REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: NANCY MAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.753.002, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 18.882, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA y ARTURO DELGADO MONTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 87.266 y 18.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELDA ANGULO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.238.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA RIVERO, YRAIMA POLACRE, MERCEDES SEGREDO y PATRICIA MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.525, 42.488, 25.038 y 91.638, respectivamente
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0748 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2007-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), incoada por la ciudadana NANCY MAWAD contra la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó practicar la misma mediante cartel de citación, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil siete (2007), según nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha ocho (8) de Octubre de dos mil siete (2007), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y confirió poder Apud Acta a los abogados Alicia Figueroa Rivero, Yraima Polacre, Mercedes Segredo y Patrica Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.525. 42.488, 25.038 y 91.638, respectivamente y se dio por citada.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007) se dio por citada y dio contestación a la demanda, en la cual –entre otras cosas- opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fechada diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007) la parte actora mediante diligencia rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007) compareció la abogada Mercedes Segrego Henriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.038, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovió prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; el cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de ese misma año admitió la prueba de testigos, promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007) la parte actora Nancy Mawad, quien actúa en su propio nombre y representación, y presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007) dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Seguidamente compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló del fallo, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007; siendo oída la apelación por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), en ambos efectos.
Previa su distribución le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007) le dio entrada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) consignó escrito de alegatos.
Compareció en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008) la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, confirió poder Apud Acta al ciudadano JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.697.
El Juzgado antes mencionado en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 22257-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil uno (2001), le fue cedido a la parte actora contrato de arrendamiento celebrado en principio entre la Administradora Roldan S. R. L. y el ciudadano JUAN ROLDAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Número V-1.740.529, como arrendador y la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ, titular de la cédula de identidad Número V-3.238.572, como arrendataria, un inmueble distinguido por un apartamento signado con el Nº 2, del Edificio Cauna, ubicado en Puente Soublette, Esquina Calle 300, Quinta Crespo, que la inquilina fue notificada del canon de arrendamiento mensual en principio era por la cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.938,00), siendo el último canon por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.67.820,00), por un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a la otra con al menos un (01) mes de anticipación al final de cada período, como consta en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato.
Que en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), se notificó a la arrendataria por intermedio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que el contrato no sería renovado a su vencimiento y en consecuencia debería entregar el inmueble el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003) o hacer uso de la prórroga legal.
Vencido el plazo de duración acordado en el contrato, así como la prórroga legal, la cual concluyó el treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), la arrendataria habiendo hecho uso de su prórroga legal no ha hecho entrega del referido inmueble. Manifestó que dadas las consideraciones anteriores, es por lo que ocurre ante esa autoridad en su propio nombre y representación para demandar como en efecto demandó a la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido el plazo del mismo en fecha 31 de Enero de 2003 y la prórroga legal en fecha 31 de Enero de 2006.
SEGUNDO: Entregar el inmueble libre de bienes y de personas y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: Pagar las costas y costos que se originen.
Por último estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 813.840.00).
Alegatos de la parte demandada:
Que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual opuso como cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; adujo que la parte actora ejerció la acción por cumplimiento de contrato, basándose en la dudosa Notificación Judicial practicada en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), con el supuesto carácter de cesionaria del contrato de arrendamiento manifestándole, presuntamente a su representada, la decisión de no renovarle el contrato del inmueble objeto de esta controversia, convirtiéndose la relación contractual a tiempo determinado, por efecto de haber permanecido en el inmueble por más de quince (15) años, sin oposición alguna por parte del arrendatario, por lo que resulta improcedente la acción de cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la acción aplicable a los contratos sin terminación de tiempo es el Desalojo, con base a los siete literales del artículo 34 ejusdem,
Asimismo en la contestación al fondo de la demanda reconoce que existe una relación arrendaticia celebrada entre la Administradora Roldán, S. R. L., representada por JUAN ROLDAN RODRIGUEZ y la parte demandada que data desde el primero (1º) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), negando que en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), negó que su representada haya sido notificada de una cesión de contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana NANCY MAWAD; negó que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), haya notificado a su representada sobre la no renovación del contrato, negó que se haya notificado que debería entregar el inmueble en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003) o en su defecto acogerse a la prórroga legal.
Alegó que la presente acción por parte de la demandante basada en contrato a tiempo determinado resulta improcedente, en virtud de que existe una relación contractual con una data superior a veintiséis (26) años por efecto del transcurrir del tiempo, el contrato que se persigue es a tiempo indeterminado, adujo la demandada que la notificación judicial es amañada omitiendo al Tribunal enseñar que la relación arrendaticia se inició desde hace más de veintiséis (26) años, con la abyecta intención de inducir al Juez a emitir un pronunciamiento basado en hechos falsos.
II
MOTIVA
PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007) contra la decisión de fondo dictada el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró que no puede prosperar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, por no existir disposiciones legales que prohíban la acción de cumplimiento de contrato, por una parte, y por otra, tampoco se trata de una acción que sólo está permitida bajo ciertas causales que no sean las alegadas en la demanda; e igualmente declaró CON LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NANCY MAWAD contra la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Asimismo se condenó a la parte demandada a hacer la entrega a la parte actora del inmueble objeto de esta controversia, sin plazo alguno libre de personas y bienes.
En este caso en concreto la parte actora alegó en su libelo de demanda que en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil uno (2001) le fue cedido contrato de arrendamiento celebrado en principio entre la Administradora ROLDAN S. R. L., representada por el ciudadano JUAN ROLDAN RODRÍGUEZ como arrendador, y la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ como arrendataria, sobre un inmueble vivienda construido sobre el inmueble distinguido como apartamento Nº 2 del Edificio Cauna, ubicado en Puente Soublette, Esquina Calle 300, Quinta Crespo de esta Ciudad de Caracas, en el cual se fijó una duración de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra por lo menos un (01) mes de anticipación al final de cada período, su voluntad de no continuar con el contrato celebrado a tiempo determinado. Notificándole el día trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), a la arrendataria la no renovación del contrato de arrendamiento por intermedio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien le manifestó que debía hacer entrega del inmueble al vencimiento del término, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003), o hacer el uso de la prórroga legal, que habiendo transcurrido el lapso de prórroga legal de tres (03) años, la cual venció el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006) no ha hecho entrega del inmueble, es por lo que ejerce la acción por cumplimiento de contrato para que cumpla con el contrato y entregue el inmueble.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación convino en la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora Roldan S. R. L. y la demandada, en fecha primero (1º) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), negando que su representada haya sido notificada de la cesión del contrato de arrendamiento a la ciudadana NANCY MAWAD, negando asimismo que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), haya notificado a su representada sobre la no renovación del contrato o que se haya notificado a su representada que debía entregar el inmueble en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003), o en su defecto acogerse a la prórroga legal.
Rechazando que su representada no haya hecho entrega del inmueble supra citado a la presunta cesionaria del contrato de arrendamiento, por cuanto la notificación nunca se hizo en la persona de ELDA ANGULO YÁNEZ, alegando igualmente que no es procedente la acción pretendida por existir una relación arrendaticia de más de veintiséis (26) años, por tratarse de un contrato indeterminado.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo.
Asimismo, la parte actora promovió como elementos probatorios para fundamentar sus aseveraciones lo siguiente:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) entre Administradora Roldan S. R. L., representada por el ciudadano Juan Roldán R., y la ciudadana Elda Angulo, con un período de vigencia de un (01) año. Marcado con la letra “A”.
• Marcado con la letra B, original de documento privado de cesación de derecho donde se constituye como nueva arrendadora la ciudadana NANCY MAWAD, del arrendamiento del inmueble objeto de esta litigio de fecha primero (1º) de Agosto de dos mil uno (2001), el cual comenzará a regir el nuevo contrato con la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ. Marcado con la letra C, original de misiva emitida por la ciudadana NANCY MAWAD mediante el cual le notificó a la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ de la cesión del contrato.
• Marcado D, notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), a la parte demandada ELDA ANGULO YANEZ, la voluntad de parte de la arrendadora NANCY MAEAD de no renovarle el contrato, y que el mismo terminaría el treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003).
• Promovió copias de recibos de cánones de pagos de arrendamiento emitidos por la parte actora, correspondiente a los alquileres de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil cinco (2005) y Enero del año dos mil seis (2006), a nombre de la ciudadana ELDA ANGULO YANEZ. .
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA CABRERA, TERESA MENDOZA, ALEXANDRA ROMERO y ENCARNACIÓN MACEDO DE NOBREGA, quienes están contestes en sus declaraciones a excepción de la Ciudadana Alexandra Romero la cual no fue evacuada.
Ahora bien, los elementos probatorios traídos a los autos por las partes demuestran, en primer lugar, la existencia del contrato a tiempo determinado cuya resolución se pretende; y, en segundo lugar, que existe necesidad en la devolución del inmueble objeto del contrato, en virtud de que el contrato fue establecido por un (01) año fijo prorrogable, según la cláusula tercera del único contrato de fecha primero (1º) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por períodos iguales, con un (01) mes de anticipación al final de cada período a menos de que una cualquiera de las partes manifestare su deseo de no continuar el contrato, en el caso de que el arrendador manifestase en la forma indicada a la parte arrendataria su deseo de no continuar el inquilino se obliga a entregar oportunamente a la otra, siempre y cuando una de las partes le notificara a la otra por lo menos un (01) mes de anticipación, evidentemente que de la naturaleza del contrato se desprende que surgió a tiempo determinado por haberlo estipulado así las partes, tal y como lo estableció la cláusula tercera, evidenciándose que en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), la parte arrendadora por medio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que correspondía entregar el inmueble desocupado y en buen estado el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003) o hacer uso de la prórroga legal, por haber durado más de quince (15) años; aunadamente del medio probatorio cursantes a las actas pone en evidencia que la parte demandada optó por hacer uso de ella, la cual es de tres (03) años, que venció el treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006). Pretendiendo la parte demandada que vencida la prórroga legal, seguía ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte actora; incumpliendo así la cláusula tercera del referido contrato.
Dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta Sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación del contrato a tiempo determinado y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos milo siete (2007) dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0748 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/Yhajaira.
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