REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204 y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003218
PARTE ACTORA: LISBETH RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.223.367, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL y JOSÉ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.952.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CALA y FARID FAROH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 186.039 y 78.350.
TERCERO: SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ANTONIO SOLORZANO y EDWIS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.551 y 111.445.
MOTIVO: SOLICITUD REPOSICIÓN.
En fecha 20 de febrero de 2015, se presentó por ante este Juzgado diligencia suscrita por la abogada MARÍA CALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.039, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la debida notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto manifiesta que el organismo SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, esta adscrito y es dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; solicitud que ratificaran en fecha 24 del mismo mes y año, en la oportunidad de llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgado observa:
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el Juzgado que le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación, admitió la tercería presentada por la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de la Directora General del tercero llamado en la presente causa, librando los carteles de notificación respectivos.
Que ante la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte de la parte demandada, este Juzgado evidencia de las actuaciones procesales realizadas que en fecha 29 de enero de 2015, comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, como apoderados judiciales del tercero, los abogados ANTONIO SOLORZANO y EDWIS CARABALLO, ya identificados; quienes actúan en el presente juicio y se encuentran facultados, en virtud de la sustitución realizada por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien a su vez actúa por sustitución de poder otorgada por el ciudadano Procurador General de la República, cuyo poder riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente; observando esta Juzgadora que el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, forma parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo en su artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la nulidad absoluta de las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, a partir del folio cuarenta y cinco (45) en adelante; y ordena su inmediata remisión, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, una vez quede firme la presente decisión.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:
1°) Decreta la reposición de la causa, y la nulidad de todo lo actuado por este Juzgado a partir del folio cuarenta y cinco (45) en adelante.
2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ LOZADA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ LOZADA
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