REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000112.-

PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.214.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.890.-

PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO ALARCÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.821.916.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JESÇUS LEONARDO ROMERO MORALES e ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.797, 46.192 y 60.894, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentara la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano RICHARD ANTONIO ALARCÓN PÉREZ, supra identificados, en fecha 07de febrero de 2012.-

En fecha 04 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal a fin de pronunciarse respecto a la competencia para seguir conociendo o no de la presente demanda, considera necesario traer a colación el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas en fecha 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: (negritas y subrayado del tribunal)

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).”

Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que acoge este juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.

Ahora bien, establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su artículo 177, lo siguiente:

“… Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negrillas y subrayado de Tribunal)


De la norma antes trascrita, se infiere que serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos casos en el que se encuentren involucrados los intereses de menores de edad. Observándose en el caso de autos, específicamente el folio (125) del expediente que hoy nos ocupa, que cursa instrumento en la que se demuestra la existencia de un menor de edad, fruto de la unión que mantuvieron las partes de esta contienda judicial. En tal sentido, y evidenciado la existencia de un menor de edad, en las actas de la presente causa, hijo de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALARCÓN PÉREZ y ZAIDA JOSEFINA ORTEGA, parte actora y demandada respectivamente, es por lo que en vista del fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección De Niños Y Adolescentes en la presente causa conforme al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo estipulado en el literal L) y M) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, ineludiblemente ha de declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento a la jurisdicción especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo sobre la presente causa que incoara, la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano RICHARD ANTONIO ALARCÓN PÉREZ, supra identificados en el encabezado del presente fallo, por Partición de Comunidad Conyugal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR



BDSJ/JV/Blanca02.
AP11-V-2012-000112