REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000364
PARTE DEMANDANTE : sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco , El Rosal , inscrita en el Registro de Información Fiscal ,bajo el Nro J-0800352-1, constituida por Acta en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta , en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro 73, folios 126 al 129 , Protocolo Primero, Tomo Segundo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA HEREDIA GONZALEZ y GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 112.035 y 38.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BINGO LOS ANDES C.A., domiciliada en Maracay , Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de julio de 2003, bajo el Nro 51, Tomo 23 -A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-l-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que interpuso la ciudadana MARIANELA HEREDIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 112.035, representante legal de sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto auto en el cual admitió la pretensión propuesta por el procedimiento ordinario, ordeno la citación del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veintes (20) día de su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012); compareció la ciudadana MARIANELA HEREDIA GONZALEZ y GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 112.035, y sustituyo poder a la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno los fotostátos para que elaboración de la compulsa.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal libro la respectiva comisión de citación, así como el oficio de notificación de la Procuraduría General de la Republica
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió resulta de la comisión de citación, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera, Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue cumplida.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno fosfatos y señalo la dirección para que se agotara la citación de la parte demandada, de igual consigno la expensas para que se llevara la practica de la citación, seguidamente en fecha 27 de enero de 2014, se libro la respetiva compulsa.
En fecha diez y siete (17) de febrero de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno resulta de citación, en la cual manifestó haber sido infructuosa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 17 de febrero de 2014, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno las resultas de la citación, donde manifestó haber sido infructuosa la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las …………

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI











Asunto: AP11-M-2012-000364