EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. 000918 (AH13-R-1999-000009)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme el Decreto Ley No. 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria No. 4.649, de fecha 19 de noviembre de 1993, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, según Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.364, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, RAÚL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.514, 70.993, 77.276 y 60.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de Septiembre de 1987, bajo el No. 69, Tomo 81-A Sgdo., y al ciudadano JULIO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.753.887, como fiador solidario y principal pagador y, la sociedad mercantil NAVINCAGUA C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1977, bajo el No. 102, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 847 y otros.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
- II-
PRELIMINAR
Mediante Oficio N° 12-0145 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 1 de febrero de 2013, dictó sentencia declarando perimida la causa, sentencia que fue revocada, en fecha 29 de noviembre de 2013, por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
Devuelto el expediente al citado juzgado séptimo itinerante, la juez de ese tribunal, se inhibió de seguir conociendo la causa, inhibición que fue declarada con lugar por la alzada. En virtud de ello, se redistribuyó el expediente, correspondiendo a este juzgado su conocimiento.
Una vez, anotado en los libros respectivos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este juzgado hace previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, contra la Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY, C.A., y en contra de la empresa mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., y contra el ciudadano JULIO POCATERRA y, la sociedad mercantil NAVINCAGUA C.A.,, todos anteriormente identificados. Así se decide.
IV
RESÚMEN DEL ITER PROCEDIMENTAL
Se dio inicio al juicio que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑOS, apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA ahora denominada, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de: LA PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., JULIO POCATERRA y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVINCAGUA C.A., conforme consta a los folios1 al 17).
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a los fines de que procedan a dar contestación a la demanda- folio18-.
En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, por razón de la cuantía y declinó la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial -folio 20-.
Por auto dictado, en fecha 10 de marzo de 1999, el tribunal ordenó remitir mediante Oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial –folios 22 al 23-.
En fecha 5 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio entrada al presente expediente, y ordenó anotarlo en los libros correspondientes, asimismo se abocó al conocimiento de la causa y, en fecha 27 de abril de 1999, se aperturó el cuaderno de medidas y solicitó a la parte actora consignar los respectivos fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión -folio 24-.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, la parte actora solicitó, se librara cartel de citación a la parte demandada y, en fecha 13 de mayo de 1999, se acordó lo solicitado y ordenó librar dicho cartel a la parte demandada -folios 34 al 36-.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1999, se abocó nuevo juez.
En fecha 21 de febrero de 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo del 2000, se decretó medida ejecutiva de embargo y de igual manera de libró oficio a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente el cartel de citación a la parte demandada.
En fechas 2 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó escrito en el cual se dio por citado y asimismo solicitó la perención de la instancia, tal y como consta a los folios 61 al 72 de la pieza principal del expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual el tribunal declaró sin lugar la perención solicitada por la parte demandada en la presente causa -folio73-.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la parte demandada apeló de la decisión, de fecha 28 de noviembre de 2000, y por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2000, el tribunal oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial -folios 74 al 75-.
Mediante diligencia, de fecha 19 de abril de 2001, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los codemandados, lo cual fue acordado, en fecha 5 de marzo de 2001, y designó como defensora judicial de la parte codemandada a la abogada Carolina Montoto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.256, así consta a los folios 81 al 83.
En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda –folios 92 al 113-.
En fecha 24 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas -folio114-.
En fecha 30 de mayo de 2001, la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas -folio115-.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó la intimación de la parte demandada –folio 41-.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002, el abogado FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN, solicitó la reposición de la causa, en virtud que no fue notificada la PORCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -folio 158 de la primera pieza-.
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003, se abocó nuevo.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de informes -folios 182 al 188-.
En fecha 20 de septiembre del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sentenciara la causa.
En fecha 16 de enero del 2008, compareció el abogado Carlos Andrés Vargas y, consignó instrumento poder que lo acreditaba apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora, solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2012, el juzgado séptimo itinerante, dio entrada a la causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, la juez séptima itinerante, se abocó y notificó a las partes y, en fecha 1 de febrero de 2013, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la causa, la cual fue revocada por la alzada.
Distribuida la causa a este juzgado, se dictó auto de abocamiento y se notificaron a las partes.
V
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA
En fecha 25 de enero de 2002, el abogado FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN, apoderado judicial de los codemandados, solicitó la reposición de la causa, en virtud que no fue notificada la PORCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme fue ordenado en el auto de admisión -folio 158 de la primera pieza-.
A los fines de decidir, se observa que:
La presente causa trata de una demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra las sociedades mercantiles PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., NAVINCAGUA C.A. y el ciudadano JULIO POCATERRA BRANGER, por cobro de bolívares, argumentando lo siguiente:
Que en fecha 19 de diciembre de 1991, la sociedad mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., recibió del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. un préstamo por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), se documento el préstamo mediante un pagaré identificado con el Nº 71.786 para ser pagado el 18 de marzo de 1992; asimismo, la sociedad mercantil NAVINCAGUA C.A y el ciudadano JULIO POCATERRA BRANGER, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación.
Que hasta la fecha su mandante había recibido un abono por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que debido a la crisis bancaria que aconteció en el país, le correspondió al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, ejercer la intervención de dicha entidad bancaria, por lo que el crédito le fue cedido al prenombrado instituto, por lo tanto los demandados, le deben la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a tal Instituto.
Ahora bien, la intervención del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., se produjo por el acuerdo promulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.045, Extraordinario, de fecha 29 de febrero de y, que la totalidad de sus créditos fueron cedidos al Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, lo cual es un hecho notorio que no reviste de prueba alguna, por tanto, éste se subrogó o se sustituyó en la acción que primigeneamente aquél había intentando y, que es materia de esta decisión.
Siendo ello así, y dado que Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:
“(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´
´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.
Realizadas las consideraciones anteriores y, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, tal y como fue ordenado y correspondía en el auto de admisión que corre al folio 19 al 20 de la pieza principal del expediente, motivo por el cual, este juzgado sexto itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, siendo además necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella, no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) REPONE la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República del auto de admisión, y, acuerda la REPOSICIÓN solicitada, en fecha 25 de enero de 2002, por el abogado FERNANDO R. GONZÁLEZ LEÓN, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que no incluye la presente sentencia, Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado de entrar a analizar el fondo del asunto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República del auto de admisión, y, acuerda la REPOSICIÓN solicitada, en fecha 25 de enero de 2002, por el abogado FERNANDO R. GONZÁLEZ LEÓN, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, exclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, se notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 26 de febrero de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/jm.
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