REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000257
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal corrija la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por cuanto se incurrió en error material, ya que no fueron incluidos los fiadores, este TYribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Al respecto observa este Tribunal que la parte solicitante solicitó se corrijan los errores cometidos en la sentencia definitiva, por cuanto la dispositiva no se incluyeron a los co-demandados KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS Y RODOLFO ENRIQUE GOETZ BLOHM, en su carácter de fiadores.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y debido a que ciertamente se evidencia el error delatado en la resolución dictada por este Juzgado, debe acudirse a la figura de la aclaratoria a fin de salvar los mismos.
En tal sentido, se tiene que:
Donde se asentó en el capitulo VI de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, donde dice: “…PRIMERO: Se condena a AGROFORESTAL EL ARCA C.A, a pagarle a BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL., la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 241.710,00) que corresponde al monto total del pagare No. 350650000160…”, debe decir: “…PRIMERO: Se condena a AGROFORESTAL EL ARCA C.A y a los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS Y RODOLFO ENRIQUE GOETZ BLOHM, en su carácter de fiadores a pagarle a BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL., la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 241.710,00) que corresponde al monto total del pagare No. 350650000160…”.
Determinado así lo anterior, considera este Juzgador satisfecha la solicitud efectuada por la solicitante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° y 153°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS*SC0*SMO.-