REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, seis (6) de febrero dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2012-000265

PARTES DEMANDANTES: SOLANGE NAZARETH JIMENEZ HURTADO y GUIL DENNYS RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.918.484 y V-21.005.776 respectivamente, domiciliados el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida de la ciudadela calle 01 entre el Ancianato y los Apartamentos de Calabozo del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: LORENA CAROLINA TROCELL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.236.

PARTE DEMANDADA: ROSA MERCEDES PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.534.778 con domicilio en La Finca “CARMEN ROSA” ubicada en el margen izquierdo de la carretera Nacional que conduce a Palo Seco al Sombrero del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos SOLANGE NAZARETH JIMENEZ HURTADO y GUIL DENNYS RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.918.484 y V-21.005.776 respectivamente, domiciliados el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida de la ciudadela calle 01 entre el Ancianato y los Apartamentos de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistidos por la profesional del derecho LORENA CAROLINA TROCELL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.236 en contra de la ciudadana ROSA MERCEDES PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.534.778, con domicilio en La Finca “CARMEN ROSA” ubicada en el margen izquierdo de la carretera Nacional que conduce a Palo Seco al Sombrero del Estado Guarico, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio por recibido mediante auto de fecha uno (01) de noviembre de de dos mil doce (2012), procediéndose en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) a admitir demanda y librar cartel de notificación a la parte demandada ROSA MERCEDES PERERA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) siendo devuelto en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) con resultado negativo por la ciudadana CLEMENCIA RAMOS, en su carácter de Alguacil Adscrita a esta coordinación tal y como corre inserto al folio veinte (20) del presente asunto.

En éste orden, vista la devolución, se procedió por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), instó a los litisconsortes, los actores a indicar nueva dirección del demandada ROSA MERCEDES PERERA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de los actores la diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, cursante al folio 21 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin que conste en autos, que los mismos, hayan manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes SOLANGE NAZARETH JIMENEZ HURTADO y GUIL DENNYS RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.918.484 y V-21.005.776 respectivamente, por un tiempo que superó un (01) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada por la parte actora ciudadanos: SOLANGE NAZARETH JIMENEZ HURTADO y GUIL DENNYS RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.918.484 y V-21.005.776 respectivamente, con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los Seis (6) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS