REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2015-000010.
PARTE ACCIONANTE: CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, venezolano, mayore de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 7.927.156. Inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado, bajo el numero:131.721
APODERADO JUDICIAL: CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el numero 131.721. titular de la cédula de identidad NRO: 7.927.156.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: Acción De Amparo Constitucional Por Restitución De Derechos Constitucionales Y Humanos Violados Por La Inspectoría Del Trabajo Capital Norte.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo constitucional por restitución de derechos constitucionales y humanos violados por la Inspectoría del Trabajo, incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI , contra el presunto agraviante Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social. Inspectoría Del Trabajo Capital Norte.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De manera tal, que conforme a las normas abonadas ut-supra, este Juzgado afirma su jurisdicción para conocer la presente querella.
Ahora bien; alegó la presunta parte agraviada que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en virtud que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, no le restituyo los derechos constitucionales y humanos, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en la empresa INVERSIONES PLATCO,C.A.
En tal sentido el accionante relato los hechos de manera cronológica en los siguientes términos: que, en fecha 15/02/2013, ocupó el cargo en nomina como Consultor Jurídico de la empresa Inversiones Platco, c.a hasta el día 27 de mayo de 2014, cuando fue notificado del despido, fecha en la cual se le prohibió el acceso a las instalaciones donde prestaba el servicio. En fecha 26 de junio de 2014, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde introdujo denuncia, la cual fue admitida en fecha 27 de junio del mismo año, ello de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores (LOTTT) numerales 1 y 2. Ordenándose en consecuencia el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido (27/05/2014). Se ordeno la designación de un funcionario, a los fines de hacer efectiva la orden de restitución.
En la misma oportunidad señala el accionante que en fecha 05/02/2014, trascurrido nueve meses de admitido el acto, se ejecuto el acto de reenganche. Que en dicha oportunidad la empresa Inversiones Platco C.A, empresa donde prestó servicios, no acató la medida de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, alegando que el trabajador era empleado de dirección, lo que dio lugar a la apertura del lapso probatorio. Acto que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo, según se desprende de anexo ( c)
A los fines de fundamentar los derechos vulnerados, el accionante expresa lo dispuesto en la norma legal contenida en el Art. 425 de la LOTTT, numeral 7°, que señala “ que cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario del trabajo informara a ambas partes del inicio de una articulación probatoria(…); “La relación de trabajo quedo claramente cuando consigné pruebas al momento de efectuar la denuncia y en la oportunidad de ejecución del acto de fecha 27-06-2014 donde le fue acordada la medida de De Reenganche Y Restitución De La Situación Jurídica Infringida Interpuesta Por Su Persona Y Ejecutado El 05-02-2015.
Invoca el quejoso a su favor lo relativo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Art. 89, Art. 93 referido a la estabilidad en le trabajo, así como lo decido en por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la naturaleza del cargo, basado en el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Finalmente, solicitó que por las razones de hecho y de derecho expuestas que lesionan derechos y garantías constitucionales y en virtud que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley de lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicita a este honorable tribunal se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndome los derechos constitucionales y humanos violados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo las garantías que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional, tutele al quejoso respecto al presunto incumplimiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, de Reenganchar Y Restituir La situación jurídica infringida, acto de ejecución que tuvo lugar el día, 05-02-2015.
Ahora bien; de la norma, prevista en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), numeral 3° y 7°, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, cuando tenga lugar el reenganche y restitución de derechos, tal y como sucedió en el presente caso, cuando tuvo lugar el día 05 de febrero de 2015. oportunidad en la que se traslado el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, a la sede de la empresa Inversiones Platco, donde presto servicios el quejoso, alegando este último que el denunciante era un empleado de dirección, y por ello había sido despedido sin justa causa. Lo que dio lugar a la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo.
Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, se observa que en aquellos casos en los cuales se verifique hechos como el alegado por el peticionante de amparo, presuntas violaciones de orden legal, la acción ordinaria para exigir su cumplimiento se encuentra prevista en el Titulo VII Sección Novena: Del fuero Sindical o Inamovilidad Laboral de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 425 , ordinales 3 y 7, es el mecanismo procesal idóneo para obtener la tutela de los derechos que se pretenden restablecer, y no la acción de amparo la cual tiene una naturaleza extraordinaria y procede ante violaciones directas a derechos o garantías de rango constitucional, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que la apertura de un contradictorio que permita a cada una de las partes exponer las razones y hacer valer sus defensas en el lapso probatorio previsto por el legislador, el cual será de ocho (08) días, los tres(03) primeros para la promoción y los cinco (05) siguientes para la evacuación. Vencido dicho lapso el Inspector o Inspectora decidirá dentro de los ocho días siguientes sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Decisión esta que es inapelable. No obstante queda a salvo el derecho de las partes de ejercer los recursos correspondiente por ante los tribunales que correspondan. Numeral 8, ejusdem.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de amparo interpuesto por el ciudadano CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el numero 131.721. Titular de la cédula de identidad N°: 7.927.156, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
LA SECRETARIA,
Abg. Suhail Flores
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Suhail Flores
|