REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, ANA LEONOR ACOSTA MERIDA, ALEJANDRO MANRIQUE GIMON, RAFAEL PEREZ OCTAVIO, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ALEJANDRA MARQUEZ MELO, JOSE LUIS DURAN, MARIA MEIDE RODRIGUEZ DA SILVA, MARIA GABRIELA MEDINA, RAFAEL DE LEON, MARIA TERESA ZUBILLAGA, DORELIS LEON GARCIA, EMMA VANESSA AMUNDARAIN SERTAL, MARTA ELENA BELLAS YAÑEZ, CARMEN EUGENIA VETANCOURT MEDINA, MIMI LA MORGIA, YOHANA RUEDA, ERICK DANIEL ONDARROA, PEDRO PABLO SANTANA, NAYIBE ROSALES, HECTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, JENNIFER GALARZA MARTEL, ANA MARIA RUGGERI COVA, CARMEN AMELIA GIMENEZ RAVEN, MARGARITA CUMARE, RICHARD ORANGEL PEÑA, ARLETTE MARLEN GEYER ALARCON, MIRALIS ZAMORA, MARTA ZAVALA, CARLA BOLIVAR, ALFREDO ORLANDO GONZALEZ, MILDRED ROJAS GUEVARA, JAVIER SAAD NAAME, LENIN LAREZ DEL GAUDIO, JENNY RUTH BAEZ JARAMILLO, EMPERATRIZ MIERES RODRIGUEZ, EVELYN BRICEÑO MORA, SAMANTHA ALVAREZ, ZULMAIRE GONZALEZ, GASTON CISNEROS HENRIQUEZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, ROBERTA NUÑEZ, RICARDO DA SILVA, VERONICA FLORES, ANDREINA CHANG, MARIA GABRIELA MORAN BARRIOS, MARIELA PERNIA, JOAQUIN DONGOROZ, MARIA ALEJANDRA ANCHETA, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA MANRIQUE, VICTOR VEGA VILLACRESES y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ BATTAGLINI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.985, 76.860, 91.282, 93.999, 49.057, 70.806, 91.424, 66.632, 105.937, 11.431, 93.581, 74.800, 72.044, 59.418, 107.220, 106.660, 110.022, 113.014, 113.013, 64.608, 108.244, 93.664, 105.500,84.382, 75.841, 117.023, 117.244, 117.514, 109.217, 124.563, 123.270, 103.678, 91.456, 36.830, 117.170, 79.680, 127.924, 112.039, 108.437, 127.925, 130.516, 98.531, 133.167, 104.892, 117.237 129.957, 117.169, 104.933, 131.049, 145.840 y 163.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: TALLER MECANICO AUTOMOTOR PRONTOCAR`S 2023 AUTOMECANICA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil (2000), bajo el Número 69, Tomo 28-A-Cto.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMÍN ROQUE y JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.790 y 31.433, re4spectivamente.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
EXPEDIENTE NRO: 12-0588 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2005-000137 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de EXPROPIACIÓN intentada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el TALLER MECANICO AUTOMOTOR PRONTOCAR`S 2023 AUTOMECANICA, C. A.
Previa su distribución la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
Compareció en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006) el ciudadano OSCAR PATIÑO CARVAJAL, en su carácter de Presidente de la compañía objeto de expropiación, debidamente asistido por la Abogada JAZMIN ROQUE, inscrita en el Inpreabogado Número 53.790 y consignó escrito de alegatos.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), el ciudadano OSCAR PATIÑO CARVAJAL, en su carácter de Presidente de la compañía objeto de expropiación, debidamente asistido por la Abogada JAZMIN ROQUE, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, conforme a la nueva Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana a de Venezuela, con el Número 37.475, de fecha primero (1º) de Julio de dos mil dos (2002).
Los expertos designados en el juicio y una vez cumplidas las formalidades de ley, consignaron escrito de informe de justiprecio en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada.
Consta a los autos del expediente que el Tribunal de la causa, dictó Sentencia, la cual se encuentra incompleta por carecer de la parte dispositiva de dicho fallo, presumiendo quien aquí decide, que los folios faltantes pudieron ser causados por el deterioro y manejo del expediente.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte co-demandada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006) y primero (1º) de Agosto de dos mil siete (2007), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), (fechas copiadas del referido auto por cuanto las mismas no constan en físico en el expediente a excepción de la apelación interpuesta en fecha 01-08-07).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual repuso la causa al estado de agregar al expediente los escritos de pruebas aportados por las partes, declarando la nulidad de todo lo actuado, luego de la fecha en que debieron dichos escritos ser agregados.
Mediante Sentencia de fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa declaró la tempestividad de las pruebas presentadas por el co-demandado JOSE PATIÑO LUNA, en fecha dos (02) de Marzo del dos mil siete (2007).
En la oportunidad de Ley ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, efectuada previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Juzgadora que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo que sigue: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cuatro (2004), en el expediente Número 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho, de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia, que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º.Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (Destacado de este Tribunal).
En ese sentido y vista la publicación en Gaceta Oficial Número 39.447 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha veintidós (22) de Junio del mismo año, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sentenciadora trae a colación lo previsto en el artículo 25 de la referida ley y que a la letra dice: “Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)” (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado debe traer a colación y de modo armónico el contenido del fallo emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), que apoya las anteriores interpretaciones legales, pues, dicho fallo, parcialmente transcrito, señaló en su Capítulo I, que la competencia en la materia bajo análisis, corresponde efectivamente a “…los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…” -cursivas nuestras-, en modo alguno cabe duda sobre la competencia de esos Juzgados.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de los fallos parcialmente trascritos, así como la regulación existente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima quien aquí decide que no es competente para conocer del presente caso, toda vez que la causa bajo análisis encuadra en los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la ley respectiva, por ser interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública como lo es el MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Por lo expuesto, resulta ineludible proceder a la declinatoria de la competencia de este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del juicio que por EXPROPIACIÓN sigue el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el TALLER MECANICO AUTOMOTOR PRONTOCAR`S 2023 AUTOMECANICA, C. A., identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución y sorteo de Ley
TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción respectiva de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) se agregó, publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nº 12-0588 (Tribunal Itinerante).
CDV/DPP/eli-
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