REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000252
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
LUIS ANTONIO CONCHA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.017.247. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, JUAN CARLOS RAMÍREZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, ALFONSO NEL RAMÍREZ y CARLOS VALENTE ROCHA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 293, 61.695, 52.038, 95.233 y 93.091, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1.955, bajo el N° 100, cuya última reforma estatuaria consta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de marzo de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 13, Tomo 93-A, identificada en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el N° J-00034022-6. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTONIO ROSICH SACCANI, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.287, 98.526 y 124.549, respectivamente. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 24 de abril de 2009. –
En fecha 16 de julio de 2009, se emitió compulsa con la orden de comparecencia a la parte demandada, y se libró oficio a la Superintendencia de Seguros a los fines de notificar del proceso iniciado, remitiéndose en esa oportunidad copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. (f.63-65).
Luego que el Tribunal emitiera la compulsa de citación, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, indicando que el asesor jurídico de la empresa demandada habría recibido la compulsa y firmado el recibo respectivo. (f.71).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la Representación judicial de la parte actora, solicitó se incluyera a los representantes judiciales de la demandada, con facultada para darse por citados; asimismo consignó poder en original otorgado por el apoderado judicial de la empresa de Seguros Carabobo, C.A. (f.68, 69).
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2009, la parte demandada, representada por su apoderada judicial, consignó escrito de sustitución de poder. (f.73).
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas, relativas a la falta de Jurisdicción y la existencia de una Cuestión Prejudicial, contenidas en los ordinales 1ro. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.76-86).
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dio contestación al escrito de Cuestiones Previas. (f.119-126).
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado la notificación de la Superintendencia de Seguros respecto de la causa, y consignó oficio con el respectivo sello de recibido. (f.144).
En fecha 3 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, librándose cartel de notificación del abocamiento a la parte demandada, a ser fijado en la cartelera del Tribunal conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia de haberse cumplido las formalidades de notificación se observa en la nota dejada por la Secretaria del Tribunal de fecha 8 de junio de 2010, conforme lo prevé los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 148-151).
Notificadas como se encuentran las partes del proceso del abocamiento de quien suscribe, y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consideraciones Previas:
Constata este Juzgador que la parte demandada opuso cuestiones previas, relativas a los ordinales 1°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009 (Folios 77-85). Por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la aplicación del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión publicada en fecha 5 de mayo de 2008, N° exp. 07-167, RC.00253, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no advirtió la subversión del trámite procesal dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el juzgado de primera instancia, al decidir en una misma sentencia la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º (incompetencia del tribunal) junto a la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), previstas en el artículo 346 eiusdem, sin dar oportunidad a la parte a que ejerciera los recursos pertinentes dentro de la oportunidad que señala la ley, y contrario a lo que establecen los artículos 15, 206 y 208, ibidem, confirmó dicho fallo, con lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa…”
Este Juzgador acata el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir la cuestión previa planteada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; y sólo después de quedar firme la presente decisión, comenzará la sustanciación de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ejusdem.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez...”:
Alega la parte cuestionante:
• Que se evidencia del propio escrito libelar que la presente demanda versa sobre supuestas comisiones y bonificaciones, que por prima de seguros e intereses sobre las mismas se aducen como pendientes de pago por la parte demandante.
• Que no obstante, con anterioridad a la interposición de la demanda, en fecha 13 de marzo de 2009, fue interpuesta denuncia formal ante la Superintendencia de Seguros, identificada con el Número 0003788 por el demandante en contra de Seguros Carabobo. C.A., por el supuesto retardo en el pago de comisiones de intermediación y el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en relación a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a beneficio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
• Que en curso de dicho procedimiento Seguros Carabobo, C.A., ha hecho sus correspondientes alegatos y descargos mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009.
• Que los mismos supuestos de hecho alegados y el derecho deducido en la presente demanda han sido previamente propuestos para su conocimiento ante el ente Gubernamental competente en la materia especial según la legislación vigente, para regular y verificar la actividad aseguradora y de corretaje y producción de pólizas de seguros, de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
• Que tratándose en el caso concreto de que el ente beneficiario de la Póliza de Seguros fue un organismo público, el ordenamiento jurídico prescribe particular interés y vigilancia de dicha actividad aseguradora, según se desprende de la existencia de las normas relativas a los contratos de Seguros que celebren los organismos de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1.995.
• Que en efecto la Superintendencia de Seguros, en el ámbito de sus amplias potestades de supervisión y control, es la que tiene la competencia para determinar los supuestos incumplimientos de lo dispuesto en el artículo 148 de la referida Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como establecer la responsabilidad y sanciones, según la norma 171 eiusdem.
• Que la cognición de los alegatos de hecho y de derecho le corresponde de forma exclusiva a la Superintendencia de Seguros, ente Público que forma parte de la Administración Pública Nacional, de lo que deriva que existe una ausencia de jurisdicción en el presente caso por parte del Poder Judicial en beneficio de la Administración Pública, en los términos establecidos por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en supuesto negado que llegare a determinarse la jurisdicción de este Juzgado para conocer de este juicio, a todo evento, de forma subsidiaria y de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
• Que es el caso que ha sido instruida denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) en contra de su representada interpuesta por el ciudadano José Luís Concha Avendaño, hijo del demandante y asesor de seguros que opera con el mismo número de corredor del actor, en la cual se exige el pago de supuestas comisiones por la póliza de seguros correspondiente al año 2009 del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
• Que la relación entre ambos asuntos se evidencia en el hecho que tanto el demandante en la presente causa, Luís Antonio Concha León como el denunciante ante el INDEPABIS, José Luís Concha Avendaño, además de tener relación consanguínea directa, operan con el mismo código de corredor y tienen la misma representación judicial, según se desprende del poder consignado por a parte actora como anexo al libelo.
• Que la existencia del referido procedimiento, en el cual fue citada su representada Seguros Carabobo, C.A., con anterioridad a que se trabara la litis en esta causa, se desprende del propio expediente sustanciado por el INDEPABIS, que en el referido procedimiento se celebró la audiencia y el órgano administrativo dio formal inicio al procedimiento de ley.
• Que la vinculación existente entre los dos procesos va mas allá de lo subjetivo, ya que ambos ciudadanos se aducen acreedores de Seguros Carabobo, C.A,, con relación a la misma póliza de seguro del mismo Asegurado en virtud de los mismos hechos. Por lo que existe el riesgo que se dicten pronunciamientos contradictorios.
• Que el pronunciamiento iniciado por ante el INDEPABIS tiene carácter prejudicial con respecto a la presente causa, ya que la decisión que pudiere dictarse en este proceso esta sujeta a que dicho ente pueda determinar si realmente existen comisiones pendientes de pago derivadas de la identificada póliza de seguro.
• Que el carácter prejudicial de la investigación seguida por el INDEPABIS se apuntala en el hecho de que es de orden público la protección de intereses individuales y colectivos en el proceso de bienes y servicios, así como el establecimiento de ilícitos y delitos, e igualmente el resarcimiento de daños según el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
• Que dicha prejudicialidad se hace patente en la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandante en este proceso, así como del denunciante José Luís Concha Avendaño ante INDEPABIS, donde en acta de fecha 10 de julio de 2009, levantada con ocasión del procedimiento seguido ante dicho ente, manifestó la existencia de la presente demanda, pero inmediatamente solicitó que se continuara el procedimiento para verificar supuestos ilícitos administrativos, y la práctica de medidas preventivas y sanciones establecidas en la referida ley.
• Que la propia demandante considera que la determinación de la existencia o no de ilícitos administrativos tiene primacía sobre la pretensión contenida en este juicio.
• Finalmente solicitan se declare con lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, y que en el caso que este Tribunal declare su Jurisdicción en el presente caso, se declare con lugar la cuestión previa de prejudicialidad.
OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA
En fecha 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito expuso lo siguiente:
• Que la parte actora alega que es la Superintendencia de Seguros el órgano que debe conocer la presente disputa.
• Que el ordenamiento jurídico venezolano regula lo relativo a la Jurisdicción, fundamentalmente, en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la demandada pudiera estar confundiendo los conceptos de Jurisdicción con Competencia, quedando plasmados estos conceptos en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de febrero de 2000, expediente N° 15.337, Ponente El Dr, Levis Ignacio Zerpa.
• Que la pretensión en este Juicio es el cobro de dinero por causa de la intermediación de seguros y ante la negativa del asegurador demandado de pagar voluntariamente, y que el único órgano competente para obligar el pago y generar el efecto de cosa juzgada, son los Juzgados de la República y no la Administración Pública.
• Que el único órgano para conocer de las discrepancias entre las relaciones de los comerciantes, es el Juez Mercantil, y que el presente caso se trata de una demanda entre un corredor de seguros (el demandante) y una compañía de seguros (el demandado), respecto de un contrato mercantil (Corretaje de Seguros Mercantil).
• Que la Superintendencia de Seguros no tiene facultades para obligar a Seguros Carabobo, C.A. a pagar comisión alguna, que tal facultad le corresponde a este Tribunal. Que lo que se busca con la denuncia es que el Órgano Fiscalizar de la Actividad Aseguradora, verifique si Seguros Carabobo, C.A., ha cometido algún ilícito administrativo y en consecuencia imponga las sanciones administrativas a que haya lugar.
• Que lo anterior para que en la investigación y análisis de los soportes presentados por las partes en la referida denuncia y en los razonamientos par la aplicación de la sanción administrativa, si hubiere lugar, se presenten como medios de pruebas que podrían ser usados en el presente litigio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente.
• Que los alegatos de la demandada para sustentar la cuestión previa de una cuestión prejudicial, es sostenida por una denuncia interpuesta por ante la Superintendencia de Seguros (que es un órgano administrativo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas), y que existe un proceso pendiente, dándole a la actuación de la Superintendencia de Seguros categoría de proceso.
• Que los apoderados de la parte demandada reconocen en el escrito de cuestiones previas que la denuncia interpuesta, por ante el órgano fiscalizador de la actividad aseguradora dio lugar a un procedimiento administrativo, que sin lugar a dudas que al acto que resulte del proceder administrativo de la Superintendencia de Seguros, es un acto administrativo sancionatorio o liberatorio, pero no es una Sentencia o acto de fuerza como tal.
• Que en el supuesto que la denuncia interpuesta por ante la superintendencia de Seguros, o por ante otro ente administrativo como el INDEPABIS, genere alguna sanción administrativa para Seguros Carabobo, C.A., ello no podrá constreñir a Seguros Carabobo, C.A. al cumplimiento voluntario o forzoso del contrato de corretaje mercantil regulado por el código de Comercio.
• Que los únicos órganos del Estado que pueden obligar de manera forzosa a Seguros Carabobo, C.A., a honrar el contrato de corretaje mercantil, o exhortarlo al cumplimiento voluntario de de tal obligación, son los Tribunales de la República con competencia en materia mercantil.
• Finalmente solicitó se declaren sin lugar las cuestiones previas.
-IV-
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
La cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Sostiene la parte cuestionante, resumidamente, que la presente demanda versa sobre supuestas comisiones y bonificaciones que deben ser presuntamente pagadas, relacionadas a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a beneficio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que en virtud que el beneficiario de la póliza de seguro es un ente público, solicitan se declare Con Lugar la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, por ser la Superintendencia de Seguros el ente público que forma parte de la administración pública, que puede conocer de forma exclusiva el conflicto.
Por su parte la parte actora indica que, la Superintendencia de Seguros no tiene facultades para obligar a Seguros Carabobo, C.A. a pagar comisión alguna, y que tal facultad le corresponde al Juez Mercantil, por ser él quien puede dirimir discrepancias entre las relaciones entre comerciantes, y que en el presente caso la relación comercial se ha dado entre un Corredor de Seguros y la Compañía de Seguros, siendo el contrato mercantil el corretaje de Seguros Mercantil.
Seguidamente, a los fines de dirimir la presente incidencia, es preciso señalar lo siguiente, es comerciante toda persona natural o jurídica que tiene la capacidad (goce y ejercicio) para realizar actos de comercio. Según lo establece el artículo 10 del Código de Comercio. “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.
Ahora bien, establece el mismo Código de Comercio lo que constituye actos de comercio, en su artículo 2:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…) 15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil. (…).
Asimismo, los artículos 1.082 y 1.090 del Código de Comercio indican:
Artículo 1.082 “La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”;
Artículo 1.090 “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas (…).”
De la misma forma, el artículo 1.094 del Código de Comercio prevé que en materia comercial son competentes: el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; el lugar donde debe hacerse el pago.
Se observa de las actas lo siguiente:
• Que es una Empresa Aseguradora uno de los sujetos de la presente demanda.
• Que se encuentra involucrado un agente de comercio, y además se trata sobre un Contrato de Corretaje, los cuales se encuentran regulados por el Código de Comercio, cuya ley adjetiva indica que es competente para dirimir asuntos mercantiles es el Juez Mercantil.
En atención a todo lo expuesto, debe concluirse que la cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente causa debe ser desestimada. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez,...”. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-V-2009-000252
LEG/JGF/Eymi
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