REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2010-002325

PARTE ACTORA: JEAN PIERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.574.150.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA CORREA, abogada Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado Nro. 89.525.


PARTE DEMANDADA: LA EMPANADA DEL CEMENTERIO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.


I.-
ANTECEDENTES
En fecha 4-05-2010, el ciudadano Jean Piero Blanco, ya identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo La Empanada del Cementerio C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 5-05-2010 siendo admitido el 7 del mismo mes y año.
Ordenada como fue la notificación del demandado, el Alguacil encargado de practicarla dejó constancia de su actuación al folio 20 de autos, siendo posteriormente certificado el 10-8-2010 por el Secretario del Tribunal según se evidencia al folio 22.
En fecha 23-9-2010, el abogado Mauricio Cervini, acreditando su condición de apoderado judicial de la empresa El Esquinazo del Sabor JL C.A, presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que el cartel de notificación dirigido a La Empanada del Cementerio C.A, parte demandada en este juicio había sido fijado por error en la sede de su representada, persona jurídica distinta a la accionada y con la que no tiene ninguna relación, solicitando en consecuencia se le excluyera del procedimiento. A tales fines presentó una serie de documentales demostrativas de sus dichos.
Por disposición de este Juzgado se ordenó nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo practicar la notificación en la dirección indicada por el actor en su libelo de demanda, siendo otra vez infructuosa dicha diligencia de acuerdo a lo expresado por el Alguacil en su declaración de fecha 16-11-2010 (folio 51).
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal mediante auto de fecha 19-11-2010 (folio 53), instó a la parte actora a consignar nueva dirección procesal del demandado a los fines de su notificación. Dicha carga no ha sido cumplida hasta la presente fecha.
Desde entonces no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora que evidencien el impulso de la causa, y menos aún dando cumplimiento a la exhortación del Tribunal, según el auto de fecha 19-11-2010.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado instó a la parte actora a consignar otro domicilio procesal para poder practicar la notificación de la parte demandada, 19-11-2010 hasta la presente fecha de hoy 14 de febrero de 2014 ha transcurrido íntegramente cuatro (4) años, tres (3) meses y siete (7) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 19-10-2010 última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy 26 de febrero de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO