REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-000147
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.100.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.780, 155.550, 154.986 y 178.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.366.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ENOCH MORÓN OTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.322.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio por DIVORCIO incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.100.321, contra su cónyuge ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.366.729, siendo presentada la demanda conjuntamente con sus recaudos para su distribución en fecha 19 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley; quedando emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m en caso de no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda. Se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público y compulsa a la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos requeridos para su elaboración.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadano LILIANA CASTILLO, parte actora confirió poder Apud Acta a los Abogados EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.780, 155.550, 154.986 y 178.146, respectivamente.
Consignados como fueron los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2013, por la representación Judicial de la parte actora; este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2013, ordenó librar compulsa para la citación de la parte demandada, y oficio al Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 23455-13, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por la Fiscalía 97º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano KEIVER INFANTE, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.068, se dió por notificado de la demanda de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana LILIANA CASTILLO.
En fecha 17 de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, debidamente asistida por la Abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.642. La parte demandada, ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente el Fiscal 97º del Ministerio Público no compareció a dicho acto.
En fecha 05 de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, debidamente asistida por la Abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.642. La parte demandada, ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente el Fiscal 97º del Ministerio Público no compareció a dicho acto. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por Divorcio, e insistió en el presente procedimiento.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al cual compareció la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, debidamente asistida por la Abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.642; asimismo, compareció el ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, debidamente asistido por el Abogado ENOCH MORON OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.322. Por su parte el Fiscal 97º del Ministerio Público no compareció. En dicho acto la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde convino en lo alegado por la parte actora sobre los hechos ocurridos desde el año 2010, específicamente sobre el abandono voluntario; por otro lado, la parte actora insistió en el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes, y solicitó la continuación de la causa hasta su legal y definitiva terminación.
Mediante diligencias de fecha 18 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora, ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 29 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano KEIVER EDUARO INFANTE, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta que riela al folio Nro. 63, número 63 del Libro de Registro Civil correspondiente.
Que celebrado el matrimonio de mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector José Antonio Páez, calle Los Compadres, casa Nº 1, Km. 11, El Junquito.
Que como todo matrimonio, los primeros años en la unión conyugal existió armonía, respeto y mutua comprensión, pero que sin embargo, con el pasar de los años percibió que la conducta de su esposo KEIVER EDUARDO INFANTE, era cada día más distante y tendiente a haber menos comunicación con su persona; no obstante, siempre pensó que esa actitud mejoraría con un poco de ayuda profesional.
Que muy contrario a lo esperado, y muy a su pensar, la actitud del ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, ya identificado, fue intensificándose en sentido negativo en contra de la convivencia de toda unión marital, tornándose cada vez más distante y limitando el dialogo mutuo en la pareja. En la medida que dicho comportamiento iba afianzándose, el prenombrado ciudadano decidió comenzar a asuntarse tanto para ella como para toda su familia.
Que el 14 de diciembre de 2010, su esposo KEIVER EDUARDO INFANTE, ya identificado, abandonó el hogar, su apoyo en las funciones del sostén del hogar, y todas las obligaciones inherentes a su condición de esposo; de cumplir con uno de los más importantes deberes como cónyuge, como lo es deber cohabitar, el compartir la misma habitación y consagrar la relación íntima, tan importante en la cohabitación que ambos cónyuges se deben, por lo que cabe señalar que la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la vida marital no adquirieron bienes en común, todos aquellos bienes muebles e inmuebles que utilizaron en la relación era previos a la unión matrimonial, en consecuencia, no formaron comunidad conyugal alguna que sea objeto de partición posterior a la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE.
La parte actora, en este acto invoca como fundamento de su demanda lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, debidamente asistido en este acto por el Abogado ENOCH MORÓN OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.322; alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 29 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta inserta al folio Nro. 63, número 63 del Libro de Registro Civil correspondiente.
Que es cierto que una vez celebrado el matrimonio constituyeron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector José Antonio Páez, calle Los Compadres, casa Nº 1, Km. 11, El Junquito.
Que es cierto que adoptó una actitud cada día mas distante y tendiente al haber menos comunicación con la parte actora, lo cual no pudo mejorar ni con el diálogo con ella, ni con ayuda profesional por lo cual se ausentó del hogar en común establecido como domicilio conyugal.
Que en virtud de lo anterior, es cierto que el 14 de diciembre de 2010, abandonó definitivamente el hogar común, prescindiendo de realizar apoyo en las funciones del sostén del hogar, y todas las obligaciones inherentes a su condición de esposo por no poseer interés en continuar una unión conyugal con la parte actora, más aún, cuando ya no existía lazos afectivos que los unieran, ni bienes en común y considerando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Finalmente, conviene formalmente en todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo, solicitando a este Juzgado disolver el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, declarando Con Lugar el Divorcio.

III
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador conforme a lo señalado por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, que conviene formalmente en todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo, solicitando a este Juzgado disolver el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, declarando Con Lugar el Divorcio. En tal sentido, siendo que tal alegación requiere un pronunciamiento previo, este Jurisdicente de seguidas pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas precedentemente citadas se colige que el convenimiento, constituye un medio de autocomposición procesal, para dar por terminado un litigio, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, asimismo, dicha manifestación una vez planteada es irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal, pero debe de tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, en materias en donde no esté involucrado el orden público.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia especialmente que la demanda sub examine versa sobre Divorcio con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil; asimismo, ambas instituciones son de orden público; en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal que consagra la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 ejusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, 1985, páginas 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
“Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas…”

Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas…”

A los fines del trámite de las demandas y procedimientos de divorcio, el legislador previó un procedimiento especialísimo el cual procura el encuentro de las partes a los fines de incentivar la reconciliación de estos, y esto no es casualidad, en virtud de que el matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador como se dijo anteriormente materia de orden público, del cual debe procurarse su estabilidad hasta el punto de que procedimentalmente, en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, afirmándose que en el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra inmerso el orden público, ningún Juzgador debe aceptar algún tipo de convenimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de autocomposición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso, que para el caso de marras sería el convenimiento, situación esta que debe ser muy considerada, al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos, siendo lo correcto que la demanda de divorcio termine con un pronunciamiento judicial o sentencia, previo establecimiento de la causal invocada.
Así las cosas, en base a los fundamentos antes explanados, concluye este Jurisdicente que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, que constituye una forma anormal de terminar un litigio o controversia, resulta improcedente en la materia de divorcio, como medio excepcional para extinguir el vínculo matrimonial legalmente constituido, por ser materia de orden público, en cuanto a su contenido, alcance, efecto y naturaleza; en consecuencia, la solicitud de convenimiento propuesta de manera unilateral y voluntaria por el ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, en su carácter de parte demandada, forzosamente debe ser declarado como IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, debe este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia Certificada de la constancia de matrimonio, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, la cual no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO y KEIVER EDUARDO INFANTE, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE ESTABLECE.-
2. Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.100.321, la cual no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.366.729, la cual no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
4. Copia simple del Poder Especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.100.321, a los abogados EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, JUANCARLOS QUERALES CONPAGNONE, JOSÉ LISANDRO MEZA y VALENTINA ALBARRAN LUTTIGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.189.351, V-18.467.704, V-18.715.499 y V-18.154.201, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.780, 155.550, 154.986 y 178.146, respectivamente. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio, ni la parte actora, ni la parte demandada promovieron prueba alguna.

V
MOTIVA
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
En el caso bajo estudio, la parte actora fundamentó su demanda de Divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales de divorcio:
…omissis…
2°. El abandono Voluntario…”

Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que la parte actora no probó el abandono que alego haber sufrido por parte de su cónyuge KEIVER EDUARDO INFANTE, ya que de las pruebas aportadas no son suficientes para llevar a la convicción de este Juzgado a acerca de la ocurrencia de la referida causal de divorcio invocada, pues no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales”, en razón de lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO contra el ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTILLO CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.100.321, contra el ciudadano KEIVER EDUARDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.366.729.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación del mismo a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-000147
AVR/GP/**.