REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2015-000112
PARTE QUERELLANTE: CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-10.533.767.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELAZQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 79.573.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.422.803.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Se inició la presente causa por querella interdictal de obra nueva introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, una vez realizada la distribución electrónica asignó su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegadas las perturbaciones encuadradas en los artículos 785 y siguientes del Código Civil y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal observa, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta observa lo siguiente:

-II-

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que la querellante procede a demandar por la ACCION INTERDICTAL con el objeto de que cese la perturbación ocasionada por personas que se encuentran realizando un trabajo de construcción desde el 8 de diciembre de 2004, sobre la parcela de terreno situado en el Barrio Mirador del Este, Calle Miranda, Municipio Sucre, del Estado Miranda, de quien es dueño el ciudadano José Luís Vera. La obra en cuestión no se ha podido realizar en su totalidad por cuanto la misma había sido paralizada según se desprende del acta de paralización de obra emitida por la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda que riela a los folios 49 al 63 del presente expediente. Que dicho trabajo se esta realizando de nuevo desde el mes de agosto de 2014 agravando el peligro inminente de quienes son afectados. Concluye la querellante que la perturbación, de la cual ha sido victima, se encuentra encuadrada en los artículos 785 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende solicita se le ampare del peligro eminente que presenta dicha construcción.


-III-

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la admisión de la presente querella, este Tribunal observa que el interdicto se define como “...el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Ahora bien, siendo que el interdicto que se sustancia se corresponde con los llamados “de obra nueva”, se persigue la prohibición de la continuación de una obra ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial de un bien, y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla.

Sobre el interdicto de obra nueva el artículo 785 del Código de Civil, señala:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Puede observarse que la acción interdictal que ocupa la atención del Tribunal en esta oportunidad tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida. Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción sería contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limine litis.

El juez como director del proceso se encuentra en la obligación de realizar un estudio pormenorizado ab initio a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina el deber del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en las normas especiales que regulan los casos concretos.

De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva y así ha sido establecido legal, doctrinaria y jurisprudencialmente.

Sobre los requisitos del interdicto de obra nueva, el doctrinario Pedro Villarroel, en su obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos que los enumera así:

a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Detallado lo anterior, considera oportuno este Operador de Justicia entrar a analizar el supuesto referido al tiempo en que se interponga la pretensión de protección posesoria y a tal respecto se advierte que la misma atañe al lapso que tiene el accionante para interponer su demanda, en otras palabras, según como lo dejó asentado el legislador en la norma sustantiva citada, el accionante cuenta con un año contado a partir del acto de perturbación para interponer la querella interdictal.

El destacado autor zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar -cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de estos autos, del mismo dicho de la parte querellante, se debe tomar en cuenta como fecha de iniciación de la perturbación el 08 de diciembre de 2004, fecha en la que el terreno “comenzó a ceder” poniendo en riesgo su vivienda y afectando a otros vecinos. No obstante, la denunciante, en lugar de acudir al órgano jurisdiccional puso en marcha el aparato administrativo a través de la División de Gestión de Riesgos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, quien procedió a paralizar la obra en cuestión según se desprende de Acta de Paralización de obra emitida por ese ente administrativo municipal. Luego, alega la accionante, que en fecha 8 de septiembre de 2014, se continuó con dicha construcción.

Precisa este Tribunal que habiendo sido logrado el objetivo de paralización de la obra presuntamente dañosa por parte del ente administrativo municipal, como se dijo anteriormente, y luego habiéndose continuado con la misma obra, se debe observar que nos encontramos frente a una obra determinada y no una obra distinta a la denunciada en el año 2004, razón por la cual considera quien suscribe que la parte hoy accionante ha debido interponer los recursos pertinentes ante el órgano administrativo municipal al momento de la continuación de la obra denunciada como dañosa y no poner en movimiento el aparato jurisdiccional a través de un interdicto que se encuentra a todas luces caduco y ASI SE DECIDE.

De allí que este sentenciador considere que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir que la presente acción está sometida al lapso de caducidad previsto en la norma sustantiva del Artículo 785 del Código Civil, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en el referido artículo, se debe determinar que la misma reviste un carácter palpablemente inadmisible y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de protección posesoria de obra nueva intentada por CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO contra JOSÉ LUIS VERA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de febrero de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000112