REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Febrero de 2015
Años 204º y 156º

Asunto: AP21-L-2014-002573
Parte actora: JHON RONALD TERÁN GÓMEZ
Apoderados Judiciales de la parte actora: GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ BRICEÑO
Parte demandada: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No hay acreditación ed apoderado judicial
Motivo: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

I

Recibido el presente asunto el día de hoy, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución, se procedió a revisar las actas procesales del expediente, observándose al folio uno (1) que en el escrito libelar se señala en los hechos que el ciudadano Jhon Ronald Terán Gómez, “comenzó a prestar servicios para la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector Los Barbechos, Prolongación 2da. Avenida, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. De la misma manera, se observó al vuelto del folio 5 del escrito libelar, último párrafo, que se indica que “desempeña sus labores principales, llegándose incluso a sugerir la reubicación de tareas”. Observado lo anterior, antes de iniciar la audiencia preliminar, se llamó a las puertas de este Juzgado a la parte actora, a quien se le hizo pasar junto a sus abogados, a quien se les preguntó si relación había terminado y donde había sido, respondiendo el trabajador que aún presta servicios en la empresa ubicada en Guarenas y que fue contratado allí mismo. En virtud de lo observado y de lo dicho por el trabajador este despacho les comunicó que no se celebraría la audiencia preliminar, al estar comprometida la competencia por el territorio y que de inmediato se haría el debido pronunciamiento, lo cual se seguidas se procede a realizar.

II

Al respecto, es importante mencionar que el artículo 30 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para proponer demandas y solicitudes en el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado. Asimismo, señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados.

En el presente asunto se observa, que el domicilio procesal del demandado indicado en el escrito libelar se encuentra ubicado en la Ciudad de Guarenas, Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector Los Barbechos, Prolongación Segunda Avenida, Municipio Plaza, donde se les notificó mediante exhorto librado por el Juzgado de Sustanciación que admitió la demanda y acordó un día de término de distancia más diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Juzgado celebrar la misma, pero determinado que la empresa se encuentra ubicada en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, que el trabajador presta sus servicios en dicha sede, que según sus dichos fue contratado en esa misma sede, este Juzgado obligado a cumplir lo establecido en la Ley, especialmente lo ordenado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la competencia sobre el territorio de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer de las demandas y solicitudes, debe pronunciarse sobre su competencia sobre el territorio para conocer de la presente demanda por enfermedad ocupacional y pago de las indemnizaciones previstas en la Ley intentada al estar comprometida la competencia, en virtud que los hechos delatados encuadran en los supuestos para que sean conocidos por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, sede Guarenas.

III

En virtud de los hechos planteados y de la aplicación del derecho señalado ya en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que no es competente para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Jhon Ronald Terán Gómez contra la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. Segundo: Declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Tercero: Se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada. Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Quinto: Ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En Caracas, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2015.

La Jueza

El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez

Abg. Elvis Flores


Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy martes 24 de febrero de 2015, a las 10:25 a.m., se dictó y publicó la presente decisión


Abg. Elvis Flores