REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2015-000006

Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001164, en la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN YAJAIRA BUSTAMANTE GUTIERREZ, contra los ciudadanos CARLOS ARTURO AREVALO MARTINEZ y IRIS VANESSA AREVALO MARTINEZ, identificados en autos, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la Jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “… Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el Nº C-1-7, el cual forma parte del Conjunto Residencial “CLUB CARIBEMAR”, situado en la Urbanización Los Canales, Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, ubicado dicho apartamento en la planta primera del edificio “C” , el cual tiene una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, cocina, un baño, dos (2) closet, y un dormitorio; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y apartamento Nº C-1-8; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con patio interior este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación de la planta del apartamento C-1-8; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del Novecientos treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Tres Milésimas por ciento (0,938,163), según consta del Documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Miranda, el 16 de Septiembre de 1.974, bajo el Nº 4, Folios 14 al 53, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional”
Dicho inmueble le perteneció al ciudadano CARLOS ARTURO AREVALO, por Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 2.014, bajo el Número 2014.761, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.3517 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.”
Ahora bien, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y a tal efecto, se ordena oficiar al Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Dirección de Sucesiones, en el expediente Nº 1490048647, de fecha 7 de noviembre de 2014, en el cual cursa el proceso de la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, presentado por los ciudadanos CARLOS ARTURO AREVALO MARTINEZ e IRIS VANESSA AREVALO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.471.217 y V.-21.471.218, a los fines de que sea SUSPENDIDO inmediatamente el Proceso Administrativo que cursa en dicho ente, hasta tanto sea sustanciada y decidida la acción objeto del presente Juicio.
Particípese lo conducente mediante oficio, a las autoridades correspondientes.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince





Asistente que realizo la actuación: Mv