.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000222
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento del Procedimiento)
-I-
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro; transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A, Corp Banca Hipotecario, C.A; Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A, Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A, y Banco del Orinoco, S.A.C.A, Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.778, el 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 6 septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición No. 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 189-A-Pro; el 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario EL Nacional y el Universal en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999, suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp Banca C.A. Banco Universal, según consta de Certificación de punto de Acta de Junta Directiva No. 2364 del 10 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de junio de 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 104 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÙS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÈREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.082.984, 10.805.981, 12.918.554, 13.425.150, 13.888.137, 11.308.747 y 14.667.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 11-A, reformada totalmente su Acta Constitutiva- Estatutos Sociales conforme a inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil el 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 58-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo las siglas J-07022668-4, y los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR, JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, FANNY LEONOR CACERES SOSA, MARIANELLA ANTONIA AVEDAÑO DE SOTO y GLADYS NAVARRETE DE VELASCO venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-4.162.953, V-4.527.979 y V-4.158.432, V-4.744.590 y V-7.839.662, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 30 de Enero de 2015, suscrita por el abogado, JESÙS ESCUDERO ESTÈVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.981, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Desisto del procedimiento y de la pretensión, por cuanto he recibido de parte de la deudora el pago de la totalidad de la obligación de la demanda…”
En cuanto a la representación de JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, este Tribunal considera que la misma no ha cesado, aún cuando en fecha 05 de diciembre de 2013, fue consignado poder por otros abogados, ya que tal mandato consignado es general y no especial para el juicio contenido en estos autos, conforme a criterio de vieja data reiterado en el tiempo. (SCC, 18-2-92, Ex. 90-0187; SCC, 11-08-93, expediente 92-0644; SPA, 12-02-1998, exp. 7.901; SCS, 06-02-2009, exp. R.A. Nº AA60-S-2007-02173).
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESÙS ESCUDERO ESTÈVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.981, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.548, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de los autos se evidencia que corre inserto del folio cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos veinticuatro (424) ambos inclusive, de la primera pieza, instrumento poder otorgado por el accionante y con el que actúa el abogado JESÙS ESCUDERO ESTÈVEZ, en el que consta que le fue concedida la facultad para DESISTIR.
Ahora bien, como quiera que en el presente juicio no ha tenido lugar la citación de la parte demandada y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte actora el abogado JESÙS ESCUDERO ESTÈVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.981, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.548.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _____________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/José A.-
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