REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 10 de febrero de 2015
AP21-L-2014-000076
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Juan Pablo Layrisse Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 10.334.812, representado por los abogados Juan Ricardo Ferreira Pereira, María Eugenia Marin Ortega y William José Dorigo Carreño, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 59.842, 69.827 y 137.646, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la entidad de trabajo Goodlines, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1998, y anotado bajo el N° 96, tomo Nº 72-A-SDO; y de forma solidaria al ciudadano Juan Félix Marcet Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.861; y el tercero llamado a juicio Millard Filters Iberica, S.L, todos los cuales se encuentra representados por el abogado Pedro Pelayo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.918, el cual se recibió por distribución del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 27 de enero de 2015 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral por lo complejo del caso para el día 3 de febrero de 2015, fecha en la que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar el demandante alega que en fecha 20 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios como gerente general de la empresa Goodlines, C.A., la cual es representante en Venezuela de la marca de filtros y otros productos para vehículos de todo tipo “Millard Filters”; que entre sus funciones le fue delegado actividades concernientes a la distribución en Venezuela y otros países de Centro America.
Aduce que ante la necesidad de expansión del negocio el ciudadano Juan Félix Marcet Quintero propietario de la marca y de la empresa Millard Latinoamérica, S.A., se le ofreció la posibilidad de ser trasladado a la República de Panamá con sus familiares, esposa e hijo; devengando un sueldo y comisiones en balboas panameñas (cuyo valor es idéntico al dólar americano), con la finalidad de gerenciar, lo que ya venía haciendo en Venezuela, lo cual se materializó en el mes de agosto de 2011, cuando se le cancela la liquidación de prestaciones sociales de Bs. 528.905,59 y se traslada a la ciudad de Panamá para continuar desarrollando el cargo de Gerente Regional, asumiendo la demandada y el ciudadano Juan Félix Marcet los gastos de traslado, vivienda y transporte local y estudios de su menor hijo.
Indica que le fue requerido por la demandada a los fines de todos los procesos legales de traslado la creación de una empresa en Panamá, por lo que constituyó KJL Inversiones, S.A., conjuntamente con su cónyuge, sin embargo la misma nunca operó, siendo los pagos de salarios realizados a nombre del actor mediante depósitos o transferencias bancarias provenientes de España directamente de Millard Global LIM.
Alega que la relación laboral se desarrollo sin inconvenientes hasta el día 29 de mayo de 2013, cuando se le depositó la cantidad de 8.333,00 balboas y le fue informado vía telefónica que la relación de trabajo debía terminar, que debía recoger sus cosas y mantenerse en Panamá o regresar a Venezuela, haciéndose efectiva la terminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2013, recibiendo el pago de Bs. 575.010,50
Señala que las comisiones durante su estadía en la ciudad de Panamá le fueron canceladas al momento de la terminación de la relación laboral en la cuenta del actor en junio de 2013, por un monto de Bs. 575.010,50; que el último salario mensual devengado correspondió a la cantidad de Bs. 12.500, balboas Panameñas, que equivalen a 12.500 dólares Americanos y a Bs. 78.750,00; que durante la relación laboral existieron variaciones salariales periódicas, siendo que en razón de ello procede a demandar a la empresa Goodlines, C.A. y al ciudadano Juan Félix Marcet Quintero para que convengan en el pago de los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales Bs. 388.559,24; (2) intereses sobre prestaciones sociales Bs. 46.632,02; (3) vacaciones año 2012 Bs. 59.435,88; (4) vacaciones fraccionada Bs. 10.488,68; (5) bono vacacional año 2012 Bs. 104.886,84, (6) bono vacacional fraccionado Bs. 17.481,14; (7) utilidades año 2012 Bs. 262.217,10, (8) utilidades fraccionadas año 2013 Bs. 131.108,55; (9) bono de productividad año 2012 Bs. 314.660,52; (10) bono de productividad fraccionado año 2013 Bs. 157.300,26; (11) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 540.918,65; (12) salarios dejados de percibir entre mayo y junio de 2013 Bs. 105.002,10; así mismo solicita la inclusión de las comisiones percibidas durante el periodo comprendido entre septiembre de 2011 a Junio de 2013 como parte del salario devengado; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.138.720,99, más lo intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de la demandada
Los demandados al momento de contestar la demanda aceptan expresamente que el actor prestó servicios para la empresa Goodlines, C.A., desde el 20 de abril de 2009 hasta el 9 de agosto de 2011, que se desempeñó en el cargo de gerente general, que la relación laboral con Goodlines, C.A., culminó en fecha 11 de junio de 2011 por renuncia del actor; que el ciudadano Juan Félix Marcet Quintero es titular de la marca Millard Filters, sólo a los efectos de Venezuela y también accionista de Goodlines; que la empresa Millard Latinoamerica se encuentra constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá y que actúa en ese país como empresa filial de Filters Ibérica, S.L., constituida en el Reino de España.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Juan Félix Marcet sea el propietario de la marca Millard Filters y que éste le haya hecho una oferta laboral al actor con la posibilidad de traslado a la República de Panamá con sus familiares; que la empresa Goodlines, C.A. y el ciudadano Juan Félix Marcet Quintero, gestionaran su traslado, vivienda y transporte incluyendo los estudios del hijo menor del demandante, para continuar ejerciendo el cargo de gerente general en la Republica de Panamá, con un sueldo en moneda extranjera específicamente en balboas panameñas, cuyo valor es idéntico al dólar americano.
Niegan, rechazan y contradicen que el pago de las prestaciones del demandante por la terminación del nexo sea considerado como anticipo y que la empresa Goodlines, C.A. iniciara algún proceso legal del traslado del actor para trabajar en la República de Panamá, por lo que no existe continuidad laboral alguna.
Niegan, rechazan y contradicen haber solicitado al reclamante la creación de una empresa en la República de Panamá y que se le realizaran pagos de salarios al actor mediante transferencias bancarias desde el reino de España por la imposibilidad de pagar desde Venezuela por el control cambiario.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor ejerciera funciones de Gerente Regional del Goodlines, C.A. para Centro America y otros países; así como haberle otorgado poderes especiales para que pudiera ejecutar funciones propias de la gerencia en otros países.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengara un último salario de $ 12.500,00 dólares, que el nexo culminara en junio de 2013; que se acordara el pago de comisiones las cuales serían acumuladas y pagadas al momento de la finalización de la supuesta relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 29 de mayo de 2013 se le comunicará al actor vía telefónica de la terminación de la supuesta relación de trabajo; así como adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de productividad, indemnización por el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.
Asimismo, señalan que desconocen que la marca Millard Filters se este comercializado en diversas empresas del mundo entero; que el ciudadano Juan Felix Marcet sea director de varias empresas extranjeras que comercializan la marca Millard Filters; la existencia de una empresa extranjera denominada Millard Filters; la empresa Millard Latinoamérica, S.A. se encuentre bajo la dirección del ciudadano Juan Félix Marcet Quintero y la existencia de una empresa extrajera denominada Millard Filter Latinoamérica, S.A.
Finalmente aducen que el demandante pretende la aplicación de la Ley Venezolana por unos servicios prestados y pactados en República de Panamá a favor de las empresas Millard Filters Iberica, S.L. y Millard Latinoamérica, S.A., lo cual no le resulta aplicable conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) la fecha y forma de terminación del nexo; (2) legislación aplicable y; (3) la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Folios Nº 2 al 36, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A1” al “A35”, rielan impresiones de los recibos de pagos emanados de la codemandada Goodlines, C.A. a favor del demandante de: (1) salarios de los meses comprendidos entre marzo de 2010 y julio de 2011; (2) utilidades 2010 y sus ajustes; (3) vacaciones 2010 y (4) finiquito; los cuales fueron reconocidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la referida codemandada al actor en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folios Nº 37 al 56, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “B1” al “B20”, riela copia apostillada del histórico de la cuenta Nº 109087891, perteneciente al demandante en la entidad Bancaria HSBC Banco Corporation (Banco de la República de Panamá) de los meses comprendidos entre 1 de febrero de 2011 al 30 de mayo de 2013; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de los codemandados y el tercero en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por cuanto nada tiene que ver con el caso que aquí se ventila; por otro lado insistiendo el apoderado judicial del demandante en su contenido. Así las cosas, este Juzgador las desecha conforme al principio de alteridad de la prueba pues nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. Así se establece.
Folios Nº 57 al 91, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “C1” al “C35”, rielan copias simples del pasaporte del demandante y de su grupo familiar; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de los codemandados y el tercero, por cuanto – a su decir - nada tiene que ver con el caso que aquí se ventila – y respecto a las cuales el apoderado judicial de la parte actora manifestó insistir en el contenido, pues se relacionan con la prueba de informes promovida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); este Sentenciador las desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 92, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “D1” rielan originales de los carnets de residencia del demandante y su grupo familiar; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 93 al 111 y 118 al 127, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “E1” al “E11” y “G1” al “G18”, rielan: (1) copias simples del documento constitutivo de la empresa KJL Inversiones, S.A. y; (2) copias simples de los poderes otorgados por la codemandada Goodlines, C.A. al demandante en fechas 30 de octubre de 2009 y 9 de julio de 2010; este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (1) que el actor se encontraba facultado para representar a la codemandada Goodlines, C.A. ante la República Bolivariana de Venezuela a partir del año 2009 y; (2) que el demandante constituyó junto a su conyugue en fecha 25 de enero de 2012 en la República de Panamá la empresa KJL Inversiones, S.A. Así se establece.
Folios Nº 112 al 117, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “F1” al “F6”, riela copia simple de la Asamblea General de Accionistas de la codemandada Goodlines, C.A.; este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Folios Nº 128 al 139, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “H1” al “H9” e “I1 al I2”, rielan copias apostilladas del certificado de constitución de la sociedad anónima Millards Latinoamérica, S.A. conforme a las Leyes de la República de Panamá en fecha 19 de agosto de 2011 y del aviso de operaciones; este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que las sociedades GMS Services, S. de R.L. y LJB. Services, S. de R.L. constituyeron la sociedad anónima Millards Latinoamérica, S.A. y designan al ciudadano Juan Félix Marcet Quintero y al demandante para desempeñar los cargos de Presidente y apoderado especial con autorización para manejar las cuentas y hacer operaciones diarias del tercero, respectivamente. Así se establece.
Folios 140 y 141 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “J1” y “J2”, copia apostillada de la comunicación suscrita por el Director Financiero de la codemandada Millard Filters Ibérica, S.L. dirigida al Servicio Nacional de Migración de fecha 4 de marzo de 2013, mediante la cual informan que el demandante presta servicios como trabajador internacional de la empresa en la sucursal de la República de Panamá, denominada Millards Latinoamérica, S.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se desempeñó como Gerente de la Región de Latinoamérica del tercero Millard Filters Ibérica, S.L. en la República de Panamá. Así se establece.
Folios Nº 142 al 274 y 2 al 307, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, marcadas “K1” al “K47 y “L1” al “L359”, respectivamente, rielan impresiones de correos electrónicos y sus respectivos anexos, las cuales fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por el apoderado judicial de los codemandados y el tercero, pues no fueron corroboradas por otros medios de prueba, ni promovidos de forma correcta, por lo que pueden haber sido manipulados por el actor. El apoderado judicial del demandante no insistió respecto a la veracidad o no de los mismos. Así las cosas, este Juzgador desecha los folios Nº 142, 144, 146 al 147, 150, 152, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 170, 172, 173, 176, 177, 181 al 184, 187 al 274, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 y 2 al 276 y 278 al 307, del cuaderno de recaudos Nº 2 de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues fueron impugnados y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza para hacerlas valer. Así se establece.
Folios Nº 143, 145, 148, 149, 151, 153 al 155, 158, 161, 164, 167, 169, 171, 174, 175, 178 al 180, 185 y 186 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 277 y 278 del cuaderno de recaudos Nº 2; rielan copias simples de las facturas emanadas de KJL Inversiones, S.A. a favor del tercero Millard Filters Ibérica, S.L.; se les confiere valor probatorio, pues en modo alguno la impugnación del apoderado judicial de los codemandados y el tercero puede enervar el valor probatorio de las mismas, pues fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por los codemandados y el tercero que rielan a los folios Nº 102 al 105 y 115 al 131, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, así como las consignadas por la parte actora y ut supra valoradas que cursan a los folios Nº 140 y 141, del cuaderno de recaudos Nº 1 y de cuyo contenido se evidencian que: (1) el actor se desempeñó como Gerente de la Región de Latinoamérica del tercero Millard Filters Ibérica, S.L. en la República de Panamá; (2) la cancelación del tercero de 16 facturas de honorarios por servicio de gestión comercial y de asesoría en la región de Latinoamérica correspondientes a los meses de febrero de 2012 hasta mayo de 2013 y; (3) la cancelación de la codemandada Goodlines, C.A., de 2 facturas de honorarios por servicio de gestión comercial y de asesoría en la región de Latinoamérica de fecha 30 de junio de 2013, por Bs. 525.010,50 y Bs. 50.000,00. Así se establece.

Informes
Al Banco Central de Venezuela (BCV), cuyas resultas rielan a los folios Nº 79 al 129, de la pieza Nº 2, las cuales no fueron objeto de contradicción y de cuyo contenido se evidencian los reportes denominados “Tasas de cambio diarias Bs. / USD.” (…) y “Tasas de cambio promedio mensual Bs. USD”…”; este Juzgado las desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
Al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), cuyas resultas rielan a los folios Nº 228 al 235, de la pieza Nº 1, las cuales no fueron objeto de contradicción y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Juan Felix Marcet Quintero es el propietario de la marca o producto Millard, Millard Global Quality y Millard Filters y Goodlines; este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
A Tourel Viajes y Turismo, C.A., cuyas resultas no cursan a los autos. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en este mismo acto, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
A Forja Consultores, cuyas resultas rielan a los folios Nº 210, 211, 250 y 251, de la pieza Nº 1 y de cuyo contenido se evidencia que el tercero informa haber emitido 2 facturas por concepto de honorarios profesionales a la codemandada Goodlines, C.A., en fechas 23 de febrero y 8 de marzo de 2011, por las presentaciones orales efectivas de fechas 24 y 25 de marzo de 2011; este Sentenciador las desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
A Mercantil Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 226 y 227, de pieza Nº 1, las cuales no fueron objeto de contradicción y de cuyo contenido se evidencia la transferencia realizada por la codemandada Goodlines, C.A. en fecha 26 de junio de 2013 de Bs. 525.010,50 a favor del demandante; se reproduce la valoración otorgada ut supra a los folios Nº 102 y 103, de la pieza Nº 1 y 185 y 186, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.
Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 7 al 17, de la pieza N° 2 del expediente, las cuales no fueron objeto de contradicción y de cuyo contenido se evidencia los movimientos migratorios del demandante; este Sentenciador las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Exhibición
De las facturas correspondientes a los años 2012 y 2013, marcadas “K1” al “K47”, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales no fueron exhibidas por el apoderado judicial de los demandados y el tercero, señalando que las copias consignadas por la parte actora cuya exhibición se pretenden fueron impugnadas durante la evacuación de las pruebas documentales por los motivos antes expresados, por lo que mal pudiera exhibir las mismas. Así las cosas, este Juzgador reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 142 al 188, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Roberto Spadavecchia y María Isabel Creazzola, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandados
Documentales
Folio Nº 97, de la pieza Nº 1, marcada “B”, riela original de la comunicación emanada del demandante dirigida a la codemandada Goodlines, C.A., de fecha 11 de julio de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor le manifestó a la codemandada su voluntad de retirarse luego de cumplir el preaviso de ley respectivo. Así se establece.
Folio Nº 98 al 101, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan originales del finiquito y copias simple del comprobante de egreso, las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración otorgada ut supra al folio Nº 36, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.
Folio Nº 102 al 105, ambos inclusive, de la pieza N° 1, marcada “C”, rielan facturas emitidas por KJL Inversiones, S.A. a favor de la codemandada Goodlines, C.A., las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y ut supra valoradas por lo que se reproduce la valoración otorgada a los folios Nº 178 y 185, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.
Folio Nº 106, de la pieza Nº 1, marcada “A1”, riela certificación de dirección del demandante emanada del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de enero de 2014; este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes
A la Dirección General del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá; cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que el apoderado judicial de los codemandados desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en este mismo acto, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 33 al 36, de la pieza No. 2 del expediente, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y ut supra valoradas por lo que se reproducen las mimas consideraciones. Así se establece.

Tercero llamado a juicio Millard Filters Iberica, S.L,
Documentales
Folios Nº 115 al 140, ambos inclusive, marcadas “B, C y D”, de la pieza signada con el N° 1, recibos de pago de la empresa KJL Inversiones, S.A., constancia de trabajo suscrita por el Director Financiero de la empresa Millard Filters Ibérica S.L a favor del ciudadano Juan Pablo Larysse Martínez, así como documento constitutivo de la empresa KJL Inversiones, S.A., los cuales fueron promovidos dentro del cúmulo de pruebas aportas por el demandante y los codemandados, por lo que se reproduce las mismas consideraciones ut supra otorgada a los folios Nº 143, 145, 148, 149, 151, 153 al 155, 158, 161, 164, 167, 169, 171, 174, 175, 178 al 180, 185 y 186, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1; 277 y 278, del cuaderno de recaudos Nº 2 y; 102 al 105, ambos inclusive, de la pieza Nº 2. Así se establece.
A la Dirección General del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá; cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que el apoderado judicial de los codemandados desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en este mismo acto, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 33 al 36, de la pieza No. 2 del expediente, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y ut supra valoradas por lo que se reproducen las mimas consideraciones. Así se establece.



Exhibición
En lo que respecta a la exhibición de las facturas y los estatutos de la empresa KJL, S.A. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que no exhibe los mismos, por cuanto cursan a los autos. En tal sentido, se reproduce la valoración otorgada a los folios Nº 115 al 130 y 133 al 140, ambos inclusive, de la pieza signada con el N° 1. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia, nos corresponde resolver la fecha y forma de terminación del nexo, pues la parte actora aduce que se le notificó telefónicamente el día 29 de mayo de 2013, que la relación de trabajo debía terminar el día 30 de junio de 2013, que recogiera sus cosas personales y se retirara, que podía mantenerse en la República de Panamá o regresar a Venezuela, pero que la empresa no podía costear los gastos de repatriación, que facturará las comisiones pendientes desde su llegada, recibiendo el pago de Bs. 575.010,50.
En este sentido, es oportuno destacar que el demandante señaló en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 2009, como gerente general de la empresa Goodlines, C.A. representante en Venezuela y otros países de Centro America de la marca “Millard Filters”.
Que el propietario de la marca y de la empresa Millard Latinoamérica, S.A., Juan Félix Marcet Quintero le ofreció trasladarlo a la República de Panamá para gerenciar, lo que ya venía haciendo en Venezuela, lo cual se materializó en el mes de agosto de 2011, cuando se le cancela la liquidación de prestaciones sociales de Bs. 528.905,59 y se traslada a la ciudad de Panamá para continuar desarrollando el cargo de Gerente Regional, asumiendo los codemandados los gastos de traslado, vivienda y transporte local.
Indica que le fue requerido por los codemandados a los fines de todos los procesos legales de traslado la creación de una empresa en Panamá, por lo que constituyó KJL Inversiones, S.A., conjuntamente con su cónyuge, sin embargo la misma nunca operó, siendo los pagos de salarios realizados a nombre del actor mediante depósitos o transferencias bancarias provenientes de España directamente de Millard Global LIM.
Los codemandados negaron en su contestación la fecha y forma de la terminación del nexo, así como haberle realizado una oferta laboral al demandante para prestar servicios en la República de Panamá, señalando que lo cierto, es que la relación laboral finalizó en fecha 9 de agosto de 2011, cuando el demandante decide retirarse, lo cual constituyen hechos nuevos, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, lo cual logran demostrar con las documentales marcada “B”, que rielan a los folios Nº 97 y 98 de la pieza Nº 1, del expediente ut supra valoradas, contentivas de la comunicación de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual el demandante manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral y de cumplir con el preaviso de Ley hasta el día 9 de agosto de 2011 y el finiquito de prestaciones sociales, en el que se señala que el motivo de la terminación del nexo es por renuncia (las cuales se encuentran debidamente suscritas por el actor y no fueron objeto de contradicción), no evidenciándose a los autos prueba alguna que las partes convinieran en Venezuela la prestación del servicio del demandante fuera del territorio y así resultarle aplicable la legislación laboral venezolana por el tiempo de servicio prestado en la República de Panamá, tal como dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, así como la sentencia Nº 1.035, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual era carga de la prueba del actor, motivos suficientes para concluir que el nexo entre las partes finalizó por el retiro del demandante en fecha 9 de agosto de 2011. Así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que al no resultarle aplicable la legislación laboral venezolana al servicio prestado por el demandante en República de Panamá, la tercería propuesta por la codemandada Goodlines, C.A. del tercero llamado a juicio Millard Filters Iberica, S.L. debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora pretende la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses hasta el día 30 de junio de 2013 y sobre la base del último salario mensual de Bs. 78.750,00, lo cual resulta desacertado, pues tal como se estableció ut supra el nexo finalizó el día 9 de agosto de 2011 y se evidencia a los autos que el último salario mensual base devengado fue la cantidad de Bs. 31.000,00, así como que la codemandada Goodlines, C.A. le canceló Bs. 152.359,41 por concepto de fideicomiso en fecha 29 de julio de 2011, razones suficientes para declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se establece.
En lo que respecta a los reclamos de vacaciones año 2012, vacaciones fraccionada, bono vacacional año 2012, bono vacacional fraccionado; utilidades año 2012, utilidades fraccionadas año 2013, bono de productividad año 2012, bono de productividad fraccionado año 2013 y salarios dejados de percibir entre mayo y junio de 2013; tenemos que tal como se estableció el demandante prestó servicios hasta el día 9 de agosto de 2011, por lo que mal puede pretender pago alguno por estos periodos, pues no existió prestación efectiva del servicio. Así se establece.
En lo que se refiere a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que las misma resulta improcedente, pues la relación existente entre las partes finalizó por el retiro del actor en fecha 9 de agosto de 2011 y no por despido injustificado, menos aun que le resulte aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan Pablo Layrisse Martínez contra la entidad de trabajo Goodlines, C.A., de forma solidaria al ciudadano Juan Félix Marcet Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.861, y al tercero llamado a juicio Millard Filters Iberica, S.L, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

José A. Moreno

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

José A. Moreno

Dos (2) piezas principales, dos (2) cuadernos de recaudos.
OF/JA/vm