REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2015
204º y 155°
ASUNTO: AP11-V-2014-000794
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de diciembre del 2014, presentado por el abogado en ejercicio Williams Ivan Morillo Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de Enero del mismo año por el abogado en ejercicio Jhoan Olivar Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente controversia, y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectúa las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA y la ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ.
2. Que la relación concubinaria se inició en fecha 15 de Mayo del 2.009 y culminó en fecha 16 de mayo de 2.012.
3. Que de la Declaración de concubinato sostenida entre los ciudadanos OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA y YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, indicó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y consideraciones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, negó que el demandante pueda solicitar la DECLARATIVA CONCUBINARIA planteando la fundamentación de tal dicho;
2. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ, haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMIENTO PESTANA, de forma interrumpida, pacifica e inequívoca, el socorro mutuo, como si estuvieran casados;
3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ haya convivido con el ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMIENTO PESTANA bajo el mismo lecho en el periodo desde el 15 de Mayo de 2.009 en adelante, por cuanto desde el mes de Julio del año 2008 hasta el 19 de septiembre de 2012, mantuvo su residencia por una lapso de cuatro (04) años de manera ininterrumpida en la siguiente dirección:”Av. Cecilio Acosta, Quinta Lourdes, Casa # 51, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador.”, en la cual vivió alquilada en un anexo de dicha propiedad hasta el momento que con esfuerzo de su trabajo adquirió su apartamento al cual se mudó inmediatamente; y
4. Rechazó que haya mantenido con el ciudadano Oscar Fermín Nacimiento Pestana, una relación estable de hecho por cuanto ambos ciudadanos solo mantuvieron una relación sentimental, donde no existió cohabitación y el socorro, la cual comenzó en fecha 15 de mayo de 2009, y culminó en Enero de 2014, tal y como lo estableció el demandante en su libelo de demanda, y quedó suficientemente demostrado según acta suscrita por ambos en fecha 16 de mayo de 2014 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, (hoy Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, la cual quedó inserta bajo el Nº 021, folio 021 Vto 021 de los Libros de Uniones Estables de Hecho, que corre inserto al folio diez (10)del asunto aquí ventilado, el cual se rechazó por estar viciado de nulidad, ya que el ciudadano Oscar Fermín Nacimiento Pestana, se encontraba impedido para realizar dicha declaratoria.
5. Que para la fecha indicada por la parte actora de haber iniciado una relación estable y concubinaria con la demandada, se encontraba SEPARADO DE CUERPOS Y DE BIENES con la ciudadana KRISSBELL ELIZABETH PAZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas signadas con la nomenclatura N° AH16-S-2008-000062, con motivo de la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue conocida en su oportunidad por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Junio de 2.008,anexo marcado con la letra “A”, habiendo contraído matrimonio civil dichos ciudadanos por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2004, quedando asentado en acta Nº 33 de la misma fecha.
6. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMIENTO PESTANA, haya aportado el 70% por ciento del costo total del inmueble propiedad de la parte demandada;
7. Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 11 de Septiembre de 2.012 por un costo de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.840.000.00); y
8. Que por la caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral en lo sucesivo (C.A.P.S.E.O.J) se emitió un crédito Hipotecario mediante Cheque emitido contra Banesco, Banco Universal, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.400.000,00)otorgándole este un total de 47,62% por ciento del monto adquirido.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. En el entendido que del análisis contenido en esta decisión, se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 509 Ejusdem. Así se hace constar.-
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: EL MÉRITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
La parte actora promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa. Al respecto, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no constituye medio probatorio que admitir. Y así se establece.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las siguientes documentales:
Reprodujo el valor probatorio de las documentales anexadas al escrito de demanda, a saber:
1. Copia certificada del Acta Numero 021, Folio 021, VTO 021 de fecha 16 de mayo de 2012 asentada en los libros de Civil de Unión estable de hecho del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino; como medio probatorios pertinentes e idóneos para probar que la parte actora y la ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ establecieron una unión concubinaria estable y de hecho en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria.
2. ;Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos declarada por la autoridad del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del A rea Metropolitana de Caracas, Signado con el Numero de expediente Nº 15804 de fecha 27 de Junio de 2008;
3. Movimientos de cuentas del ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMIENTO PESTANA, mediante el cual prueba que compro un apartamento conjuntamente con la ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ;
4. Copia simple de cheque numero 0102-0479-82-0009566781 del Banco de Venezuela, emitido por Automotriz Odalyn S.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,00) de fecha 29 de Mayo de 2.012, a favor del ciudadano OSCAR NASCIMIENTO.;
5. Copia simple de cheque numero 0115-0007-28-3000101644 del Banco Exterior, emitido por Automotriz Odalyn S.A., por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00) de fecha 20 de Agosto de 2.012 a favor del ciudadano OSCAR NASCIMIENTO.;
6. Copia Simple de recibo de caja identificado sin numero de fecha Caracas 20 de Agosto de 2012, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00) pagado a OSCAR NASCIMIENTO por concepto de adelanto de prestaciones.;
7. Copia simple de los estados de cuenta del Banco Exterior del ciudadano OSCAR NASCIMIENTO; y
8. Copias simple de recibo de transferencia a terceros números 181411249, 188389910,194989146 de fechas 03 de mayo, 04 de Junio, 02 de julio del año 2.013 a favor de la ciudadana YURMAN SANABRIA.
Con vista a dichas probanzas, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las documentales a las que se refieren el punto PRIMERO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte contraria alegando que las misma son impertinentes ya que no tiene relación respecto a los hechos señalados en el presente asunto, puesto que el presente juicio versa sobre una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y no versa sobre la Partición de Bienes.
Ahora bien, con el objeto de resolver sobre la oposición efectuada por la representación Judicial de la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal puede concluir que la prueba documental al que se refiere el particular PRIMERO del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y guarda relación con los hechos a los que se refiere la presente controversia. En tal sentido se declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandada; y en tal virtud, la admite salvo su apreciación en la definitiva la documental a que se refiere el referido particular PRIMERO del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Seguidamente, respecto a la aposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la admisión de las pruebas consignadas por la parte contraria en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2014. Este Tribunal puede concluir que dicho medio de prueba no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, dado que la misma tiene vinculación con los hechos alegados por las partes en su libelo de demanda y la contestación al fondo, guardando estrecha relación o vinculación entre dicho medio probatorio con los hechos que pretenden probarse en el presente asunto. En tal sentido se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y en tal virtud, declara admisible la documental promovida en el particular TERCERO del Capitulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de Diciembre de 2014. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).Se promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ CACHEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.104 y ANTONIO JOSE SALINAS GARDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.461.391, domiciliados el primero en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y el segundo en la ciudad de los Teques, Municipio Bolivariano San Antonio Estado Miranda. En cuanto a dicha probanza este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
-III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA.
PRIMERO: EL MÉRITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa. Al respecto, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no constituye medio probatorio que admitir. Y así se establece.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las siguientes documentales:
1. Consignó original de convenio de Alquiler suscrito en fecha 21 de Mayo de 2.008 entre los ciudadanos JORGE BARRAEZ BOSCH y YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ, constante de un (1) folio útil en el cual el ciudadano antes identificado arrendó a la ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ una habitación en la siguiente dirección Av. Cecilio Acosta, Quinta Lourdes, Casa# 51,de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, en la cual presuntamente tenia su lugar de residencia por un lapso de cuatro (4) años de hasta el 19 de Septiembre de 2012;
2. Copia certificada de solicitud de separación de cuerpos ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Junio de 2.008, presentada por los ciudadanos OSCAR FERMIN NASCIMIENTO PESTANA y KRISSBELL ELIZABETH PAZ RODRIGUEZ;
3. Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble adquirido por la parte demandada por medio de la Caja de Ahorro Prevención Social de los Empleados, obrero y Jubilados del Poder Electoral en lo sucesivo (C.A.P.S.E.J) el cual corre inserto en los folios 11 al 22, ambos inclusive.
En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal pudo concluir que las mismas no poseen vicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS). Se promovió la prueba de informes, dirigida al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, a fin de que se sirvan remitir a este Despacho copias certificadas del expediente y/o libro de Unión estable de hecho llevados por dicho Registro en el cual quedo asentado en acta N° 021, folio 021, VTO 021 de fecha 16 de Mayo de 2.012, así mismo se sirva indicar si consta en los recaudos consignados para dicha declaratoria tal y como lo prevé en el artículo 120 numeral 7 de la Ley de Registro Civil, lo siguiente:
2) Copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes del ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMIENTO PESTANA y KRISSBELL ELIZABETH PAZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, el Tribunal observa que el anterior medio de prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, y en tal sentido, se admite salvo su apreciación en la definitiva. En virtud de lo anterior, se ordena su evacuación debiéndose oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, a los fines de que se sirvan informar sobre los particulares respectivos. Así se decide.-
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1)- JORGE BARRAEZ BOSCH, venezolano, mayor de edad y titular, de la cédula de identidad Nº V-8.607.691, domiciliado en la siguiente dirección: Av. Cecilio Acosta, Quinta Lourdes, Casa # 51, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador.
2)- DARWING ENRIQUE ROSSEL MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular, de la cédula de identidad Nº V-16.331.577, domiciliado en la siguiente dirección: Av. Universidad, esquina de perico a Monrroy, Residencia Darabel. Piso 20, Apto 204-A, Parque Carabobo, Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital.
3)- JOSE MANUEL MORALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular, de la cédula de identidad Nº V-11.820.386, Centro Simón Bolívar, Edif. Sede del Concejo Nacional Electoral (C.N.E) frente a plaza caracas, departamento del Área de Investigación y Seguridad Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador.
4)- YVETTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular, de la cédula de identidad Nº V-6.730.738, domiciliado en la siguiente dirección: Bloque 8, casa N°06, lidice Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a dichas probanzas este Tribunal las Admite salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto al merito favorable este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no constituye medio probatorio que admitir. Y así se establece;
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO y TERCERO, este Tribunal declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandada; y en tal virtud, admite salvo su apreciación en la definitiva las documentales a las que se refieren los referidos particulares PRIMERO y TERCERO del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, concluyendo que dichos medios de prueba no poseen vicios que los hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, dado que las mismas tienen vinculación con los hechos alegados por las partes en su libelo de demanda, así como en la contestación al fondo, guardando estrecha relación o vinculación entre dichos medios probatorio con los hechos que pretenden probarse en el presente asunto. En tal sentido se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y en tal virtud, declara admisibles las documental promovidas en el particular PRIMERO y TERCERO del Capitulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de Diciembre de 2014 por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.; y
TERCERO: Respecto a la prueba testimoniales discriminadas en el Capítulo TERCERO, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal la admite salvo su apreciación en su definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Gomés Cacheda y Antonio José Salinas Gardón, plenamente identificados en autos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente el distribuidor respectivo, debiéndose remitir el correspondiente Despacho y oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos antes aludidos y rindan las declaraciones correspondientes. y así se establece.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable que se desprenda que se desprende en el capítulo PRIMERO, de la presente decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no constituye medio probatorio que admitir y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, este Tribunal pudo concluir que las mismas no poseen vicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, las admite, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
TERCERO: En cuanto a las pruebas de informe contenida en el Capitulo III del escrito de pruebas respectivo, este Tribunal observa que el anterior medio de prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente. En tal sentido, se admite, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece, ordenando su evacuación debiéndose oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino a los fines de que remitan copia certificadas del libro de uniones estables de hecho, del acta Nº 021, Folio 021, VTO 021 de fecha 16 de Mayo de 2.012, e informe lo concerniente, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Respecto a la prueba testimoniales discriminadas en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, de los ciudadanos Jorge Barraez Bsch, Darwin E. Rossel M, José M. Morales H; e Yvete Méndez, plenamente identificados en autos, este Tribunal las admite salvo su apreciación en su definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente el distribuidor respectivo debiéndose remitir el correspondiente Despacho y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos JORGE BARRAEZ BOSCH, DARWING ENRIQUE ROSSEL MIJARES, JOSE MANUEL MORALES HIDALGO y YVETTE MENDEZ, antes mencionados y expongan lo que crean conducente sobre los particulares que le serán formulados por la parte interesada. Así se establece.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 02:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000794
Asistente: Ángel.
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