REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002548
PARTE ACTORA: RAMIN RAVANGOUY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA COTES, JOANNA CAPUANO, RONALD ARGUINZONES, BEATRIZ ROJAS MORENO, SANTIAGO GIMON, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL , S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA MORENO BECERRA, CAROLINA VEGA MORON Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
Hoy, 12 de febrero de 2015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada Eva Cotes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como las abogadas MARIA GABRIELA MORENO y CAROLINA VEGA en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, dándose inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERO: Visto que se ha llegado a un acuerdo transaccional en lo que respecta a la demanda incoada por el ciudadano RAMIN RAVANGOUY, se utilizará el término de DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., SEGUNDA: Para este convenimiento EL DEMANDANTE se encuentra representado y asistido por la abogada en ejercicio, EVA COTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.165.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.701, y por la otra LA DEMANDADA, representada para este acto por sus apoderadas, ciudadanas MARIA GABRIELA MORENO y CAROLINA VEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.228.546, y V-16.139.330 respectivamente, y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.631 y 153.253, respectivamente. TERCERA: De la relación de trabajo que las vinculó a las partes y la relación circunstanciada de los hechos que motivan el convenimiento y de los derechos en ella incluidos se establece las posiciones de las partes: A) DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega EL DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 30 de noviembre de 1993, hasta el 29 de octubre de 2012, y que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Diecinueve Mil Ochocientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 19.810,00) más un veinte por ciento (20%) correspondiente al Fondo de Ahorros, para un total de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 23.772,00). Que en la oportunidad de la terminación de la Relación Laboral LA DEMANDADA le pagó la liquidación de prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos laborales que le correspondían por el pago de la terminación de la relación laboral, que no obstante a ello la demandada no le pagó la indemnización por despido injustificado y que además le adeuda diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades ya que los mismos no fueron pagados correctamente, razones por las que al no estar de acuerdo con las cantidades recibidas, procedió a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la suma de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setenta y Tres Bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 755.073,81). B) DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 30 de noviembre de 1993, hasta el 29 de octubre de 2012. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Diecinueve Mil Ochocientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 19.810,00) más un veinte por ciento (20%) correspondiente al Fondo de Ahorros, para un total de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 23.772,00). Que la relación laboral terminó por renuncia y según el cálculo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales conforme a la planilla que le fue presentado a EL DEMANDANTE en fecha 12 diciembre de 2012, se le canceló mediante cheque la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 308.264,61), donde se contemplan y calculan todos los conceptos de prestaciones sociales según literal c) y d) del artículo 142 de la LOTTT, bonificación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades acumuladas en el ejercicio 2012-2013, incentivo al ahorro debido, con las deducciones por anticipos y préstamos y las de ley. En definitiva LA DAMANDADA cancelo a EL DEMANDANTE todos los conceptos laborales generados por todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo que manifiesta que todos los conceptos fueron debidamente calculados y explanados en la liquidación; empero rechazan que en la planilla de liquidación se haya incurrido en un descuento indebido, toda vez que las deducciones efectuadas se encuentran debidamente fundamentadas. CUARTA: No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más pérdida al patrimonio de LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, convienen en fijar un arreglo transaccional total y definitivo y, dan por terminada la demanda correspondiente por prestaciones sociales y así evitar gastos mayores de índole judicial como corrección monetaria, gastos de expertos contables y honorarios de abogados, entre otras. QUINTA: LA DEMANDADA, con el fin de evitarse gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar mayores contratiempos que toda demanda conlleva, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 566.568,57), mediante cheque N° 67010651 girando contra el Banco de Venezuela, del cual consignan en un (1) folio útil copia simple suscrita en original por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se ordena a agregar a los autos; quedando incluido en este monto todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE especificados en la Cláusula Tercera de este acuerdo, cantidad que incluye adicionalmente cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados dentro de la relación laboral, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos surgidos con la relación laboral, a lo que ella se refiere. SEXTA: EL DEMANDANTE con ánimo de poner fin a este proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en forma satisfactoria, libre de coacción y apremio, toda vez que fueron revisados los cálculos y cada una de las cantidades a pagar por parte de EL DEMANDANTE con asistencia y asesoría de sui apoderada judicial. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que al recibir el pago a que se refiere la cláusula anterior, manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y que en razón a esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral, otorgándole a LA DEMANDADA, el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere, no teniendo más nada que reclamar por pago de: diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos, prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, utilidades pendientes inclusive las fraccionadas y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y/o post-vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como, de ser el caso, bonificaciones únicas y fijas y/o de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados, aumentos salariales y sus incidencias, bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles, sobre-tiempo, horas extras y trabajos días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reintegro de gastos, viáticos, cesta ticket; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo ( incluyendo daños morales y materiales), indexación o corrección monetaria, intereses de prestaciones, intereses moratorios por retrasos en pagos, gastos, costas y honorarios profesionales; continuidad laboral por la prestación del servicio a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas, uso de vehículo, celular y/o intereses sobre el uso de los mismos, y finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada y bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el Código Civil. OCTAVA: Como consecuencia de la presente transacción EL DEMANDANTE ha decidido desistir de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y cualquier otro reclamo por procedimiento judicial o administrativo, de naturaleza laboral, mercantil, así como cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente, de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra de sus directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes como terceros relacionados con la demandada debido a que se han cubierto los extremos de ley. NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a Costas. Asimismo acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados en consecuencia, las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, será responsabilidad y cargo de cada una de las partes. DECIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento en los artículos 9 y 11, solicitan al Tribunal homologue la presente transacción con la cual pasará en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que no vulnera regla de orden público, que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ellas comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de venirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido terminar el proceso. DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE ciudadano RAMIN RAVANGOUY, le extiende a LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación esta que responde a su voluntad , libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Finalmente ambas parte solicitan se expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado y en consecuencia ordena expedir las mismas por secretaría, previa consignación de los fotostatos. Finalmente se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Apoderada de la Parte Actora
Apoderadas de la Demandada
El Secretario
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