REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000688
PARTE ACTORA: ANA MARGARITA COLMENARES DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.125.923.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.315.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, OSCAR TREJO MERIDA, ENRIQUE JOSÉ GUZMÁN ACUÑA e INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.3.806.055, 11.233.641 y 5.971.667 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNANDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRNCIPAL)
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2010, y, en virtud de la distribución respectiva, recayó para su conocimiento en este Juzgado Séptimo.
En fecha 20-06-2010 el Tribunal procedió admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, OSCAR TREJO MERIDA y la sociedad mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., antes identificados.
Posteriormente el 10/08/2010, la ciudadana Ana Maritza Colmenares de Olivares, debidamente asistida por el abogado Marcos Rodríguez, compareció y consignó escrito mediante el cual otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado; así mismo consigno los emolumentos para el traslado del Alguacil y solicitó la corrección del auto de admisión.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal procedió a reformar el auto de admisión de la demanda en cuanto al nombre de la ciudadana ANA MARGARITA COLMENAREZ DE OLIVARES, siendo lo correcto ANA MARITZA COLMENAREZ DE OLIVARES, así como el del ciudadano ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ siendo lo correcto JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, corrigiendo igualmente su Cédula de Identidad la cual es V-3.971.244; así mismo, se elimino el párrafo que se refiere a la sociedad mercantil MARRAKECH 2008 C.A., por cuanto la misma no correspondía con el proceso.
En fecha 05/10/2010, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
Posteriormente el día 02/12/2014, la ciudadana Ana Maritza Colmenarez de Olivares, debidamente asistida de abogado consigó escrito de reforma de la demanda; igualmente en la misma fecha compareció el abogado Lex Hernández Méndez, apoderado judicial del codemandado José Antonio Losada Rodríguez, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06/04/2011, el Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a la reforma de demanda solicitada, declarando que la misma se efectuó dentro de la oportunidad legal, es decir temporáneamente, considerando que debía admitirse, considerando que tal pronunciamiento se tuviera como la admisión de la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento del ciudadano Enrique José Guzmán Acuña, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la misma.
Posteriormente el día 25/04/2011, se libró compulsa de citación al ciudadano Enrique José Guzmán Acuña, y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Vistas las resultas negativas de la citación personal, en fecha 30/05/2011 se libró cartel de citación al ciudadano Enrique José Guzmán Acuña.
Posteriormente, se consignó publicación de cartel de citación y, cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación de defensor judicial del ciudadano Enrique José Guzmán Acuña, en su carácter de codemandado en la persona del ciudadano Carlos Agar. En la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 08/08/2011, se dio por notificado el defensor judicial quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Posteriormente el día 10/11/2011, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado, materializándose la misma en fecha 16/11/2011 tal como se constata de la consignación del Alguacil Miguel Ángel Araya en fecha 22/11/2011.
En fecha 29/11/2011, se recibió escrito constante de cuatro folios presentado por el abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna anexos marcados con las letras A1-A2, constante de quince (15) folios; así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12/12/2011, se recibió escrito de oposición a la solicitud de la medida presentada por el ciudadano Jesús Losada Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Marco Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724.
Posteriormente el día 12/12/2011, se recibió escrito presentado el abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud de nulidad hecha la parte demandada.
En fecha 20/12/2011 se recibió escrito de contestación de la demandada de tacha de falsedad, presentado por el ciudadano Jesús Losada Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Marco Aurelio Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724, constante de siete (07) folios y cinco (05) anexos en copias certificadas y simples, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constante de veintiséis (26) folios.
En fecha 10/01/2012, se recibió diligencia constante de un (01) folio, presentada por el defensor judicial Carlos Agar Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios y un (01) anexo.
En fecha 20/06/2012, se dictó sentencia en la presente causa mediante la cual se ordenó la notificación de todos los codemandados que integran la parte accionada, a fin de que empezara a transcurrir el lapso de comparecencia.
Posteriormente el día 26/06/2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene y libren boletas de notificación de todas las partes demandadas en la causa.
En fecha 02/08/2012 el Alguacil designado por este Tribunal para la practica de las notificaciones de los demandados consignó las resultas de las notificaciones de los ciudadanos codemandados INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., en la persona de su Director, ciudadano JESUS LOSADA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos. Resultando negativas las mismas.
En fecha 03/08/2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación publicado en prensa.
Ahora bien, en fecha 27/09/2012 el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado en fecha 03/08/2012 por la representación judicial de la parte actora, realizó una revisión exhaustiva a las actas del presente expediente y constató que las notificaciones de la parte demandada no se encontraban todas practicadas ya que constaban en autos que solo se practico notificación a solo dos de todos los codemandados, por ello negó la referida solicitud y ordenó impulsar el resto de las notificaciones faltantes.
En fecha 25/10/2012 el Alguacil designado por este Tribunal para la practica de las notificaciones de los demandados consignó las resultas de las notificaciones de los ciudadanos codemandados, ciudadano JESUS LOSADA RODRIGUEZ y OSCAR TREJO MERIDA, todos plenamente identificados en autos resultando negativas las mismas.
En fecha 30/10/2012 la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara continuar con la notificación de la parte demanda; igualmente peticiona que se fije en la cartelera del Tribunal la notificación del co-demandado JOSE GUZMAN ACUÑA plenamente identificado.
En fecha 09/11/2012 la parte actora solicita mediante diligencia, se realicen las notificaciones de los co-demandados OSCAR TREJO MERIDA y JESUS LOZADA RODRIGUEZ mediante cartel de notificación, igualmente solicitó que la notificación del ciudadano ENRIQUE JOSE GUZMAN ACUÑA se realice mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal. Seguidamente en fecha 21/11/2012 se acordó lo solicitado por el actor y en esa misma fecha se libró el cartel de notificación a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, OSCAR TREJO MERIDA y JESUS LOSADA RODRIGUEZ.
En fecha 26/11/2012 la parte actora solicito mediante diligencia se subsane el error material habido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21/11/2012 en el cual se señaló de manera errónea la fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria. El tribunal a los fines de proveer lo solicitado por el actor en dicha diligencia subsanó en fecha 03/12/2012, el error material antes mencionado e instó a la parte actora a impulsar la notificación del ciudadano ENRIQUE JOSE GUZMAN ACUÑA ya que dicha notificación no se encontraba agotada, por lo que dejó sin efecto la referida notificación y en esa misma la libró nuevamente.
En fecha 18/12/2012 la representación judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel de notificación librado a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, OSCAR TREJO MERIDA y JESUS LOSADA RODRIGUEZ.
En fecha 11/01/2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el presente expediente haberse cumplido con todas y cada unas de las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 18/01/2013, previa solicitud del actor, dejó constancia en el expediente haber fijado en la Cartelera del Tribunal cartel de notificación librado al codemandado Enrique José Guzmán Acuña.
En fecha 20/02/2013, se recibió escrito de contestación de la demandada, presentado el ciudadano José Losada Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.806.055, debidamente asistido por el abogado Marco Aurelio Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724, constante de diez (10) folios.
II
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, se advierte que el abogado MARCOS USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724, solicitó en su escrito de fecha 17/07/2013, la reposición de la causa por falta de notificación del codemandado Enrique José Guzmán Acuña. Sobre este particular, consta que en fecha 20-06-2012, el Tribunal dictó resolución en la que, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, ordenó la notificación de todos los codemandados, advirtiendo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, se computaría a partir de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, determinándose de igual manera que en lo referente a la notificación del codemandado ENRIQUE JOSÉ GUZMÁN ACUÑA, se practicaría en la persona del abogado Carlos Andrés Agar Villasmil, en su carácter de defensor judicial.
Dada la imposibilidad de notificar a los codemandados en forma personal, el apoderado de la demandante, pidió notificar por la prensa a todos los codemandados, menos a Enrique José Guzmán Acuña, a quien pidió se notificara a través de cartel fijado en la cartelera del Tribunal, lo cual ratifica en fecha 09/11/2012, (f.347), aduciendo que el ciudadano antes mencionado, no tiene domicilio, en el mismo sentido diligencio en fecha 16/01/2013.
Consta en el folio (369), que en fecha 18/01/2013, la secretaria del Tribunal, dejó constancia genérica de que se fijo en la cartelera del Tribunal cartel de notificación librada a la parte demandada, dándose cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal)
Cabe destacar que la labor del defensor judicial se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Siendo esto así, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se designó como defensor judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GUZMÁN ACUÑA, al abogado Carlos Andrés Agar Villasmil, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012, dio contestación a la demanda estableciendo como domicilio procesal la Avenida Universidad, Edificio Cerromar, Piso 8, Oficina 30, La Hoyada, dando cumplimiento al artículo 174 del Código Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, se aprecia de las actas, que la notificación de los codemandados JOSÉ ANTONIO LOSADA RODRÍGUEZ, OSCAR TREJO MÉRIDA, JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ e INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., se agotó, según se evidencia de las notas de Secretaría de fechas 11 y 18 de enero de 2013, sin que hasta la presente fecha, conste en autos la práctica de la notificación del codemandado ENRIQUE JOSÉ GUZMÁN ACUÑA.
Considera el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la situación antes planteada violenta el debido proceso, pues deja al codemandado antes enunciado, en un estado de indefensión grave al seguirse tramitando el juicio, sin que el defensor judicial llamado por la ley a representarlo haya sido debidamente notificado. Tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de este sentenciador a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada y, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición a fin de subsanar los errores verificados en el proceso, figura esta contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.
Finalmente, visto que en el caso bajo análisis se omitió la notificación del codemandado ENRIQUE JOSÉ GUZMÁN ACUÑA y siendo el juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho y consecuencialmente declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 18 de enero de 2013, ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifique efectivamente al codemandado antes mencionado, a través de su defensor judicial, abogado Carlos Agar Villasmil, tal como lo ordenó este Tribunal mediante resolución de fecha 20 de junio de 2012, ello, a objeto de que comience a discurrir el lapso de contestación de la demanda, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 18 de enero de 2013 (fecha en que se hizo constar la fijación del cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera del Tribunal); SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial designado, ciudadano CARLOS A. AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.413.987, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, sea notificado de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012 dejando constancia expresa que una vez consta en autos la misma comenzará a computarse el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000688
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