EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. 000671 (AH1B-V-2007-000093)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1960, bajo el No. 55, Tomo 09-A y, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 1º de octubre de 1985, bajo el No. 35, Tomo 166-A, en nombre de su representante legal, ciudadano OSCAR IGNACIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.773.352, representada en la causa por los abogados JUAN MANUEL VAAMONDE, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, EDUARDO TRAVIESO URIBE, ANDRÉS MEZGRAVIS y EDNA VALDIVIESO ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.890, 20.443, 20.428, 31.035 y 14.331, respectivamente, según constan en poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 1992, bajo el No. 25, Tomo 4, inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CITIBANK N.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, registrado en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, anotado bajo el No. 293 y, registrado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el No. 21, Tomo 70-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN FRANCISCO SALINAS, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.105.718, representada en la causa por los abogados ALONZO RODRÍGUEZ PITALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLIA SOLÓRZANO P., ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ y OTROS, RAFAEL GERARDO FERNÁNDEZ, RAFAEL CHAVERO, ABELARDO NOGUERA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 24.625, 38.998, 56.504 y 65.692, respectivamente, según constan de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 18, inserto al folio 62 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, alegando para ello lo siguiente:

Que su defendida, debido a las operaciones comerciales y venta al mayor de altos volúmenes y gran clientela, requería de manejo de fondos y medios de pago, motivo por el cual había contratado con la demandada, para que ésta llevara a cabo las cobranzas mediante el retiro en las sedes de los clientes de cheques, de pago de facturas, de venta de productos a favor de la actora y, posteriormente depósitos de dichos fondos en las cuentas bancarias de KELLOGG en CITIBANK.

Que en tal sentido, su representada había celebrado con la demandada un contrato de cobranzas integrales, en fecha 23 de febrero de 1993, por medio del cual, la demandada se comprometía a realizar a nombre de la actora las gestiones de cobranzas de los clientes de ésta, además, de enviar un reporte semanal en el cual se evidenciaba la cobranza de las facturas realizadas por la demandada, así como las facturas recibidas y no cobradas.

Adujo, que había sucedido un hecho irregular con un supuesto empleado de la empresa demandada, quien actuando en nombre de ésta había retirado de una empresa cliente de la actora, un cheque por una alta suma de dinero, lográndose la anulación y reposición del mencionado cheche posteriormente, que tal hecho irregular, no le había sido notificado oportunamente a su defendida y, no se habían adoptados correctivos o medidas para evitar hechos similares por parte de la Institución Bancaria.

Que clientes como Cativen S.A., y Supermercados Unicasa C.A, en pago de productos había emitido en nombre de su defendida, unos cheques no endosables, que arrojaban una cantidad total de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 405.485.096,21), siendo que su defendida era cesionaria de todos lo derechos y acciones de dichas empresas, como emisoras de los mencionados cheques. Arguyó, que de una manera que se desconocía, los cheques en referencia habían sido retirados y, depositados en unas cuentas corrientes por pagos de dinero a nombre de la actora, cuando la realidad era que las referidas cuentas bancarias, no habían sido abiertas por su defendida.

Que lo antes había sucedido por negligencia de la demandada como encargada de cobranza de su representada, debido a que no habían evitado que personas ajenas a dicha institución bancaria, pudieran retirar en las sedes de los clientes de su mandante, los cheques a nombre de ésta, que tal conducta negligente, constituía un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, por no haber tomados las medidas necesarias que hubiese podido evitar estos tipos de ilícitos en perjuicios de su defendida.

Que tal negligencia por parte de la demandada, le habían causado a la empresa Cativen C.A., a Supermercados Unicasa S.A. y, a la actora daños y perjuicios, ya que las cantidades de dinero emitidas por dichas empresas como emisoras de los cheques antes referidos, los cuales eran pagaderos a la actora como única beneficiaria, habían sido dispuestas por personas totalmente ajenas a KELLOGG, que fraudulentamente habían abierto las cuentas corrientes haciéndose pasar por su representada, que todo había sido a causa de la negligencia de CITIBANK.

Que por los anteriores hechos, existía por parte de la demandada, una responsabilidad civil contractual frente a la actora, en relación a los daños y perjuicios sufridos por ésta y, las mencionadas empresas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1270, 1264 y 1267 del Código Civil.

En el petitorio del escrito libelar la actora, solicitó que la parte demandada, fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la resolución del contrato, por incumpliendo de la demandada.

SEGUNDO: A pagar a su defendida la cantidad CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 405.485.096,21), por concepto de indemnización de daños y perjurios.

TERCERO: Al ajuste por inflación sobre la cantidad antes solicitada, mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: A las costas y costos del presente juicio.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 405.485.096,21).

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho.
Negó, que las partes hubiesen suscrito el contrato antes descrito como lo alegó la parte actora, es decir, en fecha 23 de febrero de 1993 y, reconoció que dicho contrato había sido suscrito en fecha 23 de febrero de 1999, asimismo, arguyó que los cheques descritos por la actora, no habían sido retirados de las oficinas de dichas empresas por su representada, que nunca se le había informado a su defendida de su existencia.

Que la actora no había sufrido la pérdida de dinero alegada referente a los nombrados cheques, por cuanto las cuentas bancarias donde se habían depositado tales cantidades de dinero estaban a nombre de ésta y, que no ser así, la única negligente habría sido ella por haber permitido que se abriese unas cuentas bancarias a su nombre y, al permitir tales depósitos y eventual utilización de fondos ingresados a esa cuenta.

Que la accionante, en lugar de gestionar la recuperación de los fondos que decía ser víctima ante los culpables directos, pretendía endilgar tal responsabilidad a su defendida, la cual era un tercero a dichos hechos.

Que la actora, estaba conciente que su defendida no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos alegados por su contraparte, que lo que pretendía era un enriquecimiento ilícito, por cuanto había demandado en proceso separado al banco Fondo Común C.A., por los mismos daños y perjuicios derivados de los mismos hechos relacionados con los cheques antes mencionados, es decir, que pretendía una doble indemnización por el mismo hecho.

Asimismo, arguyó que la actora no había sufrido pérdida alguna, debido que las empresas emisoras de los cheques in comento, no habían sido liberadas de sus deudas con ésta, por lo que ella podría ejercer una acción de cobro contra tales empresas.

Alegó, que siendo la actora cesionaria de todos los derechos de Cativen S.A. y Supermercados Unicasa CA., emisoras de los cheques ut supra, tal y como lo alegaba en su libelo, en tal sentido las víctimas del hecho ilícito alegado en referencia a dichos cheques, serían las empresas mencionadas como emisoras de los mismos y, no la actora., asimismo alegó, que para que el derecho al cobro del mismo se trasmitiese, tendría que haberse alegado y comprobado que tal derecho había sido cedido expresamente, lo cual no había ocurrido.

En este orden de ideas, alegó la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto la actora expresó haber cedido los derechos a las empresas antes mencionadas como emisoras de los cheques tantas veces mencionados. Arguyó, que la actora no específica cual sería el título del que derivaría su pretendida condición de concesionaria, ni en que circunstancias, tiempo y lugar habría ocurrido la mencionada cesión, ni los documentos que acrediten la misma.

Por otra parte, alegó que su representada no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no era parte de la relación cartular nacida de la emisión de los supuestos cheques a los que aludía la actora en el libelo, así como por el hecho de que las personas involucradas en los supuestos hechos, eran terceros independientes de su representada, por lo que ésta no tendría responsabilidad alguna en el presente caso.

Por otra parte, arguyó que su representada se había obligado contractualmente a la realización de gestiones de cobranzas, por lo que no sabía de donde la actora había sacado que su defendida implementaría medidas de seguridad, con el fin de evitar que personas no autorizadas por ella, pudiera retirar de las sedes de los clientes cheques a nombre de la actora, por lo que se estaría pretendiendo el cumplimiento de una obligación no expresada en el contrato y, que siendo así, su defendida no había incurrido en incumplimiento alguno de contrato.

Asimismo, interpuso la excepción de contrato no cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, alegando, que su contraparte había incumplido con la obligación de suministrar las facturas en original y copia, correctamente elaboradas y firmadas por el cliente, con su correspondiente relación, se decir, número de factura, cliente y montos, que tales facturas debían de ser enviadas al banco (demandada), con una antelación de quince (15) días hábiles del vencimiento, tal como lo establecía el contrato, que el caso de los cheques antes dichos, la actora no había cumplido de enviarle a su representada el original y las copias de las facturas respectivas y, que como la actora nunca había enviado a su defendida las facturas en original y copia correctamente elaboradas y firmadas por el cliente, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato in comento, por lo que mal podría su representada incumplir una obligación que nunca había tenido.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de febrero de 2007, fue consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales de la demandad, con la finalidad de su admisión.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada y, en fecha 4 de mayo del mismo, se dictó auto de aclaratoria del auto de admisión -folio 33-.

En vista de no haberse podido citar personalmente a alguno de los representantes legales de la empresa demandada, se procedió a citarla por carteles.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada promovió pruebas, lo propio hizo su contraparte en fecha 1º de noviembre del mismo año. Al respecto, el Tribunal de cognición se pronunció mediante auto de admisión en fecha 2 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes, auto que fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2008, oyéndose en un solo efecto y, ordenó expedir copias certificas de lo conducente para ser remitidas a la alzada. En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento de la apelación, declaró sin lugar el mencionado recurso.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, el Tribunal de cognición prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.

En fecha 24 de noviembre de 2008, ambas partes presentaron escrito de informes.

Costa en los autos, varias diligencias de la representación judicial de la parte actora, solicitando sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 21984-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000671, abocándose a la causa en fecha 24 de mayo del mismo año, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación a las partes, lo cual ocurrió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la parte actora para accionar el presente juicio, debido a que ésta expresó ser cesionaria de todos los derechos y acciones de las empresas Cativen S.A. y Super Mercados Unicasa C.A., quienes fungen como emisoras de los cheques antes mencionados. Arguyó, que la actora no presentó un respaldo que justificara tal cesión de derechos, por cuanto no presentó los documentos que acreditara dicho supuesto.

Ahora bien, en relación con la falta de cualidad en general, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en donde se dejó asentando lo siguiente:

“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”

Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”

De lo antes trascrito, se tiene que la cualidad para actuar en juicio, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Dicho lo anterior, para que una persona pueda obrar en juicio, ésta debe ser titular del derecho del cual reclama protección, ya que la cualidad presupone un interés jurídico amparado por la Ley.

En tal sentido, la actora alegó que los cheques ut supra, no habían sido retirados por personal de la empresa demandada, conforme lo establecido en el contrato objeto de la litis y, los cuales habían sido depositados en cuentas corrientes a nombre de la actora, cuando no había sido ésta quien había abierto dichas cuentas bancarias. Arguyó, que todo había sido posible gracias a la negligencia de la demandada (la cual era la encargada de cobranzas de la actora), en el establecimiento de controles y de medidas de seguridad que pudieron haber evitado tales hechos, cuando ésta ya conocía de tales irregularidades, sin haber hecho algo al respecto, que tal conducta negligente constituía por parte de la demandada un incumplimiento de sus obligaciones, conforme habían sido pactadas en el contrato que se pretende disolver.

Ahora bien, la actora basa los hechos en gran parte, en un supuesto incumplimiento de contrato por parte de la demandada, derivadas del contrato privado suscrito entre ambas partes, en fecha 23 de febrero de 1999, inserto a los folios 20 y 21 del expediente, siendo que dicho contrato no fue impugnado, ni desconocido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido adujo que la demandada, no había tomado las medidas de prevención pertinentes, para que hechos irregulares como los antes expuestos, no sucedieran.

Dicho esto, se observa que consta en los autos (folios 96 al 102), originales de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el primero de ellos, en fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 67, Tomo 50, constituido por el contrato de cesión de crédito litigioso, de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por la actora y la empresa Supermercados Unicasa C.A. y, el segundo documento, de fecha 22 de marzo del mismo año, anotado bajo el No. 11, Tomo 53, constituido por contrato de cesión de derechos litigiosos, de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por la actora y la empresa CATIVEN S.A..

Así las cosas, siendo que se demostró que existe una relación contractual entre las partes del presente juicio, que lo que se pretende en la presente causa es la resolución de tal contrato, aunado que se demostró en autos la cesión de derechos in comento, de las empresas que emitieron los cheques supra referidos, la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada (donde ésta alegó que la actora no tenía cualidad activa para demandarla, por cuanto no había demostrado tales cesiones), no debe prosperar. Así se decide.


DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La representación judicial de la parte demandada, arguyó que su defendida no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no era parte de la relación cartular nacida de los cheques ut supra, asimismo alegó, que las personas involucradas en los hechos ilícitos que alegó la actora en relación a tales cheques, eran terceros independientes a su representada, razón por la cual no podría aplicarse la responsabilidad de su representada en tales hechos. Arguyó, que siendo que las empresas emisoras de dichos cheques, habían pagado mediante dichos instrumentos a quienes no podía liberarlas de su obligación, serían éstas quienes tendrían la cualidad pasiva y no su mandante.

Al respecto, se evidencia de los autos, en especial del contrato suscritos por las partes del presente juicio, que existe una relación contractual entre ellos, dentro de las cuales unas de las obligaciones de la demandada, es la realización en nombre de la actora de gestiones de cobranzas de sus clientes, mediante el cobro de las facturas entregadas a tales clientes, por intermedio de personas designadas y autorizadas a tal efecto por la demandada y, que dichos pagos de facturas debían de hacerse mediante cheques.

Ahora bien, la actora alegó que por negligencia de la empresa demandada, personas no autorizadas por ésta, habían cobrado a dos de sus empresas clientes, cinco cheques que le habían emitido, los cueles sumaban una gran suma de dinero y, depositados posteriormente, en unas cuentas bancarias supuestamente fraudulentas, creadas a nombre de la actora sin su consentimiento, en tal sentido, la actora accionó judicialmente en contra de la empresa CITIBANK N.A., la resolución del contrato suscrito con dicha empresa, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales que había contraído, debido a que no había tomado las medidas necesarias para que tales irregularidades no sucedieran, a sabiendas que estaban expuestos a este tipo de riesgos.

Es decir, que la actora accionó contra la demandada en base al referido contrato que ambas partes habían suscrito, el cual fue valorado en el cuerpo de este fallo, alegando que la demandada había incumplido con las obligaciones contractuales derivadas del mismo, ya que en sus manos estaba evitar que personas no pertenecientes a dicha empresa, ejercieran labores de cobranzas a los clientes de la actora, función designada exclusivamente a la demandada, razón por la cual, los mencionados hechos irregulares eran su responsabilidad según.

Dicho esto, es evidente que la actora ejerció la acción que aquí se decide, conforme al vínculo contractual que hay entre ella y la demandada y, en base a las obligaciones allí asumidas, es decir, que no se discute quién o quienes cometieron dicha irregularidades en el cobro de los cheques ut supra, sino quien es la responsable de que tales hechos sucedieran como se ha venido diciendo anteriormente. En tal sentido y, conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente la defensa previa de fondo (la falta de cualidad pasiva) propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decididos como fueron los puntos previos anteriores, este Juzgado pasa a decidir sobre las demás defensas de fondo opuestas por la parte demandada.

Como antes se expresó, la actora pretende la resolución del contrato de cobranzas, alegando el incumplimiento de la demandada de las obligaciones establecidas en el mismo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.



DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora

Con la finalidad de demostrar el vínculo contractual, con su contraparte, acompañó como documento fundamental copia simple de contrato privado de cobranzas integrales, dicho instrumento ya fue valorado en el cuerpo de este fallo.

Con el fin de demostrar sus alegatos, referente a la irregularidad denunciada con motivos de los cobros de los cheques emitidos por dos sus clientes, la actora acompañó junto a la demanda, copias simples de los mismos:

1.- No. 39000230, del banco “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., emitido por Mercados Unicasa C.A., cuenta corriente No. 0425-0041 14 0200000724, en fecha 8 de diciembre de 2005, a nombre de de Alimentos KELLLOGG S.A. (parte actora), por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEITISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.081,26) de los actuales. El reverso del cheque expresa: únicamente para ser depositado en la cuenta No. 04250013560200009307 de Alimentos Kellogg S.A., del mismo banco y, tiene como fecha 5 de enero de 2006 -folio 18 del expediente-.

2.- No. 00059198, del Banco Venezuela, inserto al folio 22 del expediente, emitido por la empresa Cativen S.A., en fecha 30 de noviembre de 2005, a nombre de de Alimentos KELLLOGG S.A. (parte actora), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.030,77) de los actuales. El reverso del cheque expresa: únicamente para ser depositado en la cuenta No. (Dichos números no se leen con claridad), de Alimentos Kellogg S.A., del Banco Fondo Común, con sello de dicho banco en el cual se aprecia la fecha 2 de diciembre de 2005.

3.- No. 04556014, del Banco Provincial, inserto al folio 23, emitido por Mercados Unicasa C.A., en fecha 8 de diciembre de 2005, a favor de de Alimentos KELLLOGG S.A. (parte actora), por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 116.015,13) de los actuales, en el reverso del cheque se observa que el mismo fue depositado en la cuenta No. 4414909038 en el Banco Fondo Común a nombre de Alimentos Kellogg S.A., en fecha 19 de diciembre de 2005.

4.- No. 29210852, del Banco Banesco, inserto al folio 24, emitido por Mercados Unicasa C.A., en fecha 2 de enero de 2006, a favor de de Alimentos KELLLOGG S.A., por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.160,59) de los actuales, en el reverso del cheque se observa que el mismo fue depositado en la cuenta No.01510149114414909038 en el Banco Fondo Común a nombre de Alimentos Kellogg S.A., en fecha 5 de enero de 2006.

5.- No. 04558640, del Banco Provincial, inserto al folio 25 del expediente, emitido por Supermercados Unicasa C.A., en fecha 28 de diciembre de 2005, a favor de de Alimentos KELLLOGG S.A. (parte actora), por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 116.197,32) de los actuales, en el reverso del cheque se observa que el mismo fue depositado en la cuenta No. 04250013560200009307, del Banco MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de Alimentos Kellogg S.A., en fecha 5 de enero de 2005.

Respecto a dichos instrumentos, en razón de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Reprodujo e invocó la comunidad de la prueba agregadas a los autos. Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, ha dicho la doctrina nacional lo siguiente:

1.- Según ENRIQUE M. FALCÓN en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”


2.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Según la doctrina antes descrita, la comunidad de la prueba, no constituye un medio probatorio en sí para quien la promueve, puesto que las pruebas una vez agregadas al proceso, pertenecen al él y, serán valoradas independientemente de quien las haya promovido o, a quien beneficien, razón por la cual se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con el fin de demostrar que la demandada aún cuando había alegado tener impedimento para proceder en las gestiones de cobro, debido a que supuestamente no recibía de parte de la actora, en originales y copias las facturas objeto del cobro, utilizaba personas para retirar de las oficinas de varios de los clientes de la actora, cheques emitidos por éstos a favor de Alimento KELLOGG S.A., en ejecución del contrato de cobranzas objeto de la demanda, promovió en original varias correspondencias emitidas por la demandada, autorizando a varios de sus empleados para retirar cheques de gerencias a favor de la actora, de las oficinas de los clientes de ésta última, en su mayoría son del año 2005, dichas correspondencias cursan a los folios 103 al 113 del expediente. Respecto a dichas probanzas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió pruebas de informes a las siguientes entidades bancarias: Banco de Venezuela; Banco Banesco, Banco Universal; Fondo Común C.A. Banco Universal y, del Banco Provincial; con la finalidad de demostrar, lo alegado en el libelo referente a los cheques emitidos por las empresas Cativen C.A. y Supermercados Unicasa C.A., por los montos antes indicados a favor de su mandante y, que dichos cheques habían sido efectivamente debitados a los emisores.
1.- En referencia al informe emitido por el Banco Venezuela, de fecha 14 de octubre de 2008, inserto al folio 33 de la segunda pieza, expresó que sí existía emitido el cheque No. 00059198, de fecha 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.030,77) de los actuales, por la empresa Cativen C.A., cargado de la cuenta corriente No. 0102-0315-54-00-0070988 a favor de Alimentos Kellogg S.A., que dicho cheque había sido debitado, en fecha 5 de diciembre de 2005.
2.- Del informe emitido por el Banco Banesco, de fecha 25 de agosto de 2008, en el cual se indica que en sus archivos informáticos se evidenciaba el pago del cheque No. 29210852, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0345-76-3453006211, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.160,59) de los actuales, en fecha 5 de enero de 2006.
3.- En cuanto al informe emitido por el Banco Fondo Común, en fecha 21 de agosto de 2008, inserto a los folios 60 y 61, se expresa que efectivamente existía la cuenta corriente No. 0151-0149-1144-1490-9038, la cual había sido aperturada, en fecha 2 de diciembre de 2005 y, que el nombre del titular de la misma era Alimentos Kellogg S.A., asimismo se indicó, que de acuerdo a sus registros, el cheque No. 00059198, de fecha 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.030,77) de los actuales, emitido por Cativen C.A., contra una cuenta corriente del Banco Venezuela identificada con el No. 0151-0149-11-4414-9090-38, había sido depositado y acreditado en la cuenta corriente del mismo número, en fecha 2 de diciembre de 2005.
4.- En atención del informe emitido por el Banco Provincial, en fecha 29 de octubre de 2008, inserto al folio 144 de la segunda pieza del expediente, se indicó que el cobro de dos cheques distinguidos con los Nos. 04558640 y 04556014, respectivamente, pertenecientes a la cuenta No. 0108-0001-31-0100262687, donde figuraba como titular Supermercados Unicasa C.A. y, como beneficiario de dichos cheques la empresa Alimentos Kelloogg S.A., que el primero de ellos, fue emitido en fecha 26 de diciembre de 2005, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 116.197,32) de los actuales, pagado mediante la cámara de compensación, en fecha 5 de enero de 2006 y el segundo, fue emitido en fecha 8 de diciembre de 2005, por la cantidad CIENTO DIECISÉIS MIL QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 116.015,13) de los actuales, pagado mediante depósito en el Banco Fondo Común, en fecha 19 de siembre de 2005, que ambos pagos fueron realizados a beneficio de Alimentos Kelloogg S.A..

Con la finalidad de demostrar, que aún cuando la demandada había alegado tener impedimento para proceder en las gestiones de cobro, debido a que supuestamente no recibía de parte de la actora, en originales y copias de las facturas objeto de cobro, sí retiraba periódicamente cheques emitidos por las empresas CATIVEN S.A., Supermercados Unicasa C.A., Excelsior Gama Supermercados C.A., Supermercados Central Madeirense, emitidos por éstas a favor de Alimento KELLOGG S.A., en ejecución del contrato de cobranzas objeto de la presente demanda, promovió la prueba de informes, en cuyas resultas, se observa lo siguiente:

Del Informe de la Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A.), de fecha 21 de noviembre de 2008, inserto al folio 148 del expediente, se indicó que sí había emitido un cheque, con la fecha 14 de diciembre de 2005, contra su cuenta del Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.754,08), a favor de Alimentos Kellogg S.A., signado con el N. 509817, el cual había sido entregado al ciudadano FRANCICO JAVIER RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.099.763, supuesto mensajero de la empresa CITIBANK N.A.. Asimismo, informó que una segunda persona fungiendo estar autorizado por CITIBANK N.A., se había presentado a las oficinas de Cativen, para retirar cheques a favor de la actora, a quien se le había informado que otra persona ya había hecho el retiro del mencionado cheque, por la cantidad antes mencionada. Que la empresa informante, había procedido a anular el citado cheque en fecha de su emisión (14/12/2005), ordenando la reposición del mismo a favor del mismo beneficiario y por el mismo monto.

De los informes emitidos por las empresas: Excelsior Gama Supermercados C.A., en fecha 31 de octubre de 2008; Supermercados Central Madeirense, C.A., de fecha 12 noviembre 2008; así como del emitido por Supermercados Unicasa C.A, de fecha 27 de noviembre del mismo año, los cuales corren insertos a los folios 68, 159 y 192 de la segunda pieza del expediente, se puede evidenciar que dichos supermercados, giraban cheques a favor de la hoy actora y, que en relación con Excelsior Gama, había efectuado entre otros, un pago, en fecha 12 de agosto de 2005, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.501,86) -cantidad actual-, correspondiente a la factura del mes de julio de 2005, cuyo cheque fue retirado por el ciudadano MILTON SANQUINO, quien había sido autorizado por CITIBANK –folio 68-. En relación con CENTRAL MADEIRENSE, C.A., informó que durante el año 2005, había realizado una cantidad importante de cheques a nombre de la hoy actora y anexó varias autorizaciones realizadas por CITIBANK al ciudadano MILTON SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.400.783, para que retirara los cheques que se indicaban en las mismas -folios 159 al 169. En relación a UNICASA, anexó copias de 17 comprobantes de los cheques emitidos a la hoy actora, al igual que 17 copias de las respectivas autorizaciones de CITIBANK al ciudadano MILTON SANGUINO, debidamente firmadas, de fechas todas del año 2005 –folios 192 al 232 de la segunda pieza del expediente.

En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte actora, este Juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas y evacuadas conforme al artículo 431 ejusdem, sin que sus resultas hayan sido impugnadas por la parte demandada, con lo cual queda demostrado que dichas firmar comerciales, giraban cheques a favor de la hoy actora, los cuales los cobraba la demandada, por personas que autorizaba, entre ellas, al ciudadano MILTON SAGUINO, titular de la Cédula e Identidad No. V-12.400.783 y, otro, que solo aparece como RANGEL, así como a los ciudadanos OMAR CASTRO, JOSÉ MONTILLA -folio 193 de la segunda pieza- del informe rendido por Supermercados UNICASA. Igualmente, se evidencia que las autorizaciones emanadas de la hoy demandada y que se adjuntaron a los informes rendidos por dichos supermercados, solo se lee: “(…) Por medio de la presente autorizo al Sr. MILTON SANGUINO C.I. V.- 12.400.783 a retirar cheques de gerencia a/f de ALIMENTOS KELLOGG´S. Sin más a que hacer referencia me despido de usted,”, aparece firma ilegible, con sello húmedo que se lee: “JUAN CARLOS ABREU. SUPERVISOR DE BOVEDA. GERENCIA DE EFECTIVO.CITIBANK, N.A.”, con lo cual queda evidenciado que en dichas autorizaciones, no se especificaba que factura o facturas correspondía al monto del cheque girado o los cheques girados por dichos supermercados, y que cobraba la demandada por cuenta de la actora. Así se decide.

De las promovidas por la parte demandada

El mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, cabe acotar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable, no constituye un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en los autos deben ser valorados por el Juez en cuanto favorezcan a ambas partes, pues, al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso, razón por el cual el merito favorable se desecha como medio de prueba. Así se decide.

Con la finalidad de demostrar que la actora, había propuesto una acción de daños y perjuicios por los mismos hechos narrados en el presente libelo de demanda, contra el Banco Fondo Común C.A., promovió informes al Juzgado Décimo de Primera en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente signado con el No. 33994, nomenclatura de dicho Tribunal. En tal sentido, se consignaron a los autos copia certificada del expediente antes dicho. Al respecto, se observa que efectivamente existe una demanda por daños y perjuicios, iniciada por la actora del presente juicio en contra de la institución bancaria BFC Banco Fondo Común C.A., fundamentándose en los mismos hechos, por el cual se intentó la acción del presente juicio. Ahora bien, la presente causa trata de una resolución de contrato suscrito por las partes de esta litis, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho contrato, mientras que la acción ejercida por la parte actora en contra de Fondo Común, aún cuando sea por los mismo hechos de la presente causa, bien podría demandar la indemnización por daños y perjuicios en contra de otra persona natural o jurídica, si considerara que ésta última le causó algún gravamen, tal y como sucedió en el presente caso, siendo que las dos demandas in comento ejercidas por la actora, no constituyen la misma pretensión, pues aquella demanda dimana de relación extracontractual, en virtud de la responsabilidad de Fondo Común, al aperturar las cuentas a personas extrañas a la actora, por lo que este juzgado, le da valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Analizadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se pasa a decidir conforme a lo probado en autos por las mismas.

Se evidenció el vínculo contractual existente entre las partes del presente juicio, lo cual no es un punto controvertido, asimismo se evidencia del referido contrato, que la demandada se comprometió a gestionar las gestiones de cobranzas, por intermedio de personas designadas para tal efecto, en nombre de la actora. En tal sentido, la parte actora, demandó la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

Siendo la presente acción una resolución de contrato, cabe hacer un breve recuento de lo que es el contrato bilateral. En primer lugar, recordemos que el Código Civil, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, el contrato debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y, por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.

En tal sentido el citado artículo 1.167, establece que” “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato, cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Por otra parte, la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que exista el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, c) que la parte que intente la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, por lo que es la carga de las partes demostrarlo en el proceso.

Ahora bien, no cabe duda alguna que el contrato objeto de la presente acción de resolución, es un contrato bilateral, en razón de que emanan obligaciones para ambas partes, por lo que se tiene como cumplido el primero de los supuestos establecidos para la procedencia de la resolución in comento.

En cuanto al segundo supuesto, la actora alegó el incumplimiento de la obligaciones contractuales de la parte demandada, basando sus dichos en el cobro de los cheques supra mencionados, por personas ajenas a CITIBANK, cuando era ésta la obligada de realizar tales gestiones de cobranzas en nombre de la actora, de acuerdo a lo establecido en el contrato objeto de la litis.

En tal sentido, se evidencia en autos que las empresas Supermercados Unicasa C.A. y Cativen, emitieron los cheques en cuestión, conforme lo expresó la actora en el libelo, en nombre de Alimentos Kellogg´s y para ser depositados en su cuenta, siendo que dichos cheques habían sido entregados a personas no autorizados por la empresa demandada CITIBANK, la actora alegó incumplimiento de contrato, por cuanto la demandada encargada de realizar las cobranzas en nombre de la actora, no había tomado las medidas preventivas necesarias para que hechos ilícitos como los presentes, no se realizaran.

En relación a lo antes expuesto, cabe destacar que las obligaciones contractuales, deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo establece en el artículo 1.264 del Código Civil, norma relacionada con el principio de autonomía de la voluntad, es decir, que la obligación contractual que la parte alegue como incumplida debe de estar estipulada en el contrato en el cual basa su pretensión. Sí bien es cierto, y así lo reconoce la actora, que las personas que retiraron los mencionados cheques fungieron estar autorizados para tal fin por la empresa demandada, a la cual le competía realizar las gestiones de cobranzas, por lo que era la carga de la actora, demostrar tal responsabilidad en los mencionados hechos ilícitos por parte de la demandada. Siendo así y, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, contentivas de la evacuación de la prueba de informes, anteriormente valoradas, así como las documentales, que ésta acompañó a su escrito de promoción de pruebas, marcadas “C”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida a Automercados Plazas. Marcado “D”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 7 de enero de 2005, dirigida a Excelsior Gama. Marcado “E”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a Unicasa. Marcado “F”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 14 de octubre de 2005, dirigida a Unicasa. Marcado “G”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 14 de octubre de 2005, dirigida a Central Madeirense, Marcado “H”, original de correspondencia emitida por Citibank en fecha 21 de octubre de 2005, dirigida a Central Madeirense. Marcado “I”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 28 de octubre de 2005, dirigida a Central Madeirense. Marcado “J”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 28 de octubre de 2005, dirigida a Excelsior Gama. Marcado “K”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 4 de noviembre de 2005, dirigida a Central Madeirense. Marcado “L”, original de correspondencia emitida por CITIBANK en fecha 16 de noviembre de 2005, dirigida a Cativen. Marcado “M”, original de correspondencia emitida por Citibank en fecha 23 de diciembre de 2005, dirigida a Unicasa, las no fueron impugnadas, ni desconocidas, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 506 ejusdem, demuestran fehacientemente, que aún cuando la parte demandada, expresó en su escrito de contestación su impedimento de proceder a las gestiones de cobro supuestamente, por no recibir de la actora original y copia de las facturas objeto de cobro, ésta ciertamente autorizaba personas, para que procedieran a retirar en los Supermercados Unicasa, Central Madeirense, Excelsior Gama y Cativen, cheques que emitían a nombre de ALIMENTOS KELLOGG´S S.A., en ejecución del contrato que aquí se pretende resolver.

En virtud de ello, el alegato de la representación de la parte demandada, expuesto en el capítulo VI de su escrito de contestación, consistente en que nunca nació la obligación de gestionar la cobranza de los cheques a que hace la actora en demanda, en virtud que la actora no remitió el original y copia de las facturas en cuestión, queda totalmente desvirtuado, pues, en ninguna autorización previamente valorada, se estipulaba la factura que cobraba la persona autorizada, teniéndose pues, que dichos cobros se hacían en virtud del contrato objeto de esta controversia y, además no logró demostrar la demandada, que actúo como un buen padre de familia, a tenor de las obligaciones que contrajo en dicho contrato, conforme lo prevé el artículo 1.270 del Código Civil, al permitir que personas extrañas, lograran cobrar los cheques que el actor enunció en su escrito libelar, al no actuar con la debida diligencia, para así evitar que dichos hechos ocurrieran como en efecto, ocurrieron, aunado, que es sabido que toda institución bancaria, tiene en su deber velar por los intereses de sus clientes, tomando todos los mecanismos de seguridad que tienen implementados.

Así las cosas y, siendo que la parte actora logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara resuelto el contrato de cobranzas integrales, celebrado, en fecha 23 de febrero de 1993, entre la empresa mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A. y la entidad bancaria CITIBANK N.A., anteriormente identificadas y, así se decide.

Resuelto el contrato como antes se indicó y dado que la parte actora, solicitó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 405.485,10), moneda actual, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, por el incumplimiento de las obligaciones que había asumido la demandada, ocasionando con ello, la disposición ilegítima de dicha cantidad, por parte de terceras personas extrañas a ambas partes, conforme lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, resulta forzoso, declarar procedente dicha condena, así como su corrección monetaria, tomándose en cuenta para ello, el I.P.C. que tenga estipulado el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 8 de marzo de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente, dicho calculo deberá realizarse por medio de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un solo experto que designará el tribunal. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, se declara con lugar la demandada que por resolución de contrato de cobranzas integrales incoara la empresa mercantil Alimentos Kellogg, S.A., en contra de Citibank N.A., supra identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por resolución de contrato interpusiera la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., en contra de la Institución Financiera CITIBANK N.A., supra identificados.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de cobranzas integrales, celebrado, en fecha 23 de febrero de 1993, entre la empresa mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A. y la entidad bancaria CITIBANK N.A., anteriormente identificadas.

TERCERO: Se condena a la entidad bancaria CITIBANK N.A. a pagar a la actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 405.485,10), moneda actual, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, por el incumplimiento de las obligaciones que había asumido la demandada, en el contrato aquí resuelto.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 405.485,10), tomándose en cuenta para ello, el I.P.C. que tenga estipulado el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 8 de marzo de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente, dicho calculo deberá realizarse por medio de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un solo experto que designará el tribunal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto - de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 12 de febrero de 2015, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ







AGS/sg.