REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo; Cuatro (4) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: JP61-L-2011-000019

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE IZQUIERDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.760.050, domiciliado en el Barrio Andrés Elois Blanco, calle El Cardenal, Casa Nº 05 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062, domiciliado en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTES CO-DEMANDADAS: ROD`AL C.A, domiciliada Avenida Principal con calle 02, vivienda Rural Nº 3324 Sector Leonardo Ruiz Pineda –Amanita, Caripe Estado Monagas y la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Torres Oeste Parque Cristal, Piso 01, oficina 10-01, Caracas Distrito Capital .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE IZQUIERDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.760.050, domiciliado en el Barrio Andrés Elois Blanco, calle El Cardenal, Casa Nº 05 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062 en contra de las Empresas Mercantiles ROD`AL C.A, y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. la cual fuera presentada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediéndose a su admisión por auto de fecha quince (15) de de dos mil once (2011), librándose en consecuencia, Cartel de Notificación a las demandadas Mercantiles ROD`AL C.A, y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., se libraron exhortos a tribunales del Estado Monagas y Distrito Capital para practicar dichas notificaciones y oficios a la Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esas Coordinaciones Laborales agregadas a los autos.

Ahora bien, como quiera que desde el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, la parte actora existe diligencia alguna que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, se evidencia que corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida, se reitera, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) hasta la presente han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, inclusive, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE IZQUIERDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.760.050, por un tiempo que superó los tres (03) años, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: CARLOS ENRIQUE IZQUIERDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.760.050, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, se aperturarà el lapso de cinco (05) días para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, vencido dicho lapso, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA