retiró el cheque, recibiendo el pago de todas sus prestaciones e indemnizaciones por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 41.287,63), cancelándosele hasta el mes de diciembre de ese año, (lapso éste que no le correspondía, puede dicha relación terminó en septiembre de 2010). Y a pesar de ello, el ciudadano Omar Camero Díaz, interpuso una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, distinguido con el expediente Nº jp51-l-2011-000072, el cual culminó con una transacción solo para culminar el proceso, no porque se reconociera deuda alguna como consta en dicho expediente.

Igualmente se admite por ser cierto, que el ciudadano Omar Salomón Camero Díaz, tenia un horario de lunes a sábado, así como admitieron también, que desempeñó el cargo de Técnico Mecánico en la empresa Solagro, C.A o que haya procedimiento culminado con una Providencia Administrativa que ordene a su representada el reenganche del demandante, solo contiene la solicitud de actor para que se le calcule matemáticamente ante la Inspectoria antes referida, las prestaciones sociales.

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Omar Camero Díaz, haya presentado a su representada, el tratamiento médico, ni gastos de medicamentos por el supuesto accidente como alega en su libelo cuando dice “… venía acompañada con un adelanto de prestaciones sociales los cuales recibió en vista de la necesidad económica en que se encontraba y para poder cubrir los medicamentos en vista de que la empresa en ningún momento quiso reconocer esos gastos…”, de hecho no menciona en el libelo de la demanda si existe algún tratamiento médico o clínico que supuestamente recibe, recibió o recibirá.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada se haya negado a recibir documentación alguna presentada por el actor, y mucho menos reposos, como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo de INPSASEL.
De igual forma niegan, rechazan y contradicen, que el traumatismo de rodilla izquierda, diagnosticado por la médico ocupacional de Inpsasel, en la persona del ciudadano Omar Camero Díaz, fue causada por un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Solagro, C.A (Solagro II), las pruebas en que se fundamentó el Inspector de Inpsasel, para determinar la existencia del supuesto accidente, fue las declaraciones de los señores Pedro Calcurian, Yumar Alvarado y Omar Camero Díaz. La empresa demandada jamás tuvo conocimiento de accidente alguno en la planta Solagro II, sí un hecho como éste, hubiera sucedido lo habría inmediatamente informado no solo el jefe de la planta a sus superiores, sino también, el delegado de prevención de los trabajadores, y la empresa Solagro, C.A a INPSASEL. El supuesto accidente tal y como fue narrado por el señor Omar Camero Díaz y los ciudadanos Pedro Calcurian y Yumar Alvarado ante Inpsasel, hubiese causado un alboroto de tal magnitud que obligatoriamente hubiese sido el comentario por días en la empresa (la cual contaba con un personal aproximado de 20 trabajadores) sin embargo nadie pareció observar nada al respecto, excepto los testigos que declararon en INPSASEL, (como consta del expediente administrativo) entre ellos, el señor Pedro Calcurian (Delegado de prevención de los trabajadores para esa fecha, y quien el día 14 de abril de 2010, cuando supuestamente sucedió el accidente, no firmó el control de asistencia, por lo cual no estuvo presente y el ciudadano Yumar Alvarado, quien declaró que lo llevó a la clínica “05 de julio” de Valle de la Pascua en un vehículo de la empresa, contradiciendo así la declaración del ciudadano Omar Camero, quien manifestó que siguió sus actividades, en el mes de agosto de 2010, llegó un oficio Nº 616/10, de DIRESAT Guárico y Apure, el cual notifica a su representada el incumplimiento de declaración de accidente de trabajo del ciudadano Omar Camero, se pide su investigación explicar lo sucedido y realizar las correcciones necesarias.

Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Solagro, C.A, no posea un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo señala el demandante en su libelo y que no cumpla con las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, es falso que exista un incumplimiento por parte de su representada con relación a las normas contenidas en las leyes que rige la materia de Salud, Higiene y Seguridad Laboral.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada tenga responsabilidad, y/o culpabilidad alguna por las lesiones que haya sufrido el ciudadano Omar Camero Díaz en su rodilla izquierda, por cuanto insisten en que dicha lesión no fue causada por accidente de trabajo en la Planta Solagro, C.A (Planta II).

Niegan, rechazan y contradicen, por ser totalmente falso que el ciudadano Omar Camero, no haya podido conseguir trabajo, sufriendo indiscriminación y rechazo por otras empresas, pues como lo probaron en la Inspección Judicial, en un mes de haber culminado la relación con su representada, el ciudadano Omar Camero laboró en la empresa Silos Zaraza, (ZILZARCA) desde el 20 de octubre de 2010 al 20 de abril de 2011, como Técnico Mecánico de planta, el mismo cargo y trabajo habitual, para el cual de acuerdo a la Certificación Médica emanada de INPSASEL, está incapacitado, en consecuencia, niegan y rechazan que el ciudadano Omar Camero Díaz, no pueda producir un ingreso estable a través de un trabajo honesto y honrado como señala en su libelo, y menos aún, una perdida de ganancia en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, en la actividad que desarrollaba antes de la ocurrencia del supuesto infortunio.

Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa Solagro, C.A, no haya realizado los exámenes pre- post empleo vacacional, al ciudadano Omar Camero Díaz, hecho éste que probaron en documentos consignados, siendo el último de los exámenes practicados a el demandante, el día 28 de enero de 2010, por lo cual no es cierto que se haya incumplido con lo establecido en la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen, que exista una relación de causalidad entre la lesión de la rodilla izquierda del Señor Camero y su representada, pues insisten que dicha lesión no fue causada por un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa (solagro II), como asevera el actor.

No puede esta empresa probar de forma alguna, el estado emocional del señor Omar Camero, los problemas físicos, ni psicológicos, ni los daños morales que dicha lesión, según él, le causo, para ello se requiere de profesionales especializados, lo que si podemos aseverar es que, una lesión en una rodilla, en la que ni siquiera requiere bastón, de manera alguna puede impedir su vida social, familiar, y el libre desarrollo de su personalidad, así como tampoco puede causar desprecio, o el rechazo en el mercado laboral, o pueda causar incapacidad intelectual que le impida realizar cualquier actividad para obtener una ganancia permanente, tal y como evidente sucedió al ingresar a (ZILZARCA) como Técnico Mecánico desempeñando se ocupación habitual.

Observaron que el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Camero Díaz, no se describe la circunstancia del accidente que dio lugar
Al acto Administrativo de la Certificación Médica, ni se menciona cual es el tratamiento médico o clínico que recibe el demandante, requisito éste establecido en el artículo 123, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, muy convenientemente el actor omitió la narrativa de las circunstancias del supuesto accidente, que es la razón que dio lugar a la Certificación Médica, ni tampoco consignó con su demanda todo el expediente administrativo donde el actor denuncia ante INPSASEL el supuesto accidente de trabajo y donde el inspector de dicha institución, investiga sobre el mismo, basando únicamente su pretensión indemnizatoria en el acto administrativo, de la Certificación que señala un accidente de trabajo y diagnostica una lesión, y determina discapacidad Parcial y Permanente, en forma genérica (inmotivada), así como en el informe complementario del Inspector, tal omisión deja en estado de indefensión a su representada quien en esta fase del proceso debe contestar cuales hechos admite como ciertos y cuales contradice por ser falso, con la amenaza de que aquellos alegatos en la demanda que no se hayan contradicho, ni se haya hecho la requerida determinación, se consideran admitidos; tal omisión nos deja en estado de indefensión pues tenemos derecho a conocer los hechos que se nos imputa para ejercer la debida defensa.

Exponen que la empresa no ha tenido conocimiento, ni ha registrado accidente alguno en la planta Solagro C.A, no ha tenido conocimiento, ni ha registrado accidente alguno en la II, relacionada con el señor Omar Camero Díaz, con sorpresa se recibió en el mes de agosto en el mes de agosto de 2010, oficio 616/10, emanado de DIRESAT Guárico y Apure, en el cual les notificaba del incumplimiento de declaración de accidente de trabajo del ciudadano Omar Camero.

Que posteriormente, en el mes de noviembre de 2010 se presentó en la planta de Silos Solagro II, el Ingeniero Miguel Perdomo, funcionario de DIRESAT Guárico .Apure a fin de realizar investigación sobre un presunto accidente, se le facilitó la Inspección así como el expediente del Señor Camero. El informe contentivo de los resultados de la actuación, levantado por el citado ciudadano, de fecha 03 de noviembre de 2010, señala: “investigación por accidente de trabajo ocurrido al señor Camero Díaz Omar Salomón en fecha 14/04/2011, en la Planta Silos Solagro II a las 10:15 a.m., supuestamente en la Fosa Secadora Nº 1 por golpe de la rodilla izquierda”.

Que el Acto Administrativo contenido en la Certificación distinguida con el oficio 0207-11 de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, correspondiente al expediente Nº GUA-23-1ª-10-230, en el cual declara: “… que se trata de un Accidente de trabajo sufrido por el ciudadano CAMERO DIAZ OMAR SALOMON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.074, que ocasionó: 1.- Trautismo de rodilla izquierda; 2.- Quiste Artrosinovial en cara interna de rodilla izquierda; 3.- Exceresis que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones de actividades de alto impacto”. Suscrito por la Dra. Cleira J. Acosta H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.362, en su condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) adolece de vicios de Inconstitucionalidad y de ilegalidad que dan lugar a la nulidad absoluta, por violación de leyes y garantías constitucionales.

Exponen en cuento la responsabilidad objetiva, que mal podría exigírsele a su representada, algún tipo de obligación sobre un accidente de trabajo que nunca sucedió, en virtud de que como bien es sabido, la responsabilidad objetiva conocida también, como riesgo profesional, es solamente aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, con ocasión del servicio prestado, responsabilidad ésta, que no es aplicable en el presente caso, pues en las instalaciones de SOLAGRO II, nunca se registró ningún accidente en el cual estuviese involucrado el señor Omar Camero Díaz, si éste hubiere ocurrido, el trabajador o su supervisor inmediato, o el delegado de prevención de los trabajadores, hubieran informado inmediatamente al patrono.


Insisten que la lesión sufrida en la rodilla izquierda del señor Omar Camero, no es producto de un accidente de trabajo en la Planta Solagro, C.A, como pretende asevar el actor, en consecuencia mal podría hablarse de que Solagro, C.A haya incurrido en un hecho ilícito, que le causó el daño al actor, por consiguiente, no existe la relación entre la causa y la culpa.

En cuento al lucro cesante exponen que no es otra cosa, que el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro permanente, es decir la ganancia que cesa, que no se produce, para que se materialice la figura del lucro cesante, debe cubrirse necesariamente los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar el hecho ilícito.

Ahora bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que en razón de que el actor reclama indemnizaciones como la establecidas en la Ley orgánica del Trabajo; así como Indemnizaciones amparadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como Indemnizaciones por Indemnización por Daño Moral, se estima que para determinar la procedencia o no de los mismos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, sin perder de vista el alegato relativo a la prejudicialidad señalado por la parte demandada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales marcadas en letras “A”; “B”; “C”; y “D” que cursan del folio 56 al 90 de la primera pieza.

Insertas desde el folio 56 al folio 73

Al respecto se establece que de la misma resulta ser instrumentos promovidos en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario por lo que se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende lo siguiente:

Del folio 57 al folio 73 se aprecia notificación de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) al ciudadano Camero Omar e, la cual se le participa de la decisión dictada por ese organismo. En los folios 57 y 58 se desprende la certificación suscrita por la ciudadana Acosta H. Cleira, en su condición de Médica de Diresat Guárico y Apure en la cual certifica que se trata de un Accidente de Trabajo que ocasionó 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda, 2.- Quiste artrosinovial en cara interna de rodilla Izquierda 3.- Excecresis del quiste Artrosinovial , produciendo DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Desde el folio 60 al folio 61 de observa pronunciamiento del Instituto administrativo en la cual desclaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy demandada SOLAGRO. Entre tanto cursa desde el folio 71 al folio 73 informe complementario emanado de Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en la cual el Ingeniero Miguel Perdomo señaló entre otras cosas que de la ocurrencia del accidente se desprende las siguientes causas:

• Insuficiencia del espacio de Trabajo, debido al diseño de la Planta ya que fue concebido de esa manera al momento de su construcción
• Operaciones dejadas a elección del operario debido a que en la zona donde se realizó el montaje solo puede maniobrar un solo trabajador.
• Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, ya que para el momento del accidente siendo un proceso



Documentales que cursan del folio 75 al folio 90 de la primera pieza

Al respecto se establece que se tratan de instrumentales emanados por terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo.



Documentales que cursan al folio 75 y 76 de la primera pieza
Al respecto se establece que se tratan de instrumentales emanados por terceros, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

Documentales que cursan en los folios 77 al 80
Al respecto se establece que las mismas cursan en fotostatos los cuales no fueron impugnados por lo que se aprecian y de los mismos se desprende la existencia de planilla relativa a solicitud de evaluación de discapacidad por ante el seguro social por parte del trabajador.

Documentales que cursan a los folios 81, 82, 83, 84 y 85 de la primera pieza.

Al respecto se establece que se tratan de instrumentales emanados por terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental que cursa en el folio 86
Al respecto se establece que la misma cursa en fotostato la cual no fue impugnada por el adversario, no obstante no se le da valor probatorio por cuanto nada se desprende del mérito de la misma.

Documentales que cursan desde el folio 87 al 90
Constan las mismas en fotostatos los cuales no fueron impugnados, no obstante no se les da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por quien suscribió tales instrumentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


Marcada en letra “B” Documentales que cursan desde el folio 99 al folio 106 de la primera pieza

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende recuso de reconsideración ante el órgano administrativo en materia de seguridad e higiene laboral, la cual nada aporta al proceso, por lo que no se le da valor probatorio.

Marcadas en letra “B” instrumentales que cursan desde el folio 107 al 124 de la primera pieza.

Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por ser copias, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Marcadas en letra “F” instrumentales que cursan desde el folio 125 al 162 de la primera pieza.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se control de asistencia de los trabajadores de la demandada, la cual nada aporta al proceso, por lo que no se le da valor probatorio.



Marcadas en letra “H” instrumentales que cursan desde el folio 163 al 201 de la primera pieza.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende copia de inspección Extra Judicial llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por las siguientes razones:

”El Artículo 49 de nuestra Carta Magna establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

Así las cosas, el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:

Art. 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes o sus apoderados, podrán hacer al juez, de palabra las observaciones que estimaren conducente, las cuales se insertarán en el acta si así lo pidieren.”


Del artículo anterior se desprende que las partes en igualdad de condiciones tienen derecho a ejercer control y contradicción de la prueba incluso desde el momento de su nacimiento, con ello se garantiza el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso; ahora bien, del acta de la inspección realizada por el Juzgado de Municipio, no se evidencia si quiera la presencia de la contraparte en el momento de la realización de la Inspección, tampoco se desprende que se le haya dado cita para tal fin; por lo que a juicio de quien suscribe se trata de lo que la doctrina ha denominado una prueba “irregular” en cuanto al modo de obtención, la cual en criterio de quien sentencia no debe ser valorada en resguardo del carácter tuitivo que ha establecido nuestro contrato social cuando concibió como premisa fundamental el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tanto, al encontrarnos ante una prueba cuyo modo de obtención no cumple las garantías mínimas de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se le da valor probatorio con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Marcada en letra “G” instrumentales que cursan desde el folio 202 y 302.

Al respecto se establece que la misma consta en fotostato la cual no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia; ahora bien de las misma se desprende solicitud de investigación de accidente en la cual el accidentado narra: “Me encontraba eslingando en la fosa, fui a colocar el anillo que sujeta la válvula entonces se rodó la válvula y me golpeó la rodilla izquierda.”

Documentales que cursan desde el folio 204 hasta el folio 223 de la primera pieza.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia las cuales no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende investigación llevada a cabo por el Instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales las cual llevó a concluir a dicho instituto que el accidente sufrido por el Trabajador fue de orden laboral debiendo declarar dicho órgano la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Documentales que cursan desde el folio 224 al folio 227

Al respecto se trata de instrumentales que cursan en copia simple las cuales no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende la Inscripción del Trabajador en el seguro Social Obligatorio por lo que se le da valor probatorio.


Instrumentales que cursan en los folios 228 y 229
Al respecto se establece que las mismas rielan en copia simple las cuales no se evidencia que hayan sido atacadas en modo alguno por lo que se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende entrega de implementos de seguridad al trabajador, por lo que se le da valor probatorio.

Documentales que cursan en los folios 230; 232; 233; 234; 235; 239; 240; 241; 242; 243; 244; 245 y 246.

Al respecto se establece que por tratarse de instrumentales emanadas por terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan.

Documental que cursa al folio 231 y 236.
Al respecto se establece que por cuanto la misma consta en copia simple y no fuere atacada por ningún medio se aprecia, sin embargo de la misma no se desprende elemento probatorio alguno.


Documentales que cursan en los folios 247 y 248 de la primera pieza

Al respecto se establece que la misma consta en copia la cual no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento toda vez que si bien versa de una charla del uso adecuado de lentes de seguridad no se evidencia que lo haya presenciado el hoy actor.

Documentales que cursan desde los folios 249 al 268.

Al respecto se aprecia que el mismo consta en copia simple el cual no fuere atacado en forma alguna por lo que se aprecia, no obstante tratase de instrumentales no suscritas, en consecuencia mal puede ser oponible a la contraparte, por lo que se desechan.

Documentales que cursan en los folios 265 al folio 271.

Al respecto se establece que el mismo consta en copia simple el cual no fuere atacado en forma alguna por lo que se aprecia; ahora bien de las mismas se desprende que la empresa dictó a sus trabajadores en fecha 26/06/09 charla de seguridad, por lo que se le da valor probatorio.



Documentales que rielan en los folios 272 y 273.

Al respecto se establece que la misma consta en copia las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en consecuencia se aprecia; ahora bien de la misma se desprende declaración testifical de dos trabajadores de la empresa los cuales corroboran los hechos narrados por el actor en sus dichos explanados en el escrito libelar.

Documentales que cursan en los folios 274 y 275

al respecto se establece que el mismo resulta documento público administrativo del cual no se probó en contrario por lo que se aprecia; del mismo se desprende que el ente administrativo concluye que las causas del accidente fue debido a las causas que en ella se señala y que fueron apreciados precedentemente.

Documentales que cursan en los folios 277 al 286.

Al respecto se establece que las mismas cursan en copias simples las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen por fidedignas, ahora bien, de las mismas se desprende la certificación de declaratoria de accidente ocupacional y sus respectivas notificaciones a las partes, la cual fue valorada en forma precedente.


Documentales que cursan desde los folios 287 al 308 de la primera pieza.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende recurso de reconsideración, y declaratoria SIN LUGAR de dicho recurso, por parte del ente administrativo.


Documentales que cursan desde el folio 309; 310; 326 y 327.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende; Constancia de registro delegado de prevención, a la cual se le da valor probatorio.

Documentales que cursan desde el folio 311 al 329.

Al respecto se establece que las mismas fueron elaboradas por un tercero que no ratificó mediante la prueba testimonial, por lo que no se les da valor probatorio.


Documentales que cursan desde el folio 323 al folio 325

De las mismas se considera que por cuanto y dada su impertinencia se desechan de tal suerte que no se les da valor probatorio.


PRUEBA DE INFORMES

1.- Cursa al folio 356 de la primera pieza comunicación emanada del centro Clínico “Maternidad 5 de Julio” en la cual señala al tribunal:

“Luego de haber revisado la historia médica del mencionado paciente, hacemos constar que el mismo ingresó a este centro el día 07/06/2010 A LAS 08: 25 A.M. y se le practicó exceresis de quiste artrosinovial de rodilla izquierda y exceresis de cuerpo extraño en dedo índice izquierdo (Granuloma) , egresando en buenas condiciones generales el día 08/06/2010 a las 6:30 a.m. al mismo tiempo certificamos que el paciente no fue ingresado en ninguna otra fecha del año 2010. ni por este u otro diagnóstico.”


Ahora bien, de la misma se desprende que el hoy demandante fue intervenido en miras de restituir su salud quebrantada por el infortunio laboral.


2.- Riela al folio 362 de la primera pieza comunicación de fecha 24 de Mayo de 2014 emanada de Seguros Mercantil en la cual hacen saber al Tribunal: “No fue solicitada clave de emergencia el día 14 de abril de 2010 para el ciudadano OMAR SALOMON CAMERO DÍAZ C.I. 8.809.074 (…) Conviene resaltar que sólo se encuentra en nuestros registros Carta Aval No. 016-330002941 de fecha 20 de mayo de 2010 amparada por la póliza No. 01-33-101244 emitida a favor del citado centro de salud, con ocasión de cirugía por quiste Artrosinovial a nivel de polo Inferior, cara interna de rodilla izquierda, y cuerpo extraño en 2do. Dedo mano izquierda del ciudadano (…)

De lo que se desprende que el trabajador se encontraba amparado por póliza de H.C.M. del cual le fue expedida carta aval a los fines de practicarle la intervención médica necesaria en aras de recobrar su salud, la cual adminiculada con la prueba de informes anterior (Maternidad 5 de Julio) la misma se llevó a cabo satisfactoriamente.

TESTIMONIAL
CDDNA. YOMAIRA ARVELÀEZ C.I. 17.435.629
Al respecto se establece que por cuanto de la misma no fue propuesta su tacha se aprecia, no obstante, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los limites del presente asunto.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


De La Prejudicialidad

Señala la parte demandada que la certificación emanada del ente administrativo que emitió la certificación de discapacidad no es un acto definitivamente firme, por lo que solicitó la suspensión del juicio hasta tanto se pronuncie el Juzgado Superior de esta entidad Guariqueña

En tal sentido consideró quien sentencia que en aras de evitar decisiones contradictorias, que hagan poner en riesgo la seguridad jurídica, estimó dar espera para contar con una decisión que permita tener clara la suerte de dicha certificación, de modo que no sólo se Dios espera a la decisión del Juzgado Superior sino que se aguardó decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent. De fecha 12/08/14) con ponencia de la Magistrado Carmen Esther Gómez (folios 93 al 101 2da pieza) impresa de la web; en la cual en ambos casos se consideró ajustada a derecho la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Guárico y Apure) que declaró la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual de quien hoy reclama. Por lo que siendo considerado como tal por tanto el órgano Superior Estatal como por el máximo Tribunal del país en Sala Social, no hay lugar a dudas por parte de este Tribunal de primera Instancia para así considerarlo con las consecuencias legales que ello implica, de cara a los planteamientos realizados por el actor en su escrito libelar.


DEL DAÑO MORAL

Estimó la accionante el monto de noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000,00) por concepto de Daño Moral; entre tanto, la empresa demandada, desconoce, niega, rechaza y contradice que el traumatismo de rodilla izquierda fue causado por un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa solagro, c.a. por lo tanto niegan la procedibilidad del daño moral.

Para decidir al respecto basta revisar el acto administrativo de efecto particular emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Guárico y apure) en la cual determinan que una vez evaulado en el departamento médico con el número de historia M-GUA-09-00272 se determinó: 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda; 2.- Quiste artrosinovial en cara interna de rodilla izquierda 3.- Exceresis del quiste Artrosinovial, produciendo en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para el Trabajo que implique actividades de alto impacto (correr, saltar, subir y bajar escaleras y actividades utilizando como apoyo dicha rodilla.

De tal decisión administrativa, se ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado SIN LUGAR, luego se ejerció recurso contencioso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar, y finalmente se ejerció apelación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue de igual manera declarado Sin lugar quedando firme tal decisión administrativa; ergo, así debe ser considerado por quien suscribe y acordar las indemnización por daño moral en aplicabilidad de la teoría de la responsabilidad objetiva.

Ahora bien, para decidir, es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

También resulta pertinente y alusivo al caso sub examine, invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, caso Arrendadora de Servicios refrigerados (Transporte acerca), que señaló lo siguiente:

“Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aún cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el Lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador…(Omisis)
En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción de la diferencia en materia de responsabilidad Civil plantea el Artículo 1.193 del Código Civil que indica como eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).
En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de responsabilidad Objetiva contemplada en el Artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.
Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial de esta sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino que también se extiende al daño moral …” (Subrayado del Juzgado)


Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda; 2.- Quiste artrosinovial en cara interna de rodilla izquierda 3.- Exceresis del quiste Artrosinovial, produciendo en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para el Trabajo que implique actividades de alto impacto (correr, saltar, subir y bajar escaleras y actividades utilizando como apoyo dicha rodilla, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produce en la víctima demandante una disminución de su capacidad motora y realizar ciertas y determinadas actividades que sí podía realizar antes del infortunio.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer relativo grado de responsabilidad que este tiene, toda vez que el hecho generador del accidente a juicio del entre administrativo fue producto de: 1.- Insuficiencia del espacio de Trabajo, debido al diseño de la Planta ya que fue concebido de esa manera al momento de su construcción 2.- Operaciones dejadas a elección del operario debido a que en la zona donde se realizó el montaje solo puede maniobrar un solo trabajador 3.- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.


En relación con la conducta de la víctima, se observa en que el trabajador realizó maniobras en espacios insuficientes y a su elección consintiendo tácitamente tale circunstancia, por lo que considerando que la seguridad laboral puede ser estimada como una responsabilidad compartida entre el patrono y trabajadores.



En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, no consta en autos algún elemento de convicción que determine su nivel de educación, sin embargo, indicó que está domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, y que laboró como cajero de una entidad Bancaria, lo cual fue admitida por la accionada al no contradecirlo.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, se tiene por cierto al no haberse contradicho que es un trabajador de 42 años de edad, técnico mecánico, de buena educación y modales, con un hogar estable, en plena vida productiva, padre de dos hijos, sin bienes de fortuna y con deseos de superación.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, consta en el folio 21 2da. Pieza que para el año 2003 la empresa tenía un capital Social de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (100.000.000,00) con dos sucursales. La cual la hace gozar de buen nivel económico.

Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, a juicio de quien suscribe, se halla en que la empresa suscribió contrato de seguro colectivo mediante pólizas 01-33-101244 y 01-33-1011245, en la cual y gracias a ello el trabajador fue intervenido en la clinica “Maternidad 5 de Julio” teniendo mejoría leve tal como lo señala la certificación de INPSASEL

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser bolívares considerando que la indemnización por daño moral no es ilimitada sino con el ánimo de restituir a la víctima en la situación en la que se encontraba antes del infortunio.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, la capacidad económica de la accionada, en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de Trabajo. Así se decide.

Del Articulo 130 Numeral 4to de la Ley Orgánica Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Como bien es sabido para la procedencia de las reclamaciones subjetivas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo debe existir tanto el hecho ilìcito cometidop por el patrono como la relación de causalidad entre este y el daño; en tal sentido observa quien sentencia que el hecho ilícito cual fue observado por el inpsasel cuando producto de la investigación que llevó a cabo, estableció y este tribunal tiene como cierto que las razones que generaron el accidente el daño se ocasionó por: “ 1.- Insuficiencia del espacio de Trabajo, debido al diseño de la Planta ya que fue concebido de esa manera al momento de su construcción 2.- Operaciones dejadas a elección del operario debido a que en la zona donde se realizó el montaje solo puede maniobrar un solo trabajador. 3.- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, ya que para el momento del accidente siendo un proceso” ; encontrando además quien sentencia plena relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente por cuanto de no haber incurrido la empresa en tales ilícitos no hubiera ocurrido el daño.



No obstante reclama el actor la cantidad de Bs. 111.000,00 por cinco años de indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo; ahora bien, establece dicha norma indemnización cuando el Trabajador sufre de discapacidad parcial permanente mayor del 25 %, cuando en realidad le fue certificado discapacidad total y permanente para eL Trabajo habitual, por lo que el actor subsumió erradamente el numeral que encuadra conforme al tipo de discapacidad en todo caso conforme al principio da mihi factum dabo tibi ius, que significa “dame los hechos y te daré el derecho” ; como quiera que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley adjetiva así lo permite y en razón de que los mismos requisitos de procedibilidad tanto para el numeral 4 como para el 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo son los mismos los cuales son cumplidos en el presente caso, dicha indemnización de declara procedente de la manera siguiente:

Establece la norma “El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06), contados por días continuos en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”

Ahora bien, el legislador estableció un margen tanto inferior como superior de días de salario los cuales serán acordados subjetivamente por el Juzgador conforme a su prudente arbitrio; el cual debe auxiliarse al igual que en el derecho penal de la dosimetría la cual parte de una media entre estos dos extremos donde se le sumará o restará pena en función de los atenuantes o agravantes, en el presente caso como límite inferior tres (03) años que sumados con el límite superior (06) arroja un total de nueve(09) que dividido entre dos (02) arroja un total de 4,5 años del cual se sumará o restará en función de atenuantes o agravantes.

Así las cosas observa el tribunal que la empresa si bien incurrió en hecho ilícito
no es menos cierto que la empresa inscribió (sin estar obligada ratione legem) al trabajador en un seguro privado como “Seguros mercantil” quien emitió carta aval correspondiente según la prueba de informes para que el hoy demandante se practicara intervención quirúrgica tal y como ocurrió; por lo que a juicio de este sentenciador tal atenuante debe ser considerada a favor de la demandada estableciéndole por tanto como pena indemnizatoria la cantidad de cuatro (04) años de salario a razón del salario indicado por el actor el cual no fue desvirtuado por la demandada en la contestación de la demanda.



-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, en contra de la empresa mercantil
SEGUNDO: Se condena a la empresa Mercantil.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

CUARTO: se ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente ordene la práctica de la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el tiempo en el cual la causa estivo paralizada por acuerdo entre las partes y recesos judiciales.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ANAMAR PEREZ






En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 P.M.


RESUMEN:



-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, en contra de la empresa mercantil
SEGUNDO: Se condena a la empresa Mercantil.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

CUARTO: se ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente ordene la práctica de la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el tiempo en el cual la causa estivo paralizada por acuerdo entre las partes y recesos judiciales.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ANAMAR PEREZ