REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001167

DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES SÁNCHEZ y ZAIDÉ MARISOL MONTILLA DE JAIMES, venezolanos, mayores de edades, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.627.467 y V-12.229.086 respectivamente.

APODERADO: La ciudadana EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.457, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 616.

DEMANDADO: El ciudadano DOUGLAS LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.347.

APODERADO: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial en la persona del ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.582.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Sentencia Definitiva).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal conocer y decidir esta causa.

Manifestó la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:

o En fecha 9 de marzo de 2007, en horas de la tarde se inicio un incendio en el apartamento No. 8, ubicado en el piso 4, debajo del apartamento de mis representados.

o La causa de la ignición eléctrica energizada “donde se encontraba conectados varios equipos eléctricos”

o En dicho informe se deja constancia que en este hecho resultaron afectados, de manera considerable, tanto el inmueble propiedad de mis representados, ya identificados, como los bienes muebles que se encontraban en el mismo.

o Efectivamente, las llamas penetraron por la ventana que se encuentra ubicada al lado de la cocina causando los siguientes daños:

• Total destrucción de la habitación que se encuentra al lado de la cocina, quedando sin los frisos que recubrían las paredes, techo erosionado, la ventana inservible, destrucción del todo ubicado en la ventana y destrucción de las puertas.
• Destrucción total del mobiliario que forma parte de la habitación indicada y de toda la ropa de los niños, útiles escolares, juguetes, un árbol de navidad que se encontraba guardado en la misma, un televisor, un DVD, marca Daewood, y un equipo de sonido Sony.
• En cuanto a la cocina se produjeron los siguientes daños:
 Totalmente dañados los gabinetes aéreos; que la conformaban; así como la campana de la cocina;
 Destrucción de un televisor que se encontraba en la parte superior de los gabinetes aéreos de la cocina, aspiradora, tostadora, cafetera; y, en general, todos los utensilios de cocina; vajillas y juegos de copas. Quedando la nevera en muy mal estado que amerito su cambio;
 Destrucción de los marcos de madera de la puerta que conduce al lavandero y los de la entrada de la sala;
 Destrucción del techo y de las lámparas ubicadas en el, así como destrucción del cableado que quedaron totalmente incinerado;
• En la sala del apartamento se deterioro el techo y dañadas las lámparas, cornisas, ventanal que conduce a la calle el cual era de cristal que fue destruido por el fuego.
• Al baño de servicio y al lavadero se le destruyeron paredes, techos y puertas.
• En las dos habitaciones restantes, ubicadas al lado de la sala y en el baño principal quedaron ahumadas las paredes y techos que ameritaban limpieza y pintura.
• A esto hay que agregar que, a los fines del ingreso de los bomberos al inmueble, estos hicieron un gran hueco al lado de la puerta principal que, provisionalmente fue tapado con ladrillos, de manera irregular; que obligo a arreglarlo posteriormente.
• Además se destruyo un mueble de madera antiguo, que aparentemente se encontraba bien pero que al tratar de rodarse se hizo pedazos ya que había afectado con el agua, empleada por los bomberos para sofocar el incendio

o Dada la urgencia de reparar el inmueble, por cuanto sus habitantes pernotaban en un hotel ya que no se podía entrar en el, estado inhabitable; y el mismo olor lo impedía; de los daños señalados se dejo constancia, en inspección extrajudicial efectuada, con fundamento en el ordinal 12 del articulo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2007; que corre a los folios 8 al 20, del legajo acompañado;
o Que en atención a ello, procede a demandar al referido ciudadano para que le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por su conducta, para lo cual fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil; a cuyo efecto solicitó que el ciudadano Douglas Leal sea condenada al pago de las cantidades de dinero antes señaladas y estimadas en la cantidad de un Millón Ochenta Mil Cientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.080.173,63).

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Agotadas las diligencias relativas la citación personal y cautelaría de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2.012, compareció el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial debidamente designado y juramentado, quien consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Que realizó las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a su defendido, lo cual resultó imposible. Consignó el ejemplar del telegrama enviado al demandado.

o Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas: en fecha 06 de diciembre de 2.012, la parte demandada no promovió prueba alguna.-

La parte actora consignó escrito de informes en fecha 23 de mayo de 2.013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción por daños y perjuicios resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en virtud de la presunta negligencia por el ciudadano Douglas Leal, Frente a ello, se excepcionó el defensor judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

Promovió la Prueba de informe, a fin de que la empresa corporación Diagno Imagen. C.A., informe sobre el lapso durante el cual la ciudadana Zaide Marisol Montilla de Jaimes presto servicios en la misma; el paquete anual que devengaba como remuneración y el tiempo comprendido dentro de dicho lapso que no pudo trabajar a consecuencia del incendio ocurrido y la cantidad que dejo de percibir por ello.

En fecha 16 de mayo de 2.013, fue recibido la constancia mediante la cual se pudo constatar que la ciudadana Zaide Montilla, presto servicio en la empresa Corporación Diagno Imagen, C.A., devengando un salario promedio anual de Bs. 68.361,00, de lo cual se puede concluir que lo mencionado concuerdan fehacientemente con los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora; y que al no ser tachados ni cuestionados por la representación del accionado, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos que se indicarán a continuación, a los fines de ratificar los hechos descritos en su libelo, analizadas y valoradas:

1. Rosario Morales Aranda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.189.631.
2. Agueda Soucre., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.319
3. Alessandro Tutino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.053.
4. Mónica González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.726.
5. Enrique Manzanilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.322.
6. Manuel Augusto Gomes Ferreira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-81.375.155.


Dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas durante el lapso respectivo, tal como se aprecia de las actas cursantes a los autos, de las cuales sólo faltaron por rendirlas los ciudadanos Agueda Soucre y Alessandro Tutino, cuyo acto fue declarado desierto por este tribunal mediante auto dictado el 26 de abril de 2013 (folios 219 y 220).

Ahora bien, de un análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mónica del Carmen González Coronado (folios 205 al 207), Manuel Augusto Gomes Ferreira (folios 209 y 210), Rosario del Carmen Morales Aranda (folios 216 y 218), Alfredo Enrique Manzanilla (folios 221 y 223), este Tribunal aprecia que las mismas fueron congruentes y contestes en reconocer los hechos manifestados por la parte actora en su libelo de demanda; más concretamente, afirmaron estar presentes en el lugar de los acontecimientos el día 09 de marzo de 2007, fecha en la que ocurrió el incendio en el apartamento propiedad de la parte demandada.

De lo expuesto, es evidente concluir que las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados concuerdan fehacientemente con los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora, así como con el resto de los medios de prueba promovidos y evacuados por ésta; y que al no ser tachados ni cuestionados por la representación del accionado, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener un resarcimiento pecuniario producto de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por los hechos ocasionados por el demandada.

Al respecto, resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que deben respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.

En tal sentido, hay autores que definen a la responsabilidad civil como la “situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado”, constituyendo el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones. Así, la propia doctrina ha sido conteste en reconocer dos (2) tipos de responsabilidad civil: la responsabilidad civil contractual (reparación de un daño producto del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato) y la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad civil delictual por hecho ilícito (obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o un deber jurídico preexistente). [Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 128 y ss.].

De lo expuesto, podemos apreciar los elementos que conforman la responsabilidad civil en su acepción más amplia, vale decir: el daño, el incumplimiento derivado de la culpa del agente o deudor (incumplimiento culposo) y la relación de causalidad entre ambas circunstancias.

1. El Daño: es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio material o moral, según sea el caso. El daño, según su origen, también puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. Asimismo, el principio general que rige la reparación o resarcimiento del daño es que la víctima o acreedor debe probarlo, correspondiéndole al agente o deudor desvirtuarlo; en consecuencia, la carga probatoria recae inicialmente sobre aquélla (la víctima), quien debe igualmente demostrar la cuantía o estimación de dicho daño.

2. La Culpa: también concebida como el “incumplimiento culposo”, consiste en la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar [Vid: Savatier, René. “Cours de Droit Civil”. Tomo Deuxieme. Deuxieme Edition. Librairie Genrale de Droit et Jurisprudence. Paris 1949.]. Por su parte, Planiol define la culpa como “la violación de una obligación preexistente” [Vid: Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. “Las Obligaciones”. Traducción española por Mario Díaz Cruz. Editorial Cultural La Habana. Cuba 1940. Tomo 6. pp. 526 a 536 y 574].

3. La Relación de Causalidad: Es el vínculo o nexo existente entre el daño y la conducta o hecho imputable al agente o deudor. Es la relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño (relación de causalidad jurídica).

Al respecto, nuestra legislación civil sustantiva consagra la responsabilidad civil –latu sensu- en los siguientes términos:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negrillas y subrayado nuestro).

De la disposición precedentemente transcrita se desprenden los tres (3) elementos que deben estar presentes, de forma concurrente, para que proceda el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractualmente, a saber: la intervención del agente (por dolo o por culpa), el daño y la relación de causalidad. Nótese que, a diferencia de la concepción tradicional admitida por la doctrina, nuestra legislación contempla además el dolo, como manifestación intencional de la conducta desplegada por el agente.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de nuestro Alto Tribunal ha dispuesto lo siguiente:

A este efecto cabe destacar, que en la misma sentencia antes parcialmente citada (Nº 2.259 del 18 de octubre de 2006, ratificada en sentencia Nº 54 del 18 de enero de 2007) esta Sala destacó, que conforme a la jurisprudencia pacífica, la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de su determinación, los cuales son: la producción de un daño antijurídico, la actuación imputable al accionado y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
(Omissis…)
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar si se cumplen en el presente caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; a saber: 1) si se produjo el daño denunciado por el accionante, 2) si de haber ocurrido es antijurídico, 3) si es imputable a la demandada y 4) si existe relación de causalidad que vincule la actuación de ésta con la producción del daño. (Vid. sentencias de esta Sala números 02176 del 5 de octubre de 2006 y 02452 del 8 de noviembre de 2006).
(Omissis…)
En este estado del análisis, corresponde analizar el daño, como punto de partida en un proceso de responsabilidad, cuya falta de determinación hace inoficioso establecer si el hecho es imputable al demandado y si existe la relación causal entre ellos.
La reparación es el fin de la responsabilidad y el daño es el elemento esencial, causa de la indemnización, por lo que, si no ha ocurrido el daño, el sujeto activo de la demanda, no podría ser favorecido con una reparación, que -en tal caso- al final constituiría un enriquecimiento sin causa.
El daño debe ser probado por quien aduce haberlo padecido, y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo. Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño.” (Vid: Sentencia Nº 00187 de fecha 13-02-2008. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Emiro García Rosas. Expediente Nº 2005-4095. Milton Rafael Trujillo Ruiz. Vs. Banco Industrial de Venezuela). (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, toda pretensión que se pretenda dilucidar ante los Órganos Jurisdiccionales tiene un mecanismo y se configuran obligaciones de orden procesal para las partes, que ante su incumplimiento conlleva a las consecuencias determinadas en la Ley.

Una de estas obligaciones para quien demanda es probar sus alegatos y para el demandado probar su defensa, si es que alega algo en su favor. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.

De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar. En el caso de marras se observa que el accionante en el escrito libelar alegó que su representada fue objeto de la imprudencia por parte del ciudadano Douglas Leal, lo cual ocasionó una serie de daños quedando afectado su mandante

Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen se aprecian palmariamente los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente (actuaciones atribuidas al ciudadano Douglas Leal), el daño (gastos y demás pagos efectuados por la demandante de forma inesperada), y la relación de causalidad (la imprudencia de la parte demandada, que condujo a la ocurrencia del daños y perjuicios reclamados); razón por la cual, las pretensiones alegadas y demostradas por la parte accionante en su libelo de demanda, resultan procedentes a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes analizados. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES SÁNCHEZ y ZAIDÉ MARISOL MONTILLA DE JAIMES, en contra del ciudadano DOUGLAS LEAL, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES SÁNCHEZ y ZAIDÉ MARISOL MONTILLA DE JAIMES, en contra del ciudadano DOUGLAS LEAL.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS LEAL, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1) Un Millón Ochenta Mil Cientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.080.173,63) por los siguientes conceptos:
• Cincuenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 57.386,63) por concepto de Daño Material.
• Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (22.787,00) por concepto de Lucro Cesante.
• Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.